PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JUICIO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nº 14.502-18

Llegan las presentes actuaciones a este juzgado por efecto del sorteo de la distribución de causas de fecha 16/11/2018, contentiva de la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por el profesional del derecho BASSAN SOUKI, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 22.677, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA M.B.M., C.A., RIF: J-09501684-6; debidamente inscrita en el libro de Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14/11/1977, bajo el Nº 2024, Tomo 22, Folios Vto. 163 al 168 y vto., modificados sus estatutos, siendo los vigentes inscritos por ante el registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nº 35, Tomo 132-A REGMERPRIBO, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 22/07/2008, bajo el Nro. 23, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, contra la sociedad mercantil INVERSIONES JOURISSAN C.A., representada por su presidente ciudadana JOURISSAN DEL VALLE GONZALEZ BELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.584, RIF. V-09413584-9, basando su pretensión de desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018 y por falta de pago de gastos comunes correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2018, de conformidad con lo dispuesto en los literales a) e i) del articulo 40 de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Habiéndole correspondido a este Tribunal la presente causa tal como fue referido en el anterior párrafo, en fecha 28/12/2018 se admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada la sociedad mercantil INVERSIONES JOURISSAN C.A., representada por su presidente ciudadana JOURISSAN DEL VALLE GONZALEZ BELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.584, RIF. V-09413584-9, para su comparecencia por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, librándose las respectivas compulsas con orden de comparecencia al pie conforme lo establece el artículo 865 eiusdem.

En fecha 04/12/2018 la demandada JOURISSAN DEL VALLE GONZALEZ BELO, plenamente identificada en autos, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES JOURISSAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de mayo de 2018, bajo el Nro. 75, Tomo Nro. 27-Pro, Exp. 43975, asistida por la profesional del derecho Iris Violeta Sosa León, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nro. 92.916 procede a contestar la demanda y, posteriormente el 13/12/2018 consigna nuevamente otro escrito de contestación a la demanda. En ambos escritos, la demandada sociedad mercantil INVERSIONES JOURISSAN C.A., opone la cuestión previa contenida en el ordinal Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 866 del código eiusdem, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando para ello de manera sucinta lo siguiente:

Que el actor ha instaurado una acción de desalojo del inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en el C.C. Ciudad Comercial Alta Vista, primer piso, local 136, calle Caura con Cuchivero, Alta Vista Puerto Ordaz, con un área aproximada de 38,3200 mts.2, cuyas medidas y linderos se encuentran expresados en el documento de condominio del referido centro comercial, en contra de su representada la sociedad mercantil Inversiones Jourissan C.A., cuya pretensión contenida en el libelo tiene por objeto un contrato de arrendamiento privado, consignado por la actora marcado “B”, lo cual implica una disminución o menoscabo de su derecho establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Que la mencionada norma preceptúa que el arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, que el arrendador esta obligado a elaborarlo conforme a las pautas establecidas en el Decreto Ley, y no lo hizo.

Fundamenta su alegato en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en relación con el artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Registros y Notarias, el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual preceptúa, el carácter irrenunciable de los derechos establecido en dicho decreto y que por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo, en relación con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de enero de 2019, el apoderado actor Bassan Souki, inscrito en el IPSA bajo el nro. 22677, procedió mediante escrito (folios 116 al 119) a rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta, manifestando que “…. no hay una prohibición expresa de admitir la demanda si el documento es privado; es un derecho que se le asigna al arrendatario que se le notaría el contrato, pero no se traduce en una condición que impida que se ejerza la vía jurisdiccional y menos aún no siendo un hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia.”

La demandada JOURISSAN DEL VALLE GONZALEZ BELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.413.584, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOURISSAN C.A., mediante diligencia de fecha 30/01/2019 solicita se abra una articulación probatoria para la promoción y evacuación de pruebas, con motivo de las cuestiones previas alegadas por ella alegada. El tribunal procede a proveer lo conducente y el 01/02/2019 acuerda la apertura de una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas que presente las partes en la presente demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código De Procedimiento Civil.

El 08/02/2019 la demandada de autos mediante escrito de promoción de pruebas promueve:
1) Documentales tales como:
a. La notificación efectuada por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 11/09/2018 a la sociedad mercantil Inmobiliaria M.B.M., C.A., la cual corre inserta en los folios 74 al 78, marcada “A”-.
b. Los depósitos mediante transferencias desde el Banco Del Sur efectuados por su representada a la empresa mercantil INMOBILIARIA M.B.M., C.A., en concepto de pago de cánones de arrendamiento.

2) Prueba de informes a las entidades bancarias BANCO DEL SUR (BANCO UNIVERSAL) y BANESCO, requiriendo información.

Al folio 128 corre inserto auto de admisión de fecha 11/02/2019 de las pruebas ofrecidas por la demandada en la incidencia de la cuestión previa relativa al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo solo las documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil y se negó la prueba de informes. De este auto la demandada ejerció recurso de apelación el 13/02/2019.

En ese orden, el 13 de febrero de 2019, la representación de la demandante presentó escrito de pruebas en la cual promueve los documentos que constan en autos y que acompañó a la demanda. En esa misma fecha el Tribunal procedió a admitirlas por ser el último día de promoción de pruebas en la presente incidencia.

A los folios 137 y 138 corre inserto auto que niega la apelación interpuesta por la ciudadana Jourissan del Valle González Belo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Jourissan C.A., contra el auto de fecha 11/02/2019 que se pronunció sobre las pruebas en la presente causa.

Siendo la oportunidad de resolver la incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa, opuesta el 04 y 13 de diciembre de 2018 por la ciudadana JOURISSAN DEL VALLE GONZALEZ BELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.584, RIF. V-09413584-9, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil demandada de autos, y siendo que la misma está prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pasa esta juzgadora a dictar sentencia en relación a ella, previa las consideraciones siguientes:

ARGUMENTOS DE LA DECISION


Tal como consta de las actas procesales, la ciudadana Jourissan del Valle González Belo en su carácter de presidente de la demandada sociedad mercantil Inversiones Jourissan, CA., debidamente asistida por la profesional del derecho Iris Violeta Sosa León, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nro. 92.916 dentro de la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda (escritos del 04/12/2018 y 13/12/2018) opone la cuestión previa relativa a la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, la cual está contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor en su libelo de demanda instaura en su contra una acción de desalojo del inmueble, el cual se encuentra ubicado en el C.C. Ciudad Comercial Alta Vista, primer piso, local Nº 136, calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, con un área aproximada de 38,3200 mts2, compuesto por un salón principal y una sala sanitaria, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: local Nº 1-135; Sureste: pasillo de circulación; Noreste: pasillo de circulación; Suroeste: Parte con el Local Nro. 1-137. Alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que la pretensión de la demanda tiene por objeto un contrato de arrendamiento privado, el cual se encuentra agregado marcado con la letra “B”, lo que implica una disminución o menoscabo de su derecho establecido en el artículo 13 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso Comercial, el cual establece que el arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado.

La demandada fundamenta la cuestión previa opuesta de la prohibición de la Ley de admitir la demanda propuesta, básicamente en que la actora no cumplió con el requisito legal contenido en el artículo 1.357 del Código Civil en relación con el artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Registros y Notarias, el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito privadamente por las partes intervinientes en el presente juicio, no cumplió con la normativa ya que la arrendataria tiene derecho a que se elabore un contrato escrito y autenticado, entendiéndose que el arrendador está obligado a hacer conforme a la normativa invocada, la cual estaba condicionada para la admisión de la pretensión de desalojo de local comercial.-

Para decidir esta sentenciadora observa:

Establecido el punto controvertido y analizada la cuestión previa objeto de la incidencia, el Tribunal de una minuciosa revisión de las actas cursantes en el expediente, observa que en los autos corre inserto un contrato de arrendamiento suscrito por las partes privadamente, el cual acompaña el actor como instrumento fundamental de la demanda para hacer valer su supuesto derecho, y para el momento de la admisión de la demanda previo análisis de la pretensión y revisión del documento, procedió a hacerlo tomando en consideración los presupuestos fundamentales, que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, instrumento que por cierto no fue impugnado por la demandada y que en todo caso corresponderá a los litigantes demostrar su improcedencia o no, si así lo consideran pertinente en la fase procesal oportuna, correspondiéndole al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su veracidad o no en el fallo definitivo, haciendo la salvedad esta juzgadora que, en esta fase del proceso no entra a analizar los hechos en que se fundamenta la demanda ni el derecho alegado o invocado por la demandante.

A continuación, la sentenciadora abordará los medios de prueba promovidos por ambos litigantes a fin de establecer si la parte demandada demostró los hechos en los que funda la cuestión previa opuesta de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

1.- De la notificación efectuada por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 11/09/2018 a la sociedad mercantil Inmobiliaria M.B.M., C.A. De ella se desprende la relación arrendaticia que tienen las partes, pues a través de ella la demandada pone en conocimiento a la actora arrendadora sobre unos pagos de cánones de arrendamiento y cuotas o gastos comunes que viene efectuando a la demandante, por consiguiente, tratándose del pago o no, las obligaciones provenientes del contrato de arrendamiento objeto de litigio es una cuestión de fondo que debe ser analizada para su valoración en la sentencia definitiva y no en la incidencia de la cuestión previa. Por tanto, la juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre el valor probatorio de la misma en esta fase del proceso para la tramitación de la presente incidencia. Así se establece.

2.- De los depósitos mediante transferencias desde el Banco Del Sur efectuados por su representada a la empresa mercantil INMOBILIARIA M.B.M., C.A., en concepto de pago de cánones de arrendamiento.

De ellas se desprende la supuesta relación arrendaticia que tienen las partes, pues a través de ellas la demandada pone en conocimiento a la actora arrendadora sobre unos pagos de cánones de arrendamiento y cuotas o gastos comunes que viene efectuando a la demandante, por consiguiente, tratándose del pago o no, las obligaciones provenientes del contrato de arrendamiento objeto de litigio; esta juzgadora observa que el hecho que se pretende probar con dichos instrumentos, no guarda relación con la cuestión previa opuesta por la demandada. En consecuencia, se desecha de la incidencia por su manifiesta impertinencia a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- De la prueba de informes a las entidades bancarias BANCO DEL SUR (BANCO UNIVERSAL) y BANESCO, requiriendo información, esta prueba fue negada.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la actora, referidas a los documentos que constan en autos y que acompañó a la demanda, estas merecen el mismo valor probatorio otorgado por la juzgadora a las aportadas por la demandada. Por tal motivo se desechan en esta incidencia por su manifiesta impertinencia. Así se decide.

La defensa opuesta por la demandada está concretamente dirigida a atacar la pretensión ejercida por el actor ante este despacho judicial con la finalidad de impedir el desenvolvimiento del proceso para la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición de la ley de admitir la demanda.

En tal sentido cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, entiéndase pretensión, debe aparecer la clara voluntad de no permitir el ejercicio, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencias, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así tenemos que la Ley adjetiva en una de sus normas establece por ejemplo una prohibición temporal en caso de desistimiento para volver a proponer la demanda; en caso de perención proponer la demanda una vez transcurridos noventa (90) día continuos; otro ejemplo que tiene que ver las obligaciones naturales se extrae del artículo 1.807 del Código Civil que establece expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de envite o azar o en una apuesta, con la excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.

Para más abundamiento, se transcribe a continuación parcialmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 17-0316 del 13 de diciembre de 2018, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, en la cual estableció:

“(….) es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.

Asimismo, en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto).


Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos. En ese sentido, la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.

La demandada pretende destruir la acción y la consecuente terminación del presente procedimiento con el falso supuesto de la prohibición de la Ley de admitir la demanda bajo la premisa de que no se dio cumplimiento a lo establecido en las normativas señaladas por él sin advertir que la cuestión previa alegada está referida a la prohibición de la acción sujeta al principio pro actione, entendiendo como los requisitos o condiciones para acceder a los órganos jurisdiccionales, para interponer la acción y el derecho a la tutela efectiva, sin que se vean afectados por la imposibilidad injustificada de su ejercicio a través de la pretensión.

Sustenta su disconformidad en el incumplimiento de las normativas establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil en relación con el artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Registros y Notarias, el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece el derecho que tiene como arrendataria a que se elabore un contrato escrito y autenticado, y el arrendador la obligación conforme a la normativa a suscribir un contrato de arrendamiento bajo esas exigencias, por lo cual la admisión estaba condicionada a dicho requisito para su admisión.


El artículo 1357 del Código Civil establece lo siguiente:

“Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado……”


El artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Registros y Notarías establece la competencia territorial que le son conferidas por Ley a funcionarios administrativos:

“Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
2. ……”

Esta norma contiene el derecho que tienen los contratantes de reproducir mediante actos notariales su voluntad a través de acuerdos revestidos de licitud, invistiendo para ello a funcionarios administrativos (registradores y notarios) con competencias y atribuciones para otorgarle fe pública a dichos instrumentos que emanen de ellos.

El artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece:

“El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley”


Esta norma contiene, por un lado, el derecho que tienen los arrendatarios a que se les elabore un documento o instrumento arrendaticio escrito y autenticado y, por el otro, la obligación que tiene el arrendador de su cumplimiento conforme a las pautas exigidas en el Decreto Ley, pero de ninguna manera que su incumplimiento acarrea inadmisión de la pretensión, en este caso la de desalojo por parte del órgano jurisdiccional.

Del análisis de las normas up supra transcritas de las cuales se sirve la demandada de autos para sustentar su disconformidad por la admisión de la presente pretensión de desalojo, se puede colegir que los documentos que en principio nacen privados para convertirse posteriormente en documentos con fe pública, por haber sido presenciados por un funcionario público para el reconocimiento de las firmas de los contratantes, quedando indemne el contenido de hechos sobre cosas que las partes han querido plasmar en el documento, no son más que formalidades que exige el legislador para que en caso de ser opuestos judicialmente puedan ser valorados por el juez en cuanto al contenido de los mismos; y no como pretende la demandada cuando señala que es una disminución o menoscabo de su derecho que rige el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpretando que dicha norma es una exigencia expresa por el legislador para la admisión de la demanda, cuando realmente ésta Ley especial que regula la materia inmobiliaria para el uso comercial, no prohíbe expresamente el ejercicio de la acción dirigida a la pretensión del actor para pedir el desalojo por el incumplimiento o exigencia del Legislador de adecuar el contrato a los nuevos lineamientos de dicha Ley. Por tal motivo no puede prosperar el argumento esgrimido por la demandada.

De manera que, en base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito el cual acoge este órgano jurisdiccional y a los razonamientos antes expuestos, concluye la juzgadora que dentro de las normas aplicadas escogidas para la admisión de la presente demanda de desalojo de local comercial no existe ninguna prohibición que incida directamente en la presente acción; en consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: IMPROCEDENTE la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, opuesta por la ciudadana JOURISSAN DEL VALLE GONZALEZ BELO en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES JOURISSAN C.A., parte demandada en el presente juicio que por desalojo de local comercial le sigue el profesional del derecho Bassan Souki, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 22677, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA M.B.M., C.A., RIF: J-09501684-6, up supra identificados en el presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho. En Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. –

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA.-

La sentencia que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, siendo las tres y cinco minutos horas de la tarde (03:05 p.m.).

EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA.-



Sc/ Alejandro
Exp. 14.502-18