REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

207° y 159°
EXPEDIENTE N° 3392

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, tal como consta en Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo Nº 288-A-SGO, modificado su documento Constitutivo- Estatutario, en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo Nº 9-A- sdo, ante ese mismo Registro Mercantil e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R. I. F.) bajo el Nº G-20009148-7, quien es la sucesora a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C. A.”; BANCO CONFEDERADO S.A.; C. A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL; BOLIVAR BANCO C. A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia del Sector Bancario), mediante resolución Nº 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329, de fecha 16 de diciembre de 2009 y de la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C. A., FUSIÓN AUTORIZADA POR LA Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras (hoy Superintendencia del Sector Bancario, mediante resolución Nº 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de fecha 12 de enero de 2010.

Apoderado Judicial: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.008.410, V-16.034.435, V-15.508.000 y V-18.459.767 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.935, 114.510, 115.510, 115.453 y 186.097, también respectivamente; con domicilio procesal en la siguiente dirección Av. Francisco de Miranda, Edificio Cetro Perú, Torre “A”, P.H., Oficina PH-9, Chacao, Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas

Parte demandada: ciudadanos ELI GUILLERMO GONZALEZ y ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.053.009 y V-8.022.473, en su orden, con domicilio en el sector El Pedregal, Calle Vía La Fresa, finca San Gerónimo, casa s/n, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES DECREDITO AGRARIO

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2015 (folios 01 al 14), por los abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.008.410, V-16.034.435, V-15.508.000 y V-18.459.767 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.935, 114.510, 115.510, 115.453 y 186.097, también respectivamente, en su carácter de apoderado judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, tal como consta en Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo Nº 288-A-SGO, modificado su documento Constitutivo- Estatutario, en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo Nº 9-A- sdo, ante ese mismo Registro Mercantil e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R. I. F.) bajo el Nº G-20009148-7, quien es la sucesora a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C. A.”; BANCO CONFEDERADO S.A.; C. A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL; BOLIVAR BANCO C. A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia del Sector Bancario), mediante resolución Nº 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329, de fecha 16 de diciembre de 2009 y de la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C. A., FUSIÓN AUTORIZADA POR LA Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras (hoy Superintendencia del Sector Bancario, mediante resolución Nº 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de fecha 12 de enero de 2010; contra los ciudadanos ELI GUILLERMO GONZALEZ y ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 2.333, C.A., por el cual formularon demanda por COBRO DE BOLIVARES DE CREDITO AGRARIO.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015 (folio 71), el Tribunal le dio entrada, formando actuaciones, admitiendo la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y ordenando el emplazamiento de los ciudadanos ELI GUILLERMO GONZALEZ y ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.053.009 y V-8.022.473, en su orden, con domicilio en el sector El Pedregal, Calle Vía La Fresa, finca San Gerónimo, casa s/n, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última citación ordenada, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, en cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libró las correspondientes boletas de citación y anexándosele a cada una de ellas, copia fotostática certificada del libelo de la demanda y copia fotostática simple de la boleta, a fin de que estos últimos recaudos quedaran en poder de las personas citadas y entregándosele al Alguacil Titular de este Juzgado para que practicara las citaciones ordenadas. Y en virtud de que el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, es por lo que, se ordenó la notificación conforme a lo descrito en el mencionado artículo, remitiéndose con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a quien le corresponda por distribución practicara la misma.

En fecha 08 de octubre de 2015 se le hizo entrega al abogado FAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BACO UNIVERSAL, del oficio N 402-2015, a los fines de que lo trasladara a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practicara la notificación del oficio N° 401-2015 dirigido al Procurador o Procuradora General de la República.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015 (folio 80), el ciudadano LEOVARDO VELAZCO, Alguacil de este tribunal devolvió boleta de citación debidamente firmadas por la parte codemandada, ciudadano ELI GUILLERMO GONZALEZ.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre del 2015 (folios 82 al 99), el ciudadano LEOVARDO VELAZCO, Alguacil de este tribunal devolvió recaudos de citación de la parte codemandada, por cuanto fue informado por el ciudadano ELI GUILLERMO GONZALEZ, que la prenombrada ciudadana andaba de viaje.

En fecha 14 de noviembre de 2016 (folio 101) el abogado FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, diligenció solicitando la citación por carteles de emplazamiento de la codemandada ROSARIO MARTINEZ GUZMAN.

En fecha 16 de noviembre de 2016 (folios 102 al 111), se recibió y se agregó comisión procedente del Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del Procurador General de la República.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2016 (folio 112), el Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario librar carteles de emplazamiento de la parte codemandada, ciudadana ROSARIO MARTINEZ GUZMAN.

-III-

MOTIVACION

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes, que después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia a saber: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 del citado Código dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 14 de noviembre de 2016 (folio 101), fecha en la cual la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte codemandada, ciudadana ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, hasta la presente fecha, han transcu¬rrido más de seis (6) meses de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los ciudadanos YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, todos identificados en actas procesales, por COBRO DE BOLIVARES DE CREDITO AGRARIO.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora o de sus apoderados judiciales, haciéndosele saber sucintamente del auto que antecede de esta misma fecha, que obra al folio 128 y de la presente decisión; y en virtud de que la causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más siete (7) días que se les concede como termino de distancia. Igualmente se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interponer recusación contra la suscrita Juez Provisoria, así como para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación y remítase con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a quien le corresponda por distribución practique la misma.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, remítase con oficio N° 090-2019 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a quien le corresponda por distribución practique la misma; quedando anotada su salida en el Libro de Comisiones bajo el Nº 270.


La Sria.,

Abg. Magaly Márquez