REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de marzo de 2020
Años: 209º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2018-000804
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana LUISIANA CAROLINA PEREZ PUERTAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.813.897.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DAYANA M. LEAL CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.921.
NIÑO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, nacida en fecha 10 de marzo de 2015.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 18 de diciembre de 2018, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentados por la ciudadana LUISIANA CAROLINA PEREZ PUERTAS, antes identificada, asistida por la abogada DAYANA M. LEAL CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.921, en contra del ciudadano HECTOR GABRIEL ZAMBRANO ZERPA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.870.680.
Admitida la solicitud en fecha 15 de enero de 2020, se ordenó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 456 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la solicitante enuncia diferentes modalidades para la disolución de su vinculo conyugal, y se le advirtió que se concedía el lapso de cinco (5) días hábiles, para que realizase la corrección respectiva y de no hacerlo, se decretaría la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibió diligencia en fecha 2 de marzo de 2020, presentada por la ciudadana LUISIANA CAROLINA PEREZ PUERTAS, mediante la cual solicitó se le sirviera devolver los originales insertos en la presente causa.
En fecha 4 de marzo de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa el juez abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el lapso que otorga el referido artículo sin que las partes ejercieran la recusación subjetiva del Juez.
Por auto que cursa al folio 16 del expediente, se hizo del conocimiento de la ciudadana LUISIANA CAROLINA PEREZ PUERTAS, que no se provee lo solicitado por cuanto debe encontrarse debidamente asistida de abogado.
En fecha 10 de marzo de 2020, este Tribunal dejó constancia que la parte solicitante no subsanó la presente causa.
PARTE MOTIVA:
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte solicitante no subsanó lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado mediante auto de fecha 15 de enero de 2019, es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador, y en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana LUISIANA CAROLINA PEREZ PUERTAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.813.897, asistida por la abogada DAYANA M. LEAL CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.921. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo del año de 2020. Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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