PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Revisadas las presentes actuaciones contentivas del presente expediente contentiva del juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL SILVA BOLIVAR, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el Nro.69.149, contra el ciudadano: ARGENIS JOSE FIGUERA LIRA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.926.598, la cual cursa por ante este Tribunal en el expediente; ahora bien, este Tribunal debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la perención breve de la instancia, para lo cual previamente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

La presente demanda se admitió el 19 de noviembre del año 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación, previa consignación de las copias simples para su certificación.

Ahora bien, verificadas las actuaciones procesales ocurridas en esta causa, se pudo evidenciar que después del auto de admisión de la demanda, es decir desde el 18/10/2018, no existe constancia alguna por parte de la actora de haber dado cumplimiento con las obligaciones que le impone el legislador para la materialización de la citación, como es poner a disposición del alguacil del tribunal de los medios necesarios para que pueda efectuarse la citación del demandado de autos, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, transcurriendo con creces el lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar que ha operado de pleno derecho la perención breve de la instancia; y así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe indudablemente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL SILVA BOLIVAR, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el Nro.69.149, contra el ciudadano: ARGENIS JOSE FIGUERA LIRA, up supra identificados y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. SORAYA CHARBONE.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.)
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.


Sc/jasg/Doraicy
EXP.14.497