PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales contentivas de la demanda de desalojo (local comercial), presentada por el ciudadano: ASDRUBAL RAFAEL BENAVIDES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.718.623, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Joel Cinco Salavarria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.028, y de este domicilio, contra el ciudadano RICHARD JOSE MOFFI LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.443.081, las cuales cursan en el presente expediente signado con el Nº14.147; y en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me ABOCO al conocimiento de la misma, advirtiendo este Tribunal que debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la perención de la instancia en el presente expediente, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
En el caso de autos se evidencia que la presente demanda fue admitida el 03/08/2017 y que desde el 22 de enero de 2018, fecha en la cual la abogada Grecia Marcano en su condición de jueza suplente este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, hasta el día de hoy, esto es, 20 de marzo de 2019, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año.
En su esencia, la disposición contenida en la norma contenida en el artículo 267 eiusdem, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente demanda de desalojo de local comercial presentada por el presentada por el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL BENAVIDES SANCHEZ, contra el ciudadano RICHARD JOSE MOFFI LUCES up supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Ordaz, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. SORAYA CHARBONE.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Diez y Cincuenta y Cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.
Sc/Js/Doraicy
EXP.14.147-17
Desalojo (Local Comercial)
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