REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de marzo de 2019.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000755

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos LUIS EDUARDO LINAREZ NADALES y FRANCIS ELYNOR ESCALONA PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros 22.310.558 y 18.468.663 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

En fecha 27 de noviembre de 2018, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, seguido por los ciudadanos LUIS EDUARDO LINAREZ NADALES y FRANCIS ELYNOR ESCALONA PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros 22.310.558 y 18.468.663 respectivamente, debidamente asistido por la abogado MARBELLA JOSEFINA VILLEGAS SEQUERA, inpreabogado Nº 219.053. En fecha 30 de noviembre de 2018, se admitió la presente causa por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se establece la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijara cuando la parte subsane la omisión que dio origen al despacho saneador, la cual ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. En la solicitud, revisadas las acta procesales del presente asunto se evidenció que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enuncia las partes, las diferentes modalidades en los juicios de divorcio no contencioso; sin embargo no aclaran al tribunal al cual de esos criterios se acogen, circunstancia fundamental para quien aquí juzga, pues es ella (jurisprudencia) quien da las pautas al tribunal sobre el procedimiento a seguir con su respectiva sanción; por lo que se le otorgo a las partes un lapso de cinco (5) días hábiles siguiente a la presentación de la solicitud, con la advertencia de que si no corregían el escrito de solicitud en el lapso indicado, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 21/2/2019, quien juzga se aboco al conocimiento de la presente causa, reanudada la misma en fecha 27/2/2019; este Tribunal Segundo dejó constancia que las partes no subsanaron la omisión, este juzgado así lo hace constar.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que las partes solicitantes no subsanaron lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo ordenado mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2018, las partes no subsanaron o corrigieron, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado en su artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que los solicitantes no subsanaron o corrigieron lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de marzo del año de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:21 p.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

ASUNTO: UP11-J-2018-000755