PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve
208º Y 159º

Visto el escrito de solicitud de liquidación y partición de la comunidad conyugal amistosa, y los recaudos que la acompañan presentada ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní (distribuidor) en fecha 28/01/2019 por los ciudadanos Adolfo Daniel Pérez Romero y Maria del valle Leaño Ortega, el primero de nacionalidad argentina y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.704.008 y V-4.914.270, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Martha Ligia Torres M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 30.988, este Tribunal de conformidad le da entrada y ordena agregarla en el libro de Registro de Causa bajo el Nro. V-14.535-19. Ahora bien declarado disuelto el matrimonio que habían contraído los solicitantes, por sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primera Instancia de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 19 de Octubre del año 2005, el cual quedó definitivamente firme en fecha 08 de noviembre de 2018, tal como se evidencia de las copias certificadas anexas a los autos, proceden a la liquidación, partición y adjudicación de los bienes que pertenecieron a la sociedad conyugal, hoy extinguida, los cuales serán adjudicados de la siguiente manera:

DE LOS BIENES PASIVOS Y ACTIVOS SU REPARTICION
CLAUSULA PRIMERA: El bien inmueble constituido por la parcela número 8-9 y la casa sobre ella construida, perteneciente a la manzana 8, Primera etapa del Conjunto Residencial Isla Dorada, construida sobre el lote 1 de la Urbanización El Tiamo, ubicada en la Unidad de Desarrollo 310 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de junio de 1998, bajo el número 7, protocolo primero, tomo 49 del segundo trimestre del año 1998, el cual fue adquirido con apoyo a préstamo hipotecario otorgado por el Banco Del Sur Banco Universal, C.A, el cual fue totalmente cancelado y liberada de la hipoteca convencional de primer grado, tal como consta de los documentos que se adjuntan en copia fotostática: documento de propiedad, marcado con la letra “B” y documento de liberación de hipoteca, marcado con la letra “C”. El inmueble antes descrito tiene un precio aproximado de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bss 46.000.000,oo), el cual será vendido, y el producto de dicha venta será dividido en dos (02) partes, adjudicando a Adolfo Daniel Pérez Romero, el cincuenta por ciento (50%) y a María del Valle Leaño Ortega, se le adjudicara el cincuenta por ciento (50%).
CLAUSULA SEGUNDA: Un (01) vehículo automotor, PLACA: 749GBR, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10V58556, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1979, COLOR: AZUL Y GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, tal y como consta del Certificado de Origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, el cual se adjunta en copia fotostática del título de propiedad, marcado con la letra “D”. El bien mueble antes descrito tiene un precio aproximado de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL DE BOLIVARES SOBERANOS (Bss 4.600.000,oo), el cual también acordamos vender y el producto de dicha venta será dividido en dos (02) partes iguales (50%), adjudicando una parte a Adolfo Daniel Pérez Romero, y la otra a María del Valle Leaño Ortega, respectivamente.
CLAUSULA TERCERA: Los bienes muebles (Electrodomésticos, Línea Blanca y Línea Marrón, entre otros enseres), adquiridos para la constitución y acondicionamiento de nuestro hogar, valorados en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bss 20.000.000,oo), el producto de dicha venta será dividido en dos (02) partes iguales (50%), adjudicando una parte a Adolfo Daniel Pérez Romero, y la otra a María del Valle Leaño Ortega, respectivamente.
CLAUSULA CUARTA: Convienen las partes que las mil seiscientas setenta y cinco (1.675) acciones que detenta el Adolfo Daniel Pérez Romero, en la empresa MULTISERVICIOS INTEGRAL, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 49, Tomo A-49, de fecha 18 de agosto de 1999, quedan en plena propiedad del ciudadano Adolfo Daniel Pérez Romero. CLAUSULA QUINTA: Convienen las partes que las mil seiscientas setenta y cinco (1.675) acciones que detenta la ciudadana María del Valle Leaño Ortega, en la empresa MULTISERVICIOS INTEGRAL, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 49, Tomo A-49, de fecha 18 de agosto de 1999, quedan en plena propiedad de la ciudadana María del Valle Leaño Ortega.
CLAUSULA SEXTA: Convienen las partes que las herramientas, réflex, breaker, cajas doble fondo, guayas, entre otros, los cuales fueron adquiridos con dinero de la comunidad conyugal, por un valor actual aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bss 20.000.000,00), serán también vendidos y el producto de dicha venta será dividido en dos (02) partes iguales (50%), adjudicando una parte a Adolfo Daniel Pérez Romero, y la otra a María del Valle Leaño Ortega, respectivamente.
CLAUSULA SEPTIMA: Declaran las partes, como en efecto lo hacen y así aceptan obligarse, que los bienes futuros que pudieren adquirir posterior a la firma de este documento, le pertenecerán a cada ex cónyuge adquiriente. Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformó la comunidad conyugal, sin que tengan que reclamarlos, ni en el presente ni en el futuro, por ningún otro concepto, renuncian expresamente a cualquier acción de rescisión, por lesión de este partición, extendiéndose al más amplio finiquito de pago, en consecuencia declaran aceptar voluntaria y penamente las cláusulas aquí convenidas, en virtud de lo cual solicitan a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR LA PRESENTE PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD.-
Ahora bien, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la liquidación y partición conyugal presentada por los ciudadanos Adolfo Daniel Pérez Romero y Maria del valle Leaño Ortega, plenamente identificados up supra y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 263 eiusdem, en los términos por ellos celebrados en el escrito que encabeza estas actuaciones. Asimismo, a tenor de lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil se acuerda expedir por secretaría las dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. SORAYA CHARBONE.
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.


SC/JS/evelin
Exp. 14.535