REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

208° y 159°

SOLICITUD N° 1105
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: DAISY DEL SOCORRO GRISOLIA CARNEVALI y OLIVER JESUS GRISOLIA LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y soltero, ingeniero civil y administrador, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.084 y V-16.445.308, domiciliada la primera en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, la primera actuando como representante legal de la empresa mercantil LACTEOS SANTA MARIA, S.A.; y el segundo con el carácter de representante legal de la empresa AGROPECUARIA LADO C.A.
Abogado Asistente: YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.705.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.282, con domicilio procesal en el centro comercial El viaducto, local Mt-4, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROPECUARIA
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción agropecuaria, recibida por ante este Juzgado en fecha 30 de abril de 2018 (folios 1 al 14), presentada por los ciudadanos DAISY DEL SOCORRO GRISOLIA CARNEVALI y OLIVER JESUS GRISOLIA LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, divorciada y soltero, ingeniero civil y administrador, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.084 y V-16.445.308, domiciliada la primera e Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, la primera actuando como representante legal de la empresa mercantil LACTEOS SANTA MARIA, S.A.; y el segundo con el carácter de representante legal de la empresa AGROPECUARIA LADO C.A., asistidos por el Abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.705.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.282, con domicilio procesal en el centro comercial El viaducto, local Mt-4, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un inmueble denominado “HACIENDA SAN JOSE”, ubicada en el sector San Rafael de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida, con una extensión aproximada de ciento veintisiete hectáreas con ocho mil doscientas sesenta y seis con cuarenta metros cuadrados (127 has con 8.266.40 mts2) y de sesenta y cuatro hectáreas con ocho cientos seis metros cuadrados y cuarenta decímetros cuadrados (has 64.0806,40 mts2), delimitada de la siguiente manera: NORTE: Con la carretera panamericana desde el V-1 hasta V-20 ESTE: En parte con Johana Atencio de Albornoz desde el V-20 hasta el V-36 y por otra parte con la misma hacienda San José desde el V-36 hasta el V-64; SUR: En parte con la sucesión Torres o hermanos Blanco Torres desde el V-64 hasta el V69 y por otra parte con la Cooperativa desde el V-69 hasta el V76 y con Ramos Meza desde el V-76 hasta el V-86; OESTE: Con terrenos de Armando Mora y Jorge Calfagianis desde el V-86 hasta el V-1. Y la segunda adjudicación consistente igualmente en un lote de terreno propio con sus respectivas mejoras enclavadas en el sector denominada San Rafael de Mucujepe, parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida comprendido dentro de los siguientes linderos: OESTE: Con lácteos SANTA MARIA S.A. desde el V-1 hasta el V-25; NORTE: Con Johana Atencio de Albornoz desde el V-25 hasta el V-28, con Consejo Comunal Los Curos desde el V-28 hasta el V-31 y con vía Las Adjuntas también conocido como vía Mesa Alta desde el V-31 hasta el V-35; ESTE: Con la vía las Adjuntas también conocido como Vía Mesa Alta desde el V-35 hasta el V-41 SUR: con terrenos de Ramón Ángel Méndez Soto desde el V-41 hasta el V-42 y con cooperativa desde el V-42, hasta el V-41.
-III-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD
Señala la parte solicitante de la medida que: “…Nuestras representadas “LACTEOS SANTA MARIA, S.A. y AGROPECUARIA LADO C.A. Son propietarios y por ende de su única y exclusiva propietaria de un inmueble denominado “HACIENDA SAN JOSE”, (…). Ubicada en el sector San Rafael de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida, y consta de una extensión aproximada de ciento veintisiete hectáreas con ocho mil doscientas sesenta y seis con cuarenta metros cuadrados (127 has con 8.266.40 mts2) y de sesenta y cuatro hectáreas con ocho cientos seis metros cuadrados y cuarenta decímetros cuadrados (has 64.0806,40 mts2), para mayor claridad acompañamos plano original de lo que primeramente fue en su totalidad la unidad de producción hacienda San José, ya que la misma se ha desprendido de parte, (donación a la comunidad) así como también, planos de cada una de las compras hechas por las empresa (sic) citadas y está delimitada de la siguiente manera: NORTE: Con la carretera panamericana desde el V-1 hasta V-20 ESTE: En parte con Johana Atencio de Albornoz desde el V-20 hasta el V-36 y por otra parte con la misma hacienda San José desde el V-36 hasta el V-64; SUR: En parte con la sucesión Torres o hermanos Blanco Torres desde el V-64 hasta el V69 y por otra parte con la Cooperativa desde el V-69 hasta el V76 y con Ramos Meza desde el V-76 hasta el V-86; OESTE: Con terrenos de Armando Mora y Jorge Calfagianis desde el V-86 hasta el V-1. Y la segunda adjudicación consistente igualmente en un lote de terreno propio con sus respectivas mejoras enclavadas en el sector denominada San Rafael de Mucujepe, parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida comprendido dentro de los siguientes linderos: OESTE: Con lácteos SANTA MARIA S.A. desde el V-1 hasta el V-25; NORTE: Con Johana Atencio de Albornoz desde el V-25 hasta el V-28, con Consejo Comunal Los Curos desde el V-28 hasta el V-31 y con vía Las Adjuntas también conocido como vía Mesa Alta desde el V-31 hasta el V-35; ESTE: Con la vía las Adjuntas también conocido como Vía Mesa Alta desde el V-35 hasta el V-41 SUR: con terrenos de Ramón Ángel Méndez Soto desde el V-41 hasta el V-42 y con cooperativa desde el V-42, hasta el V-41. Dicho predio (Hacienda San José) se encuentra inscrito en fecha 08/06/2007. Ante el registro de predios del instituto (sic) Nacional de Tierras (INTI) REGISTRO NACIONAL AGRARIO, bajo el nro. 051401050033 a nombre de Nestor Luis Atencio Finól e INFORME GEO REFERENCIAL de fecha 25/11/2009 expedido por EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) declaratoria de que el predio HACIENDA SAN JOSE en su totalidad no forma parte del patrimonio del INTI. Dicho inmueble tiene mejoras consistentes e cultivos de pastos artificiales de corte, árboles frutales en una extensión aproximada de (20 hectáreas) dividido en potreros de distintas superficies con cultivos de pastos del tipo brecharia, guinea, elefante y pastos de corte, mediante la utilización de cercas con alambres con púas y estantillos de madera, corrales, embarcadero, patio de ordeño, con sus respectivo equipo de ordeño mecánico con puesto para cuatro (04) animales, un portón a la entrada y en buenas condiciones sus caminos internos y de penetración agrícola. La “HACIENDA SAN JOSE”, cuenta con vialidad de acceso asfaltada que comunica con la carretera panamericana a todo el Sur del Lago de Maracaibo y de ahí con otros sectores de mercado y población de importancia tales como la ciudad de El Vigía – Caja Seca y todo el occidente del país y dispone de tendido eléctrico trifásico, agua (tiene 2 fuentes de aguas propias y las mismas gozan de una reserva forestal o mejor dicho zona protectora). En la unidad de producción se viene desarrollando actividades relacionadas con la ganadería bufalina doble propósito (ordeños y ceba), el cultivo de pastizales y árboles madereros (cedro, pardillos amarillón, trompillo, yagrumos) así como también el cultivos de 20 hectáreas de cítricos (naranjas, mandarinos etc.); El desarrollo de la actividad lechera está soportado en la constitución y/o formación de superficies potreros, con pastos cultivados para corte (Elefante, imperial, Cuba 22, Brecaria, guinea, maralfalfa), así como las correspondientes construcciones e instalaciones de apoyo a la producción y demás bienes para el funcionamiento de la unidad de producción que serán señaladas, estableciéndose un sistema de manejo que se puede calificar como semi-intensivo, existiendo e la mayoría de las instalaciones pastizales cultivados, con aplicación de todas las prácticas culturales para el buen desarrollo y mantenimiento de las mismas. En una parte de la finca San José, adquirida por las empresas de nuestra propiedad tenemos proyectado la construcción y edificación y posterior desarrollo agroindustrial denominado lácteos Santa María, y para ello se estas tramitando toda la permisología requerida, se están realizando los correspondientes estudios de impacto ambiental, permisología de aguas de Mérida, alcaldía, corpoelec.
En cuanto a la producción de leche diaria tenemos una producción aproximada de (180) litros diarios los cuales son aportados en su totalidad a la empresa LACTEOS SANTA MARIA S.A. para ser transformados en quesos, sueros y demás productos lácteos siendo esta su principal actividad en cuanto a los animales machos son criados para carnes y anualmente se realizan ventas de animales a mataderos por el orden de 60, con promedio de 420-450 kilos cada uno, para un promedio estimado de 25.000 kilos de carne al año.
A este tenor, el inmueble constituido por las dos compras hechas por las empresas que acá representamos y que se denominada Hacienda San José cuenta con una serie de bienhechurías y construcciones distribuidas así:
Una casa principal de aproximadamente (150 mts2) con seis habitaciones para dormitorios, cocina, comedor área de servicio, paredes de bloques frisadas y pintadas techo de madera y tejas.
Dos corrales de trabajo con sus respectivos comederos.-
Una Manga de hierro con pisos de cemento.-
Un galpón de con estructura de hierro, piso de cemento rústico, techo de zinc.-
Un ordeño mecánico con capacidad de cuatro puestos con sus chupones.-
Un tanque australiano con capacidad para almacenar (180.000) litros de agua) y sus respectivos acueductos para la vaquera y los potreros principales con aducción de manguera de polietileno de 2 pulgadas.-
Una casa de obreros, con 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor y techo de zinc.
Dos picadoras de pastos, dos guarañas, cuatro fumigadoras de espalda, palas, picos, rastrillos, machetes, herramientas y utensilio propios para la explotación agrícola.
Así mismo, e la actividad agropecuaria que desarrollan nuestras empresas se han tomado en consideración las características climáticas del sector, que orientan a la necesidad de soluciones de aprovechamiento racional de los suelos y de las aguas, como lo es en este caso necesidad de conservación y saneamiento en los terrenos del fundo, existen dos (02) nacientes de agua y se han tomado previsiones para la preservación del ecosistema y de la biodiversidad de la zona, debido a que ha sido de gran interés de la actividad desarrollada el mantenimiento y conservación de especies botánicas que constituyen la vegetación nativa de la hacienda san José, entre las cuales cuenta con reserva de apamates, araguaney, roble, cedro, pardillo, palma corozo, algarrobos, se tiene proyectado la siembra y desarrollo de la variedad melina y otras especies. En la actualidad el referido fundo cuenta con la cantidad de semovientes que paso a señalar.
Treinta (30) Hembras de ordeño
Treinta (30) bucerros
Cincuenta (50) machos de ceba
Quince (15) hembras de levante
Tres (03) caballos y (01) una mula
Para un total de 128 animales.
No obstante, al estar la HACIENDA SAN JOSE, totalmente productiva bajo los indicadores ya esbozados, tal como una carga animal de uno punto cincuenta y cinco de unidad animal por hectárea (1.55 U.A/has), ya que la misma se encuentra de lo que denominamos de la panamericana hacia arriba, el mismo esta de acorde con las estimaciones para capacidad de carga animal establecida por el Ministerio de Agricultura y Tierras para el Estado Bolivariano de Mérida, el cual es de una unidad animal por hectárea (1 U.A/.has), estar al día con el pago de impuestos, tasas y contribuciones, no haber tenido procedimiento alguno de reclamo por indemnizaciones y/o reivindicaciones laborales, los obreros tienen un sueldo habiendo realizado contribuciones con cantidades de lotes de terrenos para la colectividad vecinas al fundo, cumpliendo plenamente con la responsabilidad social y estar ajustada a los planes nacionales que buscan el mejoramiento y aumento de la producción de alimentos para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, aún así representadas ha sido objeto de perturbaciones, intervenciones, invasiones violentas de porciones o partes de la HACIENDA SAN JOSE, el día 18 de abril del año 2018, específicamente por el lindero este, donde se encuentra la vía de penetración agrícola que conduce al sector, las adjuntas – mesa alta, (lindero este) por grupos de personas que de manera agresiva y actitud violenta, han interrumpido en el mencionado predio, construyendo precarios inmuebles, (cambuches, ranchos) y simulando siembras y cultivos de (plátanos, camburales, yuca y otros) que nunca han desarrollado y evitado que realicen las actividades agropecuarias sobre estos lotes de terrenos de la hacienda San José…” (Negritas y subrayado de su original)

-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 31 de enero de 2019, de conformidad con lo acordado en el auto donde se fijó la fecha para la inspección judicial, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como San Rafael de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: “…Se hizo el recorrido por el perímetro del predio denominado Hacienda San José (Agropecuario Lado C.A. y Lácteos Santa María, C.A.); verificando los puntos de coordenadas que presenta el plano privado del predio y ratificado por el INTI, verificando en efecto los puntos de coordenadas P1 (N956689 E 213613), P17 (N957256 E 217347), P35 (N957158 E 214552), P45 (N 957069 E 214934) P65 (N956488 E 215441), se menciona que a la altura de estas coordenadas se encuentra la zona protectora de la naciente que se encuentra dentro del predio de la cual se beneficia el mismo. P68 (N956284 E215259), P70 (N956145 E215142) P79 (N956376 E214791), P86 (N954300 E 214108), P88 (N956402 E 214092), y P91 (N956432 E 213766). Seguidamente, el Tribunal, se trasladó hasta el lugar donde se encuentra las instalaciones que corresponden a la vaquera y corral de labores, encontrando parte del rebaño en ordeño, cuantificando en el sitio 36 Búfalas lecheras con sus becerros, un (1) padrote y tres (3) búfalas recién paridas; a las cuales no fue posible verificarles el hierro debido a las condiciones y características de la raza (bufalino), para terminar y cuantificar el rebaño nos trasladamos hacia el lado sur del predio, donde encontramos un lote de animales pastoreando, constante de veintidós (22) bufalos, destinado para la ceba, en cuanto a las instalaciones para el manejo del ganado se pudo evidenciar un (1) corral con embarcadero, piso de cemento y tierra, estructura metálica, un (1) corral con malla sol y sombra resguardada con cercado con guaya y tubos circulares, piso de cemento que se comunica con la sala de ordeno, la cual consiste en una edificación con paredes de cemento, techo de acerolit, estructura metálica, sala de ordeño propiamente dicha, donde se encuentra instalado un sistema de ordeño mecánico, constante de dos (2) pesoneras, marca de lavar y un tanque enfriador de leche, con capacidad de mil litros, marca DAKRO (coordenadas de referencia de la instalación N957134 E214514. Por otra parte se evidencia la existencia de ocho (8) ejemplares equinos y cuatro (4) caprinos, se deja constancia que el predio objeto de solicitud se encuentra dividido en 35 potreros de los cuales dos (2) de ellos, corresponde a un sistema agropastoril combinando el rubro naranja con pastura de pastoreo, los cuales abarca una superficie de aproximada de veinte con ocho hectáreas (20,8 ha) observando que los cítricos antes mencionados se encuentran en buen estado fitosanitario, en cuanto a los potreros se encuentra en proceso de mantenimiento y debidamente cercados. Observando que uno de ellos se encuentra dedicado a la producción de pasto de corte para encilaje. En cuanto a las instalaciones con que cuenta el predio tenemos: Una (1) vivienda principal, construida a partir de bloques, cemento, estructura metálica, piso de cerámica y ladrillo, techo de machihembrado, teja, madera y riplie, constante de cinco (5) habitaciones con baño, una sala de estar, cocina comedor, sala de eventos, corredor o porche y estacionamiento, una (1) casa para el personal obrero, constante de tres (3) habitaciones, cocina, baño y lavadero, y porche, construida a partir de bloque, cemento, estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento, en condiciones regulares, se deja constancia en la presente acta de las respectivas guías de circulación que ampara el ganado existente al igual que la constancia del registro de hierro, el cual corresponde a la figura , así como los tickets de anime de producto lácteo (leche), que realiza el predio a la empresa Lacteos Santa Maria. Solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte solicitante, el cual expuso: a los fines de verificar lo dicho en esta acta consignó informe elaborado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (INTI), informe técnico realizado sobre el predio Hacienda San José, donde las empresas Agropecuarias Lado y Lacteos Santa María, solicita ante esta institución instrumentos agrario, igualmente, le solicito al Tribunal, según lo observado en esta inspección judicial, se sirva acordar la medida de protección agroalimentaria solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es todo, el Tribunal ordena agregar a los autos informe constante de treinta y seis (36) folios útiles. El tribunal le concede al práctico un lapso de cinco (5) días de despacho para que presente o consigne el informe correspondiente. El tribunal deja constancia que para la práctica de esta inspección, así como para el traslado no cobra ningún tipo de emolumentos, respetándose todas las garantías y derechos constitucionales…”
-V-
DEL INFORME TECNICO

En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que el T.S.U. Forestal Edecio Escalona Méndez, quién fue el técnico encargado de acompañar al Tribunal, consignó informe el cual esta agregado a las actas procesales a los folios del 145 al 150 en donde parcialmente indicó:
“..omisis..

ANTECEDENTES.

Para el día 13 de enero de 2019; fue fijada inspección judicial sobre el caso de solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria introducida por los ciudadanos: Daisy del Socorro Grisolía Carnevali y Oliver Jesus Grisolía, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.990.084 y 16.445.308, respectivamente: por medio de su apoderado jurídico el abogado Yovanny Orlando Rodríguez; titular de la cédula de identidad N° 8.705.323 ante el tribunal de primera Instancia en materia agraria de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida; a cargo de la Jueza Abg. Carmen Rosales de Montoya, titular de la cédula de identidad N° 10.899.227; cuyo tribunal signo el caso bajo N° 1105 para el ciudadano abogado asistente jurídico antes mencionado; inspección que se realizó en la fecha acordada teniendo las siguientes observaciones:

GENERALIDADES.

Atendiendo solicitud de apoyo como practico de campo por el ciudadano abogado apoderado jurídico antes mencionado; Quien suscribe Perito – T.S.U. Forestal Edecio Escalona Méndez, titular de la cédula de identidad N° 13.013.038 me integre a la comisión dirigida por las Abg. Carmen Rosales de Montoya Titular de la cédula de identidad N° 10.899.227; Jueza Primera de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, la secretaria titular del despacho Magaly Márquez y el Alguacil Abg. Leovardo Velazco; del Estado Bolivariano de Mérida; para instalar tribunal dentro de las inmediaciones de La hacienda San José (Agropecuaria Lado – Lacteos Santa María)ubicada en el sector San Rafael de Mucujepe Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani; donde se realizaron las siguientes observaciones:

La medida se solicita para un predio de considerable extensión y de dimensiones totalmente irregulares, dedicado a la actividad pecuaria como base principal del predio, con el objetivo de producción lechera y ceba, mediante el manejo de ganado bufalino como actividad principal, y con producción agrícola en escala menor, teniendo plantaciones de cítricos como actividad complementaria. El recorrido se realizó por el perímetro del predio y por las camineras internas del mismo, el primero con el objetivo de verificar el perímetro de acuerdo al levantamiento topográfico que poseen sus propietarios (antes corroborado por funcionarios del INTI en inspección de verificación de productividad), y el segundo para verificar las condiciones de las pasturas y mejoras existentes, se logró evidenciar que el predio se encuentra manejado en 35 potreros de considerable extensión divididos con cercas eléctricas y cercas convencionales (estantillos de madera, alambres de púas), donde el manejo de las pasturas se ve limitado al desmalezamiento manual, debido a la existencia de abundantes afloramientos rocosos típicos del pie de monte, (tomando en cuenta que el predio se encuentra en la zona de transición entre la cordillera y el valle del lago de Maracaibo) que impiden la implementación de maquinarias agrícolas, por lo que el mantenimiento de los potreros para el momento de la inspección ronda sobre el 40% de su totalidad; de los potreros mencionados dos de ellos se encuentran constituidos en un sistema agro pastoril en combinación de árboles frutales permanentes pertenecientes a la familia de los cítricos (Naranjos) los cuales se encuentran en aceptable estado fitosanitario, y un (01) potrero dedicado a la producción de pasto de corte para el ensilaje los restantes para el pastoreo del ganado y manejado bajo pasturas de pastoreo principalmente pasto estrella y Bracearía brizanta
En cuanto a la verificación del perímetro se realizó una selección de los puntos que representan los vértices más resaltantes de un total de 91 coordenadas, teniendo la verificación de los siguientes puntos:
punto Coordenadas
1 956689 213613
17 957256 214347
35 957158 214552
39 957220 214835
42 957429 215169
45 957069 214934
52 957112 216041
56 956714 215940
60 956702 215453
65 956488 215441 (zona protectora manantial)
68 956284 215259 (zona protectora manantial)
70 956145 215142 (zona protectora manantial)
79 956376 214791
86 954300 214108
88 956402 214092
91 956432 213766

VERIFICACION Y PRODUCCION GANADERA.

Posterior al recorrido el tribunal procedió al conteo de los animales los cuales la mayoría se encontraba en el área de ordeño y el lote en ceba en cajonados en un potrero, en el cuadro siguiente se explica la condición y tipo de ganado encontrado.

Tipo de ganado Condición Cantidad Obs
Bufalino Hembras en ordeño 36 Proceso de ordeño
Bufalino crías 36 Corral de ordeño
Bufalino En enfermería 02 Hembras
Bufalino En enfermería 02 Crías
Bufalino Ceba 22 En potrero
Bufalino Macho reproductor 01 Corral de ordeño
Bufalino En gestación 01 Corral de ordeño
Bufalino En parto 01 Corral de ordeño
Caprino 04
Equino Caballos mulas y burros 08 En pasto de corte
Total 113

Debido a la condición del ganado no fue posible verificar el hierro en los animales solo se pudo verificar las guías de movilización y el respectivo registro del hierro a el que corresponde la figura


INFRAESTRUCTURAS

Dentro del complejo de instalaciones del predio se pudo evidenciar tres edificaciones

• Área labores y ordeño mecánico constituida por una edificación de bloques, cemento, estructura metálica piso de cemento y cerámica techo de acerolit y jaulas de estructura tubular, con instalaciones eléctricas y dos habitaciones en los cuales se pudo observar un termo kit con capacidad de 1000 ltrs Marca DACKO, en la primera habitación, y en la segunda se encuentra instalado el sistema de ordeño mecánico marca DELAVAR constante de 02 pezoneras que salen a la sala de ordeño, un corral que funge como sala de espera con maya umbránculo instalada al igual que micro aspersores para el baño y refrescado de las búfalas entes del proceso de ordeño y un bebedero, este corral está construido a partir de concreto estructura metálica y corral propiamente dicho realizado con material de guaya, un corral construido con el mismo material pero de menor dimensión y sin umbráculo ni aspersores instalados que funge como corral de terneros, un corral de salida de ganado con manga de embarque, resguardado con estructura metálica tubular, también se encuentra instalado en el área un galpón de cochinos con 08 secciones de manejo, utilizado para el momento por el ganado caprino, de evidencio instalado en el sitio un taque metálico aéreo de 36000 lts de capacidad y un tanque australiano de 18000 lts de capacidad, estas instalaciones se encuentran dentro de las coordenadas UTM 957134N 214514E- 957145N 214500 E-957154N 214515E- 957145N 214524E – 957148N 214525E – 957142N 214533E – 957127N 214519E – 957115N 214529E – 957110N – 214539E- 957100N214533E- 957093N 214525E – 957120N 214495E 957134N 214509E.
• Una vivienda principal construida a partir de bloques, cemento, estructura metálica techo de machihembrado, manto, teja ripie, correas de madera ventanas de metal madera y cristal, construida por 5 habitaciones con baño, sala de estar, cocina comedor, área de lavado porche frontal y un garaje piso de ladrillos y cerámica.
• Vivienda de obreros construida a partir de bloques cemento estructura de madera y metal techo de zinc puertas y ventanas de metal conformado en tres habitaciones una cocina comedor un corredor frontal y un baño con lavadero cuyas condiciones son regulares.
• Se menciona en el presente informe que las instalaciones principales se encuentran en remodelación cuyo personal constructor al terminar dicha actividad (según exposición del ciudadano solicitante) procederá a remodelar la vivienda del personal obrero.

El predio Hacienda San José Agropecuaria Lado - Lácteos Santa María cuenta con tres obreros fijos y una cocinera a los cuales le proporcionan la alimentación y un salario mayor al salario mínimo fijado por el estado…”

Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria en los siguientes términos:

-VI-
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley Procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En tal sentido, señala esta sentenciadora, que es preciso traer a colación el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que se lee:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursivas de este A-quo).

Así mismo, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).


-VII-
MOTIVACIÓN

Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida de protección a la producción en los siguientes términos:

Ahora bien, quien decide considera necesario, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos… (…)”.

Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.

Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)
De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo).
En tal sentido, para que una Medida de protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.
En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa de la siguiente manera:
• Fomus Boni Iuris. El cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección judicial practicada en fecha 31 de enero de 2019, se constató en el lugar donde se encuentra las instalaciones que corresponden a la vaquera y corral de labores, encontrando parte del rebaño en ordeño, cuantificando en el sitio 36 Búfalas lecheras con sus becerros, un (1) padrote y tres (3) búfalas recién paridas; a las cuales no fue posible verificarles el hierro debido a las condiciones y características de la raza (bufalino), para terminar y cuantificar el rebaño nos trasladamos hacia el lado sur del predio, donde encontramos un lote de animales pastoreando, constante de veintidós (22) búfalos, destinado, para la ceba, en cuanto a las instalaciones para el manejo del ganado se pudo evidenciar un (1) corral con embarcadero, piso de cemento y tierra, estructura metálica, un (1) corral con malla sol y sombra resguardada con cercado con guaya y tubos circulares, piso de cemento que se comunica con la sala de ordeno, la cual consiste en una edificación con paredes de cemento, techo de acerolit, estructura metálica, sala de ordeño propiamente dicha, donde se encuentra instalado un sistema de ordeño mecánico, constante de dos (2) pesoneras, marca de lavar y un tanque enfriador de leche, con capacidad de mil litros, marca DAKRO (coordenadas de referencia de la instalación N957134 E214514. Por otra parte se evidencia la existencia de ocho (8) ejemplares equinos y cuatro (4) caprinos, se deja constancia que el predio objeto de solicitud se encuentra dividido en 35 potreros de los cuales dos (2) de ellos, corresponde a un sistema agropastoril combinando el rubro naranja con pastura de pastoreo, los cuales abarca una superficie de aproximada de veinte con ocho hectáreas (20,8 ha) observando que los cítricos antes mencionados se encuentran en buen estado fitosanitario, en cuanto a los potreros se encuentra en proceso de mantenimiento y debidamente cercados. Observando que uno de ellos se encuentra dedicado a la producción de pasto de corte para encilaje. En cuanto a las instalaciones con que cuenta el predio tenemos: Una (1) vivienda principal, construida a partir de bloques, cemento, estructura metálica, piso de cerámica y ladrillo, techo de machihembrado, teja, madera y riplie, constate de cinco (5) habitaciones con baño, una sala de estar, cocina comedor, sala de eventos, corredor o porche y estacionamiento, una (1) casa para el personal obrero, constante de tres (3) habitaciones, cocina, baño y lavadero, y porche, construida a partir de bloque, cemento, estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento, en condiciones regulares, se deja constancia en la presente acta de las respectivas guías de circulación que ampara el ganado existente al igual que la constancia del registro de hierro, el cual corresponde a la figura
, así como los tickets de anime de producto lácteo (leche), que realiza el predio a la empresa Lácteos Santa María, por lo que esta juzgadora asume que efectivamente existe el buen derecho reclamado, evidenciándose la producción.

• Periculum In Mora. Basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como protección del ambiente.

• Periculum In Dani. Quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agroalimentaria fomentada por los ciudadanos DAISY DEL SOCORRO GRISOLIA CARNEVALI y OLIVER JESUS GRISOLIA LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, divorciada y soltero, ingeniero civil y administrador, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.084 y V-16.445.308, domiciliada la primera e Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, la primera actuando como representante legal de la empresa mercantil LACTEOS SANTA MARIA, S.A.; y el segundo con el carácter de representante legal de la empresa AGROPECUARIA LADO C.A y, dicha producción desde el día 18 de abril del año 2018, específicamente por el lindero este, donde se encuentra la vía de penetración agrícola que conduce al sector, las adjuntas – mesa alta, (lindero este) fue perturbada por grupos de personas que de manera agresiva y actitud violenta, han interrumpido en el mencionado predio, construyendo precarios inmuebles, (cambuches, ranchos) y simulando siembras y cultivos de (plátanos, camburales, yuca y otros) que nunca han desarrollado y evitado que realicen las actividades agropecuarias sobre estos lotes de terrenos de la hacienda San José, verificándose los vestigios de perturbación dejados por dichas personas. En tal sentido, encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agropecuario, y dado que el Juez Agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las Leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.

En tal sentido, verificado como fue la producción existente y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, Decreta la Medida Innominada de Protección a la Producción. Y así se decide.
-IV-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Vistas las consideraciones anteriores expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se decreta Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, solicitada por los ciudadanos DAISY DEL SOCORRO GRISOLIA CARNEVALI y OLIVER JESUS GRISOLIA LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, divorciada y soltero, ingeniero civil y administrador, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.084 y V-16.445.308, en su orden, domiciliada la primera en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la primera actuando como representante legal de la empresa mercantil LACTEOS SANTA MARIA, S.A.; y el segundo con el carácter de representante legal de la empresa AGROPECUARIA LADO C.A., asistidos por el Abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.705.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.282, con domicilio procesal en el centro comercial El viaducto, local Mt-4, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un inmueble denominado “HACIENDA SAN JOSE”, ubicada en el sector San Rafael de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida, con una extensión aproximada de ciento veintisiete hectáreas con ocho mil doscientas sesenta y seis con cuarenta metros cuadrados (127 has con 8.266.40 mts2) y de sesenta y cuatro hectáreas con ocho cientos seis metros cuadrados y cuarenta decímetros cuadrados (has 64.0806,40 mts2), delimitada de la siguiente manera: NORTE: Con la carretera panamericana desde el V-1 hasta V-20 ESTE: En parte con Johana Atencio de Albornoz desde el V-20 hasta el V-36 y por otra parte con la misma hacienda San José desde el V-36 hasta el V-64; SUR: En parte con la sucesión Torres o hermanos Blanco Torres desde el V-64 hasta el V69 y por otra parte con la Cooperativa desde el V-69 hasta el V76 y con Ramos Meza desde el V-76 hasta el V-86; OESTE: Con terrenos de Armando Mora y Jorge Calfagianis desde el V-86 hasta el V-1. Y la segunda adjudicación consistente igualmente en un lote de terreno propio con sus respectivas mejoras enclavadas en el sector denominada San Rafael de Mucujepe, parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida comprendido dentro de los siguientes linderos: OESTE: Con lácteos SANTA MARIA S.A. desde el V-1 hasta el V-25; NORTE: Con Johana Atencio de Albornoz desde el V-25 hasta el V-28, con Consejo Comunal Los Curos desde el V-28 hasta el V-31 y con vía Las Adjuntas también conocido como vía Mesa Alta desde el V-31 hasta el V-35; ESTE: Con la vía las Adjuntas también conocido como Vía Mesa Alta desde el V-35 hasta el V-41 SUR: con terrenos de Ramón Ángel Méndez Soto desde el V-41 hasta el V-42 y con cooperativa desde el V-42, hasta el V-41.
Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agropecuaria desarrollada en el predio.

Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la Actividad Agrícola y Pecuaria que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.

Cuarto: De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación por la prensa mediante un cartel, que deberá ser publicado en el Diario “PICO BOLIVAR” de circulación regional, a todas aquellas personas que tengan interés sobre el inmueble denominado “HACIENDA SAN JOSE”, ubicada en el sector San Rafael de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización o paralización, sean por ellos o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA) adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.

Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria Accidental,


Lic. Angélica Fernández


En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 077-2019 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y 078-2019 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo se libró cartel de notificación a todas aquellas personas que tengan interés, sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, a los fines de ser entregados a la parte interesada para ser publicado en el Diario “PICO BOLIVAR”.

La Sria. Acc.,


Lic. Angélica Fernández

CCRdeM/amf.-