REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Veinticinco (25) de marzo del año 2019.
208º y 160º

Asunto: FP02-S-2019-000117
Resolución Nº: PJ0262019000020

En fecha 30 de Enero del año 2019 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por el ciudadano: JOSÉ SENOBIO MALAVE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 293.774; en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: TAMARA MILDRE WUALDROP SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-11.858.687, fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa, del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en fecha Quince (15) de Noviembre del año 2.000, con el ciudadano: RICHARD JOSÉ WEEDEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.348.351, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 24, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.000, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la calle Simón Rodríguez, Casa N° 09, Barrio Simón Bolívar, de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del Estado Bolívar, y que motivado a que su conyugue emigro a la Ciudad de Trinidad y Tobago no hicieron mas vida en común hasta la presente fecha, y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal.

En fecha 01 de Febrero del año 2019, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2019-000117, ordenándose la citación del cónyuge, ciudadano RICHARD JOSÉ WEEDEN, para que compareciera al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado las respectivas boletas, fue consignada por el alguacil en fecha 08 de FEBRERO de 2019, la boleta de notificación del fiscal séptimo del ministerio publico, debidamente firmada. En fecha: 12 de Febrero del año 2019, el alguacil de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la calle Simón Rodríguez, Casa N° 09, Barrio Simón Bolívar, de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, a los fines de citar al cónyuge ciudadano: Richard José Weeden, y estando en el referido lugar se entrevistó con la ciudadana: Laura Muñoz, quien es inquilina de la vivienda que posee unas habitaciones como residencia, manifestó que tiene tiempo sin ver al ciudadano Richard, el entra y sale, en virtud de lo ante expuesto es por lo que consigno la respectiva boleta de citación sin firmar y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud



En fecha 13 de febrero del año 2019, se recibió diligencia del ciudadano JOSÉ S. MALAVÉ, plenamente identificado en autos, solicitando se libre Cartel de Notificación al cónyuge, ciudadano RICHARD JOSÉ WEEDEN, siendo acordado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo en fecha 18 de FEBRERO de 2019, debidamente publicado y consignado en fecha 20 de FEBRERP del año en curso y transcurrido el lapso legal para que comparezca la cónyuge, ciudadana: MILAGRO CAROLINA FLORES OSORIO, ésta no compareció.

Para decidir el Tribunal observa:

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.

Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge, ciudadana TAMARA MILDRED WUALDROP SANCHEZ, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano RICHARD JOSÉ WEEDEN, que habían contraído por el Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa, del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en fecha Quince (15) de Noviembre del año 2000, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: TAMARA MILDRED WUALDROP SANCHEZ y RICHARD JOSÉ WEEDEN. Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez


Abg. Nilymar González
La Secretaria Temporal,

Abg. Nancy Guevara García
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 A.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. Nancy Guevara García


P/p. Giovanna