REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de marzo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000485

PARTES DEMANDANTES: Ciudadana NORYELIN DEL CARMEN GIL ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.063.980, domiciliada en la Ciudadadela Hugo Chávez, zona 10, edificio 2, apartamento 1-4, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERT ALEXANDER MUJICA CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.964.125, domiciliado en la calle 30 con la avenida Cartagena, bajando 4 casas por la panadería Mazopan (taller de herrería), del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

NIÑO: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad, nacido el día 17/07/2009.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño JHONALBERT ALEJANDRO MUJICA GIL, de 9 años de edad, nacido el día 17/07/2009, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana NORYELIN DEL CARMEN GIL ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.063.980, domiciliada en la Ciudadadela Hugo Chávez, zona 10, edificio 2, apartamento 1-4, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto la madre del niño falleció en fecha 26/6/2018, dejando al niño bajo los cuidados de su tía materna, en virtud que el niño siempre ha vivido en el hogar materno junto al lado de la solicitante, y es quien hoy le ha brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias afectivas en virtud del fallecimiento de su madre; aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado al niño de autos. En fecha 4 de octubre de 2018, admitió la demanda, se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadano ALBERT ALEXANDER MUJICA CAMACARO, se requirió el informe integral al grupo familiar del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad y se requirió su opinión.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Abocada al conocimiento de la presente causa y de la revisión minuciosa del expediente se evidencia que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad, nacido el día 17/07/2009, el cual consta a los folios 25 al 37 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que el niño de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; y oída la opinión del niño garantizándole en todo momento su derecho de opinión establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora, que el interés superior del niño, es que sea garantizado su derecho a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amado, todo lo que una niño o niña necesita para crecer y ser un niño sano y feliz; pese al fallecimiento de su madre, figura está irremplazable en la vida de todo ser humano, y más aun para el niño de autos, siendo en éste momento su familia materna, su tía con quien el niño se siente apegado afectiva y emocionalmente, identificándola como su mamá, en tal sentido siendo su tía la persona que le ha proporcionado al niño todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana NORYELIN DEL CARMEN GIL ROA, plenamente identificada en autos, quien es su tía materna, es quien le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios al niño de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad, nacido el día 17/07/2009, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana NORYELIN DEL CARMEN GIL ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.063.980, domiciliada en la Ciudadadela Hugo Chávez, zona 10, edificio 2, apartamento 1-4, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de tía materna, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su padre, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de marzo del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 160 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:12 p.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA












ASUNTO: UP11-V-2018-000485