PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Revisadas las presentes actuaciones contentivas de la pretensión de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ACROS, C.A. en la persona del ciudadano JOSÉ BAHZED FADDOUL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.399.567, domiciliado en la Ciudad de Maturín Estado Monagas; la juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el pedimento efectuado mediante diligencia de fecha 20/03/2019 suscrita por la abogada Mailing Jaramillo Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.008.070, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 106.592 y de este domicilio, actuando en su carácter co-apoderada judicial del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, en la cual solicita la designación de un defensor judicial a la parte demandada de autos, para la continuación con la presente causa en virtud de haberse realizados todas la diligencias tendientes a la citación por carteles.

Para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

Conoce este órgano jurisdiccional del presente proceso de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, por sorteo efectuado por el juzgado distribuidor realizado en fecha 10 de diciembre de 2015 y recibido por este despacho judicial en fecha 14/12/2015, por las abogadas en ejercicio ADELIS TERESA RODRIGUEZ y CARMEN TERESA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.394.158 y V-13.335.682, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.633 y 95.676, respectivamente, en su carácter de co-apoderadas judiciales del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20/08/1981, anotado bajo el Nro. 17, folios 73 al 149, siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15/02/2011, bajo el Nro. 22, Tomo 15-A REGMERPRIBO, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ACROS, C.A. inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 13/02/1990, anotado bajo el Nro. 57, Libro con el Tomo II, en la persona del ciudadano JOSÉ BAHZED FADDOUL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-5.399.567, domiciliado en la Ciudad de Maturín Estado Monagas.

I
El 21 de enero de 2016, fue admitida la presente demanda, ordenándose librar exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la práctica de la intimación del demandado de autos. Asimismo a solicitud de la abogada Adeliz Teresa Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 124.633 en su carácter co-apoderada judicial de la parte actora, es nombrada mediante auto el 16/02/2016 como correo especial para la tramitación de la intimación por ante el juzgado respectivo.

Al folio 85 corre inserto auto del tribunal en la cual ordena agregar las actuaciones contentivas a las resultas del exhorto, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibidas en este tribunal el 11/08/2016. Posteriormente y como cursa al folio 88, la co-apoderada judicial de la actora en fecha 01/12/2016, señala los periódicos para la realización de la intimación por carteles, solicitada mediante diligencia de fecha 27/10/2016.

En fecha 26/01/2017 el Tribunal libra nuevo exhorto al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la materialización de la intimación por carteles de la demandada, nombrando a la co-apoderada de la actora Adeliz Teresa Rodríguez Amaiz, como correo especial para el retiro de los carteles de intimación y subsiguiente publicación, a solicitud de la misma mediante auto de fecha 26/04/2017. Dichos carteles una vez publicados fueron consignados mediante diligencia en fecha 26/06/2017 por la representación judicial de la actora, dejando constancia de ello este tribunal por auto del 02 de agosto de 2017, en cumplimiento del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Básicamente, la última actuación ocurrida en el presente procedimiento tendiente a impulsar el proceso fue realizada el 02 de agosto de 2017, ya que las diligencias subsiguientes efectuadas por la actora, dos para ser precisa, han sido dirigidas: la primera de fecha 16/11/2018 a solicitar el abocamiento de la suscrita y la otra el 20/03/2019 para solicitar la designación de un defensor judicial a la parte demandada. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que no se dio cumplimiento estricto con las pautas establecidas para la intimación mediante cartel establecida en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión en su segundo aparte, por cuanto de una simple revisión de las actas procesales, no consta en autos la fijación de un ejemplar del cartel de intimación en la sede del Tribunal por el secretario de este despacho judicial.

II
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia entonces que siendo la última actuación procesal el 02/08/2017, tal como fue explicado supra, es indudable que hasta la presente fecha 22 de marzo de 2019, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio del año 2003, Exp. Nro. AA20-C-2001-000914, ha dejado sentado que:

“…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez…”. (Cursivas y Subrayado por este Tribunal).

De modo pues que no existe ningún género de dudas, que la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Por lo que deba determinarse que para que opere la perención anual, deban concurrir los siguientes requisitos:
a) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
b) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente, devolución de originales y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como el auto que acuerda las copias certificadas o la devolución de originales.

Cabe agregar que la disposición contenida en la norma contenida en el artículo 267 eiusdem, persigue sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad, tal como ocurrió en el caso de autos, al existir desde el 02/08/2017 una inactividad plena de las partes en el impulso procesal de la presente causa.

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente demanda de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ACROS, C.A. en la persona del ciudadano JOSÉ BAHZED FADDOUL GOMEZ, up supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. SORAYA CHARBONE.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.)


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.




Sc/Alejandro
EXP. 13.687