PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De una revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones contentivas de la presente causa de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoada por BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JESUS PEREZ, la cual se encuentra en fase de notificación de sentencia definitiva y visto el informe de fecha 06/03/2019 efectuado por el ciudadano alguacil de este despacho judicial, mediante la cual deja expresa constancia de la imposibilidad de localización de la ciudadana ATHENAIDA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.158, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada de la presente causa Soc. Merc. Distribuidora Jesús Pérez C.A., plenamente identificada en autos, siendo como consecuencia de ello infructuosa la notificación de la defensora judicial de la sentencia definitiva dictada por este órgano jurisdiccional el 06/03/2016.
Ahora bien, a los fines de dar continuidad a los lapsos procesales respectivos; debe este Juzgado a tal efecto garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales, realizar las siguientes consideraciones:
UNICO
Tal como puede evidenciarse de las actas contentivas en el presente expediente, durante la sustanciación del procedimiento la defensa de los intereses de la parte demandada Soc. Merc. Distribuidora Jesús Pérez C.A., la había venido ejerciendo la defensora judicial ATHENAIDA GONZALEZ, supra identificada, incluso hasta la etapa de sentencia, la cual fue dictada fuera de su lapso legal en fecha 06/03/2016, ordenándose en su contenido la notificación de las partes para garantizarles el derecho a la defensa. Consta de las actas procesales que la parte actora se dio por notificada de forma tácita mediante diligencia de fecha 14/03/2017 cursante al folio 115 y al ser imposible la notificación de la defensora judicial (conforme se explicó en el párrafo anterior), el lapso de apelación no ha podido transcurrir, entendiéndose que ha existido una paralización indebida por falta de notificación de la defensora judicial de la demandada de autos.
El sistema procesal venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento prevé que, al Juez sólo, le es permitido revocar sus propias decisiones en determinados casos y de forma excepcional. En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
En tal sentido quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución Nacional. De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio. Por otro lado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”.
Ahora bien, tal como fue expuesto en el tercer párrafo del presente fallo interlocutorio este Tribunal publicó sentencia en fecha 06/03/2016 sobre el presente juicio; por lo que el lapso de apelación de cinco (5) días de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe comenzar indudablemente una vez todas las partes se encuentren debidamente notificados. En ese orden, siendo que en fecha 06/03/2019, el alguacil de este despacho judicial, ciudadano Freddy Román Lezama, consignó boleta de notificación sin firmar por la defensora judicial ATHENAIDA GONZALEZ de la parte demandada, se ha ocasionado, insiste esta juzgadora, una paralización indebida en la presente causa y una imposibilidad de su continuación, por la mencionada falta de notificación. Al respecto se hace indispensable traer a colación la sentencia de fecha 19 de mayo del año 2015, expediente 15-0140, magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso sobre los deberes del defensor judicial ad litem, entre otras cosas lo siguiente:
“…Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido..”. (Subrayado y Cursivas del Tribunal).
Por lo que este Tribunal amparándose en la sentencia anterior, que la acoge en todas sus partes, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, como ocurre en el caso de autos que desde el 06/03/2016, fecha en la cual fue dictada la sentencia definitiva manteniéndose la causa paralizada por falta de notificación de la sentencia definitiva de la defensora judicial designada, quien ha sido imposible se insiste su localización. De manera que siendo la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado para evitar paralizaciones indebidas en sus expedientes, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. De tal manera, que nos encontramos en presencia de una conducta omisa que debe ser ponderada a fin de establecer si ella influye en la estabilidad del proceso, estabilidad que conforme con el artículo 206 de la ley procesal los jueces están obligados a preservar por ser los directores del proceso y garantizadores del derecho a la defensa de las partes, del mismo mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta juzgadora que son suficientes para revocar a la defensora judicial de la parte demandada ciudadana ATHENAIDA GONZALEZ, supra identificada y en virtud de ello se repone la presente causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada Soc. Merc. Distribuidora Jesús Pérez C.A., para la continuación de la presente causa y ejerza el recurso ordinario de apelación, quien deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada, tal momo quedará establecido en el dispositivo del presente fallo interlocutorio. Así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de que se designe nuevo defensor a la demandada Sociedad Mercantil Distribuidora Jesús Pérez C.A., nombrándose como tal, al ciudadano RICARDO JAVIER MENDEZ NIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.337, número telefónico de contacto 04148773493, correo electrónico: ricardojmendezn@gmail.com y domiciliado en la Urbanización Paratepuy, Manzana 18, casa Nro. 5, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a quién se ordena notificar mediante boleta para que concurra por ante éste Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, y una vez juramentado se iniciara el computo del lapso de interposición del recurso pertinente contra la sentencia de fecha 06/03/2016, para que el defensor ejerza efectivamente la representación de la demandada conforme con las directrices impartidas en esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta sentencia meramente ordenadora del proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. SORAYA CHARBONE.- EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA.
Sc/ Alejandro
Exp. 12.889
|