REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de marzo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: FP02-S-2019-000319(C-60-2019)
RESOLUCION Nº PJ0882019000025
SOLICITANTE: CARLOS YIJAL MONTOYA DIAZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.601.316, comerciante, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DARIO FARFAN ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº9.473, titular de la cédula de identidad NºV-3.442.342, de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal proceda a emitir el pronunciamiento correspondiente con relación a la admisión de la presente Solicitud de Jurisdicción voluntaria, este Tribunal observa:
Que el procedimiento dimana de Jurisdicción Voluntaria de solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, incoado por el ciudadano CARLOS YIJAL MONTOYA DIAZ, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.601.316, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano DARIO FARFAN ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº9.473, titular de la cédula de identidad NºV-3.442.342, de este domicilio, los cuales acuden en este acto con el objeto de demostrar la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus CARMEN MARITZA SUAREZ DE MONTOYA, quien fue venezolana, mayor de edad, casada, portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.573.618, madre integral comunitaria al servicio de SENIFA, quien falleció ab-intestado el día 12 de diciembre del 2018, en su residencia en el Barrio La Dinamita, Calle Principal, Casa Nº14 en Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.
Que del contenido del escrito de la solicitud se desprende que la De Cujus CARMEN MARITZA SUAREZ DE MONTOYA, quien fue progenitora de Dos (02) hijas, dejándolas también como herederas las cuales llevan por nombres: YILESKA ANDREINA de 14 años de edad y YIMBERLY FRANCHESCA MONTOYA SUAREZ de 11 años de edad, siendo ambas menores de edad; tal cual se desprenden en las partidas de nacimiento signadas con los Nros.85 y 555, la primera nombrada(Acta Nº85), asentada en el Libro 1, Tomo 3, del año 2008, al Folio 85, y la segunda(Acta Nº555), asentada en el Libro 2, Tomo 2, del año 2005, al Folio 157; tal cual de desprende de los medios probatorios acompañados a la presente solicitud.
DEL DERECHO
En tal sentido, para decidir este Tribunal debe considerar la normativa legal de la doctrina de los criterios jurisprudenciales aplicables; en consecuencia, se observa que la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de de los Tribunales de Municipio del Territorio Nacional como también se les atribuyo a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del articulo 3 el cual a texto expreso señala:
Artículo 3. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.(omissis, negrillas y subrayado agregados).
En el mismo orden de ideas, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio….se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…La incompetencia se considera no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente”…
De la misma manera, el Artículo 177 parágrafo segundo literal k) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria.
k) justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
i) cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos del proceso.
Ahora bien, como observamos se trata de una solicitud donde se encuentra incurso un menor, por lo que la misma debe ser tramitada única y exclusivamente por ante los Juzgados de Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la especialidad de la materia.
De la normativa legal antes transcrita, se puede inferir que la pretensión debe ser tramitada conforme al artículo 177, parágrafo segundo literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal es procedimiento, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos citados, y a los fines de velar por la tutela del interés superior de los niños, niñas y adolescentes debe este Sentenciador en el dispositivo de la presente decisión declinar la competencia a cualquiera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que resulte competente por efectos de la distribución del Sistema Juris 2000. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por el ciudadano CARLOS YIJAL MONTAYA DIAZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.601.316, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano DARIO FARFAN ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº9.473, de este domicilio, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, a cualquiera de los Juzgados de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial que resulte competente por efectos de la distribución del Sistema Juris 2000.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dejan trascurrir Cinco (05) días de Despacho a los fines de que la parte solicite la regulación de la competencia.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE CUARTO DE MUNICIPIO,
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. JUSNEHIRYS MUÑOZ
En la misma fecha siendo las once y veintinueve de la mañana (11:29 a.m) se publicó el presente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. JUSNEHIRYS MUÑOZ
MES/JM/Indira.-
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