REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadano: Fidel Antonio Martínez Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.908.394, y de este domicilio; ahora Ciudadano: Luis Manuel González Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.689.241, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; en virtud de haberse celebrado entre ellos Cesión de los derechos litigiosos del presente juicio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: José Rafael Gutiérrez Ojeda y Polibio Gutiérrez Ojeda, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.269 y 43.055, respectivamente, ambos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, debidamente registrada ante el Registro Público de Upata, Municipio Piar del Estado Bolivar, en fecha 10 de Marzo del año 2.014, bajo el Nº 30, Folios 231, Tomo 4, Protocolo de Trascripciones del Año 2.014, debidamente representada por el Ciudadano: Jorge Ovidio Hernández Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.550.835, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Víctor Villarroel, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.098, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Reivindicación de Inmueble”
Exp. Nº 3.960-18.-

Síntesis Narrativa:

En fecha: 18 de Abril de 2.018, se recibió demanda por Reivindicación de Inmueble, constante de Cuatro (04) folios útiles, acompañado por Cuarenta y Cinco (45) anexos; incoada por el Ciudadano: Polibio Gutiérrez Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.617, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 43.055, y de este domicilio, quien actúa como Co-Apoderado Judicial del Ciudadano: Fidel Antonio Martínez Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.908.394., y de este domicilio; contra la Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, debidamente registrada ante el Registro Público de Upata, Municipio Piar del Estado Bolivar, en fecha 10 de Marzo del año 2.014, bajo el Nº 30, Folios 231, Tomo 4, Protocolo de Trascripciones del Año 2.014, debidamente representada por el Ciudadano: Jorge Ovidio Hernández Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.550.835, y de este domicilio, redactada en los siguientes términos:
“…La acción reivindicatoria que se propone mediante el presente escrito, es una acción de jurisdicción civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el tribunal competente es el tribunal en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el bien a reivindicar, el otro elemento a considerar a los fines de la determinación de la competencia obedece a la estimación o valor de la demanda, que en el presente caso no supera la Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) y en tanto el inmueble está ubicado en jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, corresponde tramitar dicha acción a los tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
Capitulo I (Los Hechos) Del Título de Propiedad.
Consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del Estado Bolívar, donde quedó anotado bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 2.003, marcado letra “B”, se anexa al presente escrito, que mi representado ciudadano Fidel Antonio Martínez Plaza (ya identificado) compró a la Ciudadana: Flor de María Grillet, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.946.916, cito del documento de venta,… “Un inmueble constituido por la parcela de terreno y tres (3) Locales, constante enclavados sobre la misma de mi legitima, ubicado en el sector La Antena, calle Alberto Ravell, S/Nº, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, la parcela de terreno consta de un área de Quinientos Veintiocho metros cuadrados (528 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar que es o fue de Silvano Correa; Sur: Calle Colón; Este: Calle Alberto Ravell, y Oeste: Casa y solar que es o fue de Manuel González. Los locales comerciales constan de las siguientes características: piso de granito, techo de platabanda, paredes de bloques completamente frisadas, puerta de aluminio y ventanas de vidrio enrejadas con aluminio, con sus respectivas instalaciones eléctricas…”
De la Ilegal Cesión del Inmueble
Consta de copia simple de contrato de arrendamiento (marcado letra C), debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha dos (2) de Junio del 2.009, anotado bajo el Nº 84, Tomo 28, mediante el cual mi representado Fidel Antonio Martínez Plaza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.908.394, doy en arrendamiento tres (3) locales comerciales al ciudadano: Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.367.246. Que conforme a la clausula Sexta:
El Arrendatario no podrá ceder ni en forma alguna traspasar o sub-arrendar dicho inmueble, por lo que el arrendador no reconocerá ningún derecho de terceras personas que tomen posesión del mismo siendo tal situación suficiente para que el arrendador declare resuelto de pleno derecho el presente contrato de arrendamiento.”
De la Ocupación o Detentación sin Justo Titulo:
Resulta ciudadano Juez, que el arrendatario del inmueble Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.367.246, violando la convención o contrato de arrendamiento (autenticado ante la Notaria Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha dos (02) de junio del año 2.009, anotado bajo el Nº 84, Tomo 28), que prohibida expresamente de conformidad con al Cláusula Sexta, el ceder, traspasar o sub-arrendar dicho inmueble, así como los artículos 1.159, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y 1.160 de nuestro Código Civil, en cuanto a la forma de ejecución de los contratos, expresamente establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
El arrendatario Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, procedió de forma irregular a entregar y sub-arrendar el objeto del contrato de arrendamiento a la Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, persona jurídica cuya acta constitutiva se encuentra protocolizada o inscrita en el Registro Público de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 10 de Marzo del año 2.014, bajo el Nº 30, Folios 231, Tomo 4, Protocolo de Trascripciones del año 2.014, lo que se desprende de la afirmación de quien se dice secretario y representante de dicha Asociación Civil Ciudadano Jorge Ovidio Hernández Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.550.835, quien en ocasión de presentar oferta de pago de canon arrendaticio, manifestó que su representada era Arrendataria de un inmueble ubicado en la avenida Alberto Ravell S/Nº, sector La Antena… desde el Dos (2) de Junio del 2.009, propiedad de Fidel Antonio Martínez Plaza, acompaño copia debidamente certificada del expediente Nº 2040-2.018, del Juzgado Primero de Municipio.
El ciudadano Jorge Ovidio Hernández Sandoval, quien se dice es el representante legal de la Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, sustenta tal afirmación de ser su representada la arrendataria del inmueble señalado, en el contrato suscrito por mi mandante Fidel Antonio Martínez Plaza, (Ya identificada) con el ciudadano Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.367.246, quien lo suscribió a título personal, y siendo que para el momento de celebrarse el contrato año 2.009, ni siquiera existía la Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, como se evidencia del registro de su propiedad acta constitutiva, la cual es de fecha 10 de Marzo del año 2.014, bajo el Nº 30, folios 231, Tomo 4, Protocolo de Transcripciones del año 2.014.
En virtud de los recientes sucesos, es decir, la pretensión de la Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, de suplantar al arrendatario Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, (ya identificado), he tratado de comunicarme con él, pero se me ha informado que el arrendatario tiene más de tres años fuera del país.
Capitulo II De La Acción Reivindicatoria.
…consta de documento debidamente protocolizado ante la Ofician Subalterna de Registro del Distrito Piar del Estado Bolívar, donde quedó anotado bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 2.003, marcado letra “B”, se anexa al presente escrito, que mi representado ciudadano Fidel Antonio Martínez Plaza (ya identificado) compró a la Ciudadana: Flor de María Grillet, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.946.916, cito del documento de venta,… “Un inmueble constituido por la parcela de terreno y tres (3) Locales, constante enclavados sobre la misma de mi legitima, ubicado en el sector La Antena, calle Alberto Ravell, S/Nº, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, la parcela de terreno consta de un área de Quinientos Veintiocho metros cuadrados (528 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar que es o fue de Silvano Correa; Sur: Calle Colón; Este: Calle Alberto Ravell, y Oeste: Casa y solar que es o fue de Manuel González. Los locales comerciales constan de las siguientes características: piso de granito, techo de platabanda, paredes de bloques completamente frisadas, puerta de aluminio y ventanas de vidrio enrejadas con aluminio, con sus respectivas instalaciones eléctricas…”, por tanto es el dueño y propietario del inmueble antes determinado.
Asimismo consta de copia simple de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha dos (2) de Junio del 2.009, anotado bajo el Nº 84, Tomo 28, que mi representado Fidel Antonio Martínez Plaza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.908.394, dio en arrendamiento tres (3) locales comerciales al ciudadano: Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.367.246., quien contrató a título personal.
Que conforme a la Clausula Sexta, de dicho contrato el arrendatario se obligó a no ceder, traspasar o sub-arrendar el inmueble, y el arrendador no reconocería a terceras personas que tomaran posesión del inmueble.
Que con el sub-arrendamiento del inmueble objeto del contrato, materializado por el arrendatario Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, Cédula de Identidad Nº V-14.367.246, se violó no solo la convención en su clausula sexta, sino las normas contenidas en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Que conforme a los hechos narrados, los documentos contrato de arrendamientos y acta constitutivas de la Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, cuya acta constitutiva es de fecha 10 de Marzo del año 2.014, bajo el Nº 30, fonios 231, Tomo 4 Protocolo de Transcripciones del año 2.014, la misma no tiene derecho alguno para ocupar o detentar el inmueble propiedad de mi mandante Fidel Antonio Martínez Plaza.
Capitulo III. Fundamentos de Derecho y Doctrina.
Establece el artículo 548 del Código Civil: El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.
Fundamentos de la acción Reivindicatoria: Tomando en cuenta la opinión de Kummerow e incluyendo la legalista que produce nuestro Código (Código Civil) en el encabezamiento de la norma (artículo 458) se funda la reivindicación en existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Agregando el autor que dichas definiciones, suponen, a la vez desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (posesión de la cosa, sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa y la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. De esta manera la recuperación del bien aparecería, como una resultante del derecho reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. (Código Civil Venezolano – Comentado y concordado, Tomo I, página 446, primera edición, autor Arquímedes F. González Fernández.)
Según Cabanellas: Se entiende por reivindicación la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa.
La doctrina como la jurisprudencia, han concordado en que para la procedencia de la acción reivindicatoria, se requiere de la existencia de ciertos requisitos a saber: 1) Derecho de propiedad del actor reivindicante. 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. 3) La falta de derecho de poseer del demandado. 4) En cuanto a la cosa, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor, alega sus derechos.
El derecho de persecución es evidentemente inherente y característico del derecho de propiedad, que asiste al titular de ese derecho (propiedad) a restituir la cosa propia detentaba por un tercero, en el caso de los bienes inmuebles ésta es una acción real, petitoria e imprescriptible.
En el presente caso considero llenos los extremos y/o requisitos, como han quedado explanados en los hechos y/o afirmaciones aquí contenidas, fundamentadas en la documentación que se acampana el presente libelo, en tanto que las circunstancias fácticas es menester de la actividad probática del proceso.
Conclusión:
En vista del acto lesivo al drecho de propiedad que se configura con la ocupación o detentación indebida por parte de terceros sin que le asista ningún derecho, en el inmueble previamente determinado y descrito en los párrafos anteriores, y asistido del derecho que se desprende la documentación que acompaña el presente escrito, se hace menester actuar judicialmente para restablecer el derecho vulnerado de los cuales se deduce la activación de la acción reivindicatoria, y rescatar la posesión del inmueble ocupado o detentado ilegalmente por la Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, cuya acta constitutiva se encuentra registrada ante el Registro Público de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 10 de Marzo del año 2.014, bajo el Nº 30, Folio 231, Tomo 4 Protocolo de Transcripciones del año 2.014.
Capítulo IV (Petitorio)
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, es por lo que en este acto por cuenta y en representación de mi mandante ciudadano: Fidel Antonio Martínez Plaza, (ya identificada), ejerciendo la Acción Reivindicatoria de Dominio y Posesión, contra la actual detentadora o poseedora, procedo a demandar y en efecto demando a la Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, cuya acta constitutiva se encuentra registrada ante el Registro Público de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 10 de marzo del año 2.014, bajo el Nº 30, folios 231, Tomo 4, Protocolo de Trascripciones del año 2.014, en la persona de su Secretario y representante legal ciudadano Jorge Ovidio Hernández Sandoval, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.550.835; Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este juzgado a. Primero: Que reconozcan el derecho de propiedad que tiene mi representado ciudadano Fidel Antonio Martínez Plaza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.908.394, sobre el inmueble que ocupa o detenta la demandada constituido por tres (3) locales comerciales, ubicados en la zona urbana sector La Antena, calle Alberto Ravell, S/Nº, de la Ciudad de Upata, Municipio Antónimo Piar del Estado Bolívar, construido sobre la parcela de terreno que consta de un área de Quinientos Veintiocho Metros Cuadrados (528 Mts. 2), y comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa y solar que es o fue de Silvano Correa; Sur: Calle Colín, Este: Calle Alberto Ravell, y Oeste: Casa y solar que es o fue de Manuel González, según se desprende de Titulo de Propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del Estado Bolívar, donde quedó anotado bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 2.003, anexo marcado con la letra “B”, de este libelo. Segundo: Que convenga expresamente en que la demandada que carece de manera absoluta de derechos para ocupar o detentar el inmueble propiedad del ciudadano: Fidel Antonio Martínez Plaza, (ampliamente identificado como el reivindicante), ubicado en el Sector La Antena, en la intersección o esquina de la avenida Alberto Ravell con calle Colón, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Tercero: Que convenga en restituirme el inmueble y en consecuencia el derecho de propiedad al demandante, como consecuencia del justo titulo que le asiste. Cuarto: Al pago de las costas y costos del presente proceso judicial.
Estimación de la Acción:
De conformidad con el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) lo que se traduce en Tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.)..…”. (Folios 02 al 50).

En fecha: 20 de Abril del año 2.018, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Tribunal. (Folio 51)

En fecha 25 de Abril de 2.018, se admite la demanda, por Reivindicación de Inmueble, y se ordenó la citación personal de la demandada Asociación Civil Visión al Mundo Upata, antes identificada, en la persona de su representante ciudadano Jorge Ovidio Hernández Sandoval, ya identificado.- (Folios 52 y 53).-

En fecha 26 de Abril de 2.018, comparece el Alguacil de este Juzgado y Consigna boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: Jorge Ovidio Hernández Sandoval, ya identificado, representante de la Asociación Civil Visión al Mundo Upata, antes identificada. (Folios: 54 y 55).

En fecha 24 de Mayo de 2.018, comparece el Ciudadano: Jorge Ovidio Hernández Sandoval, ya identificado, en representación de la Asociación Civil Visión al Mundo Upata, antes identificada; y asistido del Abogado Víctor Villarroel, antes identificado, y consigna escrito de Contestación de la Demanda, fundamentada en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, tanto en los hechos como en el derecho, y los planteamientos en que el demandante pretende apuntarla sus perspectivas en el caso subjudice, porque: 1) No es cierto que el ciudadano: Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.367.246, haya entregado o sub-arrendado el objeto del contrato de arrendamiento a mí representada, Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, ya antes identificada. 2) Que es igualmente incierto que mi representada Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, nunca ha querido suplantar al Arrendatario Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, ya antes identificado. 3) El arrendatario Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, ya identificado, en ningún momento ha cedido ni ha subarrendado el inmueble objeto de dicho contrato.
Ahora bien, lo cierto es ciudadano Juez, que las cosas no son como las explana el demandante en su libelo de demanda porque resulta que la Clausula Primera del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, (Arrendatario) ya identificado, y el ciudadano Fidel Antonio Martínez Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.908.394, en fecha dos (02) de Junio del 2.009, tal como consta de copia fotostática de contrato de Arrendamiento, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Upata, donde quedó inserto bajo el Nº 84, Tomo 28, de los Libros de autenticaciones que son llevados por esa Notaria, ya que la Clausula Primera, de dicho Contrato de arrendamiento establece lo siguiente: “El Arrendador, entrega en calidad de arrendamiento a El Arrendatario, un inmueble de su legitima propiedad constituido por una parcela de terreno y tres (03) locales comerciales enclavados sobre la misma, ubicado en el Sector La Antena, calle Alberto Ravell, S/Nº, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Dicho inmueble (Los Locales Comerciales) se encuentran dotado de las siguientes características: piso de granito, techo de platabanda, paredes de bloques completamente frisadas, puertas de aluminio y ventanas de vidrio enrejadas con aluminio, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias. El inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento será utilizado única y exclusivamente por El Arrendatario para reuniones y/o servicios eclesiásticos, hospedajes de personas, en fin todo lo relacionado con la iglesia, no pudiendo darle un uso distinto al aquí pactado, sin la previa autorización de El Arrendador, dada por escrito.”
Pero sucede ciudadano Juez, que las cosas no son como las manifiesta el demandante en su libelo de demanda ya que desde la entrada en vigencia del prenombrado contrato de arrendamiento El Arrendador, Fidel Antonio Martínez Plaza, sabía y estaba consciente que allí (en el inmueble objeto de este contrato) era para reuniones y/o servicios eclesiástico, hospedajes de personas, y estuvo de acuerdo que en dichos locales funcionaria una iglesia Evangélica.
Pero sucede que cuando se firma dicho contrato la Iglesia o Asociación Civil “Visión al Mundo Upata”, solo estaba constituida de hecho no de derecho es decir no estaba legalmente registrada y es en fecha 10 de Marzo del Año 2.014, bajo el Nº 30, Folios 231, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del Año 2.014, cuando se constituye legalmente por ante el Registro Público de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, por eso el contrato de arrendamiento no se elaboro directamente con dicha Asociación Civil “Visión Al Mundo Upata”.
Ahora bien, sucede que el ciudadano Fidel Antonio Martínez Plaza, ya antes identificado sabía y estaba consciente que desde un principio el objeto para el cual fue arrendado dicho inmueble (Los Locales Comerciales) se ha cumplido a cabalidad, nunca se le ha dado un uso distinto para el cual fue pactado dicho arrendamiento el cual esta estipulado en la Clausula Primera, (antes transcrita) ya que siempre se han hecho reuniones y/o servicios eclesiásticos, y actualmente funciona la Asociación Civil “Visión Al Mundo Upata”, es tan así que una vez vencido el contrato de arrendamiento acepto y firmo recibos de pago por los aumentos que se hicieron periódicamente en dicho inmueble, los cuales serán consignados en su debida oportunidad.
Por otro lado ciudadano Magistrado el Arrendador ciudadano Fidel Antonio Martínez Plaza, en su carácter de propietario de los Locales Comerciales y el ciudadano Juan Eduardo Gutiérrez Martínez, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-8.535.317, actuando en nombre y representación del ciudadano Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-14.367.246, domiciliado en esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, representación que consta de Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 18 de Septiembre del año 2.015, inserto bajo el No. 43, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones que son llevados por esa Notaria, comparecieron el día martes tres (03) del mes de Abril del año 2.018, por ante la Red de Inquilinos del Estado Bolívar (REDSIBOL), donde se firmó un Acta de Conciliación de los Locales Comerciales, donde se acordó entre las partes en el marco de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente referente a la prorroga legal donde se le otorga a El Arrendatario una prorroga legal de Dos (02) años los cuales se harán efectivo desde el día 01 de Julio del 2.018 hasta el 01 de Julio del 2.020, y el canon de arrendamiento será aumentado de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) a Un Millón Doscientos Mil Bolívares….” (Folios 56 y 57)

En fecha: 14 de Junio de 2.018, comparece el Ciudadano: Jorge Ovidio Hernández Sandoval, ya identificado, en representación de la Asociación Civil Visión al Mundo Upata, antes identificada; y asistido del Abogado Víctor Villarroel, antes identificado, y consigna escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:
Capitulo I.
Reproduzco el mérito favorable de los autos que beneficien a mi presentada, especialmente promuevo y consigno copias de los recibos de pago debidamente firmados por el demandante Arrendador ciudadano Fidel Antonio Martínez Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.908.394.
Promuevo y consigno Acta de Conciliación de los Locales Comerciales emitida por la red de Inquilinos del Estado Bolívar (REDSIBIL), celebrada en fecha tres (03) del mes de Abril del 2.018, debidamente firmada por los ciudadanos: Fidel Antonio Martínez Plaza, plenamente identificado en los autos, actuando en su carácter de Arrendador y Juan Gutiérrez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.535.317, se le otorga la Prorroga Legal de dos (02) años, a la Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, los cuales se comenzaran a contar a partir del día 01 del mes de Julio del 2.018, hasta el día 01 del mes de Julio del 2.020…” (Folios 59 al 63.)

En fecha: 18 de Junio de 2.018, comparece el Abogado José Rafael Gutiérrez Ojeda, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Ciudadano: Fidel Martínez, antes identificado, y consigna escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:
Capitulo I. (Pruebas Documentales).-
Promuevo en su carácter de documento público la copia del título de propiedad del inmueble a reivindicar a nombre de Fidel Antonio Martínez Plaza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.909.394, (anexo B del libelo), la cual no fue impugnada o tachada en forma alguna en el acto de contestación por parte de la demandada, lo cual tiene como efecto que se tenga como fidedigna es decir con pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y expresamente señalada como fueron los datos de registro y la oficina donde reposan los originales del documento o título de propiedad a saber; oficina de registro público del municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 2.003.
El objeto y pertinencia de esta prueba es la demostración del derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble a reivindicar el demandante Fidel Martínez, de donde dimana precisamente el derecho a restitución del inmueble poseído sin justa causa, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil, asimismo se establece la identidad absoluta del inmueble identificado en el referido documento, en relación a la ubicación, linderos y medidas, con relación al inmueble ocupado y/o poseído por la demandada, quien en efecto en su escrito de contestación de demanda (folio 40 al 41 y vuelto), jamás negó que fuera el mismo inmueble que esta poseyéndolo, el que hoy se le reclama su restitución al dueño Fidel Antonio Martínez Plaza.
Promuevo en su carácter de documento público copia simple del contrato de arrendamiento (anexo C del libelo de demanda), otorgado ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 84, Tomo 28, de fecha 02/06/2.009., suscrito entre los ciudadanos: Fidel Antonio Martínez Plaza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.909.394, en su condición de propietario y arrendador, por una parte y por la otra el ciudadano: Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.366.246, dicho contrato como ley que es entre las partes contratantes, contiene una prohibición expresa al arrendatario en su Clausula Sexta, “El arrendatario no podrá ceder ni en forma alguna traspasar el inmueble arrendado…”
El objeto y pertinencia de esta prueba es la demostración de que, la persona natural Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.366.246, con quien contrato el demandante y propietario del inmueble Fidel Antonio Martínez Plaza, (plenamente identificado), es una distinta, a la persona jurídica Iglesia Asociación Civil Visión Al Mundo, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 30, folios 231, Tomo 4, del Protocolo de Transcripciones del año 2.014, quien posee actualmente el inmueble propiedad de mi representado Fidel Antonio Martínez Plaza.
Promuevo en su carácter de documento público la copia certificada del expediente de consignaciones de cánones Arrendaticios Nº 2040-2.018 (anexo D del libelo de demanda) nomenclatura de este mismo Juzgado Primero de Municipio Ordinario del Municipio Piar, que tramita la presente causa, y cuya oferente es la persona jurídica Iglesia Asociación Civil Visión Al Mundo, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 30, folios 231, Tomo 4, del Protocolo de Transcripciones del año 2.014, y donde se le manifestó falsa y maliciosamente a este tribunal, que la consignataria tenía la condición o carácter de arrendataria del ciudadano Fidel Martínez Plaza, utilizando como fundamento el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, anexo C del libelo de demanda.
El objeto de esta prueba es para demostrar, que efectivamente la demandada no tiene justa causa ni razón legal, para ocupar el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, y que ha mentido a este tribunal, y como tal debe tenérsele como un litigante desleal que ha faltado a la propiedad que se deben no solo los litigantes, sino el respeto que debe orientar las actuaciones ante los tribunales… (Folios 64 y 65).

En fecha: 20 de Junio de 2.018, conforme lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó anexar al expediente los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, promovidos por la partes. (Folio 66)

En fecha: 21 de Junio de 2.018, comparece el Abogado José Rafael Gutiérrez Ojeda, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Ciudadano: Fidel Antonio Martínez Plaza, antes identificado, y consigna escrito de Oposición, contra las pruebas promovidas por la parte demanda. (Folio 67).

En fecha: 25 de Junio de 2.018, el Tribunal de acuerdo a la oposición realizada por la parte demandante al escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignados por la parte demandada, dicha objeción será objeto de análisis al momento de dictar sentencia definitiva. (Folio 68).-

En fecha: 26 de Junio de 2.018, conforme lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, la suscrita Secretaria de este Tribunal deja salvadas todas y cada una de las enmendaturas, palabras testadas, de foliación existentes en las anteriores actuaciones, especialmente a los folios 18 al 68. (Folio 69).

En fecha: 28 de Junio de 2.018, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 70).

En fecha: 28 de Junio de 2.018, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 71).

En fecha: 16 de Julio de 2.018, Comparecen los Ciudadanos: Fidel Antonio Martínez Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.908.394, y el Ciudadano: Luis Manuel González Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.689.241, ambos asistidos del Abogado Polibio Gutiérrez Ojeda, ya identificado, y conforme lo estableció en el Artículo 1.549 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, el Ciudadano: Fidel Antonio Martínez Plaza, cede los derecho litigiosos del presente juicio al Ciudadano: Luis Manuel González Martínez. (Folios 72 al 74).

En fecha 19 de Julio de 2.018, se ordena la notificación de la parte demandada Asociación Civil “Visión Al Mundo Upata”, antes identificada, en la persona de su representante Ciudadano: Jorge Ovidio Hernández Sandoval, con el objeto de que manifieste su consentimiento en la presente cesión de lo derechos litigiosos celebrados entre los ciudadanos: Fidel Antonio Martínez Plaza, y Luis Manuel González Martínez. (Folios 75 y 76).

En fecha: 05 de Octubre de 2.018, comparece el Alguacil de este Juzgado y deja constancia de haber notificado al Ciudadano: Jorge Ovidio Hernández Sandoval, antes identificado, en su carácter de representante de la demandada Asociación Civil “Visión Al Mundo Upata”, antes identificado. (Folios 77 y 78).

En fecha: 15 de Octubre de 2.018, siendo el ultimo día para que la parte demandada, Asociación Civil “Visión Al Mundo Upata”, antes identificada, en la persona de su representante legal, conforme a lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, manifestara su consentimiento a la cesión de derechos realizada por la parte demandante, se dejó constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a manifestar lo pertinente a la mencionada Cesión de Derechos. (Folio 79).

En fecha: 19 de Octubre de 2.018, se ordenó por Secretaría, practicar cómputos de los días trascurridos en el presente juicio. (Folios 80 y 81).
En fecha: 21 de Enero de 2.018, se ordenó practicar cómputos de los días trascurridos en el presente procedimiento. (Folio 82).-

Argumentos de la Decisión:

Una vez realizada la relación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una acción Reivindicatoria, incoada por el Ciudadano Fidel Antonio Martínez Plaza, antes identificado el cual cedió los derechos litigiosos al Ciudadano: Luis Manuel González Martínez, antes identificado, contra la Asociación Civil “Visión Al Mundo Upata” ya identificada, representada por el Ciudadano Jorge Ovidio Hernández Sandoval, antes identificado, el cual se tramita por las normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Alega la parte Actora en su escrito de demanda que es propietario del inmueble objeto del presente juicio, constituido por una la parcela de terreno y tres (3) Locales, constante enclavados sobre la misma parcela, ubicado en el sector La Antena, calle Alberto Ravell, S/Nº, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, la parcela de terreno consta de un área de Quinientos Veintiocho metros cuadrados (528 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar que es o fue de Silvano Correa; Sur: Calle Colón; Este: Calle Alberto Ravell, y Oeste: Casa y solar que es o fue de Manuel González. Los locales comerciales constan de las siguientes características: piso de granito, techo de platabanda, paredes de bloques completamente frisadas, puerta de aluminio y ventanas de vidrio enrejadas con aluminio, con sus respectivas instalaciones eléctricas.
Asimismo alega, que celebro contrato de arrendamiento, por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha dos (2) de Junio del 2.009, anotado bajo el Nº 84, Tomo 28, mediante el cual el ciudadano Fidel Antonio Martínez Plaza, antes identificado da en arrendamiento tres (3) locales comerciales al ciudadano: Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, ya identificado, y que conforme a la clausula Sexta: El Arrendatario no podrá ceder ni en forma alguna traspasar o sub-arrendar dicho inmueble, por lo que el arrendador no reconocerá ningún derecho de terceras personas que tomen posesión del mismo, siendo tal situación suficiente para que el arrendador declare resuelto de pleno derecho el presente contrato de arrendamiento.”
Asimismo manifiesta el actor, que el arrendatario del inmueble Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, antes identificado, violó la convención o contrato de arrendamiento anteriormente celebrado en fecha 02/06/2.009, que prohíbe expresamente de conformidad con la Cláusula Sexta, el ceder, traspasar o sub-arrendar dicho inmueble, así como los artículos 1.159, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y 1.160 de nuestro Código Civil, en cuanto a la forma de ejecución de los contratos, expresamente establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Citando que el arrendatario Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, procedió de forma irregular a entregar y sub-arrendar el objeto del contrato de arrendamiento a la Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, anteriormente identificada, representada por el Ciudadano Jorge Ovidio Hernández Sandoval, ya identificado, el cual en ocasiones presentaría oferta de pago de canon arrendaticio, y que su representada era Arrendataria de un inmueble ubicado en la avenida Alberto Ravell S/Nº, sector La Antena… desde el Dos (2) de Junio del 2.009, propiedad del ciudadano: Fidel Antonio Martínez Plaza.
Que el ciudadano Jorge Ovidio Hernández Sandoval, es el representante legal de la Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, sustentando ser el representante de la arrendataria del inmueble señalado, en el contrato suscrito por el ciudadano Fidel Antonio Martínez Plaza, (Ya identificado) con el ciudadano Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, antes identificado, el cual fue suscrito a título personal, y que para el momento de celebrarse el contrato en el año 2.009, no existía la Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, como se evidencia del registro de su propiedad acta constitutiva, la cual es de fecha 10 de Marzo del año 2.014, bajo el Nº 30, folios 231, Tomo 4, Protocolo de Transcripciones del año 2.014.
Que conforme a lo manifestado, la Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, no tiene derecho alguno para ocupar o detentar el inmueble propiedad del ciudadano: Fidel Antonio Martínez Plaza.

Fundamenta su pretensión de Reivindicación de Inmueble, en el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.”
Asimismo toma en cuenta la opinión de Kummerow e incluyendo la legalista que produce el Código Civil, que la acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa y la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. De esta manera la recuperación del bien aparecería, como una resultante del derecho reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente; que por Cabanellas: se entiende por reivindicación la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa.
Igualmente manifiesta que la doctrina como la jurisprudencia, han concordado en que para la procedencia de la acción reivindicatoria, se requiere de la existencia de ciertos requisitos a saber:
1) Derecho de propiedad del actor reivindicante.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3) La falta de derecho de poseer del demandado.
4) En cuanto a la cosa, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor, alega sus derechos.
El derecho de persecución es evidentemente inherente y característico del derecho de propiedad, que asiste al titular de ese derecho (propiedad) a restituir la cosa propia detentaba por un tercero, en el caso de los bienes inmuebles ésta es una acción real, petitoria e imprescriptible.
Concluyendo que el acto lesivo al derecho de propiedad que se configura con la ocupación o detentación indebida por parte de terceros sin que le asista ningún derecho, en el inmueble previamente determinado y descrito en los párrafos anteriores, y asistido del derecho que se desprende la documentación que acompaña el presente escrito, por lo que judicialmente actual para restablecer el derecho vulnerado de los cuales se deduce la activación de la acción reivindicatoria, y rescatar la posesión del inmueble ocupado o detentado ilegalmente por la Asociación Civil Visión Al Mundo Upata.-
Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, ejerce la Acción Reivindicatoria de Dominio y Posesión, contra la Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, representada en la persona de su Secretario y representante legal ciudadano Jorge Ovidio Hernández Sandoval. Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado.
Primero: Que reconozcan el derecho de propiedad que tiene el demandante ciudadano Fidel Antonio Martínez Plaza, sobre el inmueble que ocupa o detenta la demandada constituido por tres (3) locales comerciales, ubicados en la zona urbana sector La Antena, calle Alberto Ravell, S/Nº, de la Ciudad de Upata, Municipio Antónimo Piar del Estado Bolívar
Segundo: Que convenga expresamente en que la demandada que carece de manera absoluta de derechos para ocupar o detentar el inmueble propiedad del ciudadano: Fidel Antonio Martínez Plaza.
Tercero: Que convenga en restituir el inmueble y en consecuencia el derecho de propiedad al demandante.
Cuarto: Al pago de las costas y costos del presente proceso judicial.

Ahora bien en el escrito de contestación a la demandada por parte del representante de la Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, ciudadano: Jorge Ovidio Hernández Sandoval, antes identificado asistido del Abogado Víctor Villarroel, el mismo rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por el actor en su contra, manifestando que no es cierto que el Ciudadano Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, ya identificado, haya entregado o sub-arrendado el objeto del contrato de arrendamiento; que es incierto que la Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, nunca ha querido suplantar al arrendatario Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, y que dicho ciudadano en ningún momento ha cedido ni ha subarrendado el inmueble objeto de dicho contrato.
Asimismo en el escrito de contestación, la parte demandada, admite que en la Clausula Primera del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Juan Eduardo Gutiérrez Arcila (arrendatario) y el ciudadano: Fidel Antonio Martínez Plaza (arrendador), en fecha 02/06/2.009, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Upata, el Municipio Piar del Estado Bolívar, establece la entrega en calidad de arrendamiento un inmueble de su legitima propiedad constituido por una parcela de terreno de tres (3) locales comerciales, asimismo establece que el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento será utilizado única y exclusivamente por El Arrendatario para reuniones y/o servicios eclesiásticos, hospedajes de personas en fin todo lo relacionado con la Iglesia, no pudiendo darle un uso distinto al pactado sin la autorización de El Arrendador.
Manifestando igualmente en su escrito de contestación, que el Arrendador ciudadano Fidel Antonio Martínez Plaza, ya identificado estaba consciente que en los locales comerciales objeto de contrato de arrendamiento era para reuniones y/o servicios eclesiásticos y que estuvo de acuerdo que en dichos locales funcionara una Iglesia Evangélica.
Igualmente manifiesta en su escrito de contestación, que para la firma del contrato de arrendamiento la Iglesia o Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, solo estaba constituida de hecho y no de derecho por no estar legalmente registrada, sino que la misma fue debidamente constituida legalmente por ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 10/03/2.014, la cual quedo anotada bajo el Nº 30, Folios 231, Tomo 4, Protocolo de Trascripción del año 2.014, por lo que el contrato de arrendamiento no se celebro directamente con la Asociación Civil Visión Al Mundo Upata.
Manifestando igualmente, que el Ciudadano Fidel Antonio Martínez Plaza, anteriormente identificado sabia y estaba consciente que desde un principio el objeto para el cual fue arrendado dicho inmueble, se ha cumplido a cabalidad, nunca se le ha dado un uso distinto para el cual fue pactado dicho arrendamiento de acuerdo a lo estipulado en la Clausula Primera, ya que siempre se han hecho reuniones y/o servicios eclesiásticos y que actualmente funciona la Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, que después de vencido el contrato de arrendamiento acepto y firmo recibos de pago por los aumentos realizados periódicamente en dicho inmueble.
Asimismo, que el Arrendador ciudadano Fidel Antonio Martínez Plaza, y el ciudadano Juan Eduardo Gutiérrez Martínez, actuando este en representación del Arrendatario ciudadano Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, antes identificado, comparecieron el día martes 03/04/2.018, ante la Red de Inquilinos del Estado Bolívar (REDSIBOL), donde firmaron un acta de conciliación referente a los locales comerciales, donde se acordó una prorroga legal, otorgándosele al arrendatario una prorroga legal de Dos (2) años, haciéndose efectivo desde el día 01/07/2.018 hasta el día 01/07/2.020, y que el canon de arrendamiento se acordó de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), a la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

Pruebas de la parte demandada:
Promovió el mérito favorable de los autos; es de resaltar que el mérito favorable de autos, no es prueba de las reguladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, que esta oportunidad procesal solo está reservada para pruebas y no alegatos, en relación a los requisitos de forma y de fondo, este alegato no es prueba alguna y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social entre las cuales se puede señalar la sentencia Nº 1146 de fecha 14 de Julio de 2009, expediente 08-504, en la cual explana que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba. Así se decide.-

Promovió como prueba copias de recibos de pago, cursante a los folios 60, 61 y 62 de este expediente, el cual manifiesta estar firmados por el demandante ciudadano Fidel Antonio Martínez Plaza, antes identificado, relacionados a pagos de alquiler de local comercial. Ahora bien en cuanto a estos recibos de pagos los mismos fueron desconocidos e impugnados tanto el contenido como la firmas de cada uno, por su adversario en el tiempo establecido, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte promovente no los hizo valer en su debida oportunidad por lo que este sentenciador los desechas y no les otorga valor probatorio. Así se establece.-
Igualmente promovió como prueba documento de Acta de Conciliación de Locales Comerciales, celebrado en fecha 03 de Abril del Año 2.018, por ante la Red de Inquilinos del Estado Bolívar (REDSIBOL), evidenciándose que dicha conciliación fue celebrada entre el ciudadano: Fidel Antonio Martínez Plaza, antes identificado, (parte demandante) y el ciudadano: Juan Gutiérrez Martínez, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nº 8.535.317, el cual se constata que no es parte en este juicio, y que dicha acta fue igualmente impugnada por su adversario donde se opuso contra dicha prueba, y que la misma no se hizo valer por parte de su promovente, en tal sentido este la desecha y no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandante:
Promueve copia de documento público, relacionado al título de propiedad, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, anatado bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 2.003, evidenciándose que el ciudadano Fidel Antonio Martínez Plaza, es el propietario legitimo del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un terreno que mide Quinientos Veintiocho metros cuadrados (528 mts2), donde se encuentran enclavados tres (3) locales comerciales, ubicado en Sector La Antena, calle Alberto Ravel S/Nº, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar que es o fue de Silvano Correa, Sur: Calle Colón, Este: Calle Alberto Ravell, y Oeste: Casa y solar que es o fue de Manuel González. En lo atinente a dicha prueba este juzgador le otorga valor probatorio dado el hecho que el documento en cuestión no fue tachado, desconocido, desvirtuado, o impugnado en el proceso. Y así se declara.
Promueve en Copia simple contrato de Arrendamiento, el cual se evidencia que fue celebrado entre el Ciudadano: Fidel Antonio Martínez Plaza, ya identificado (arrendador), y el Ciudadano: Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, ya identificado (arrendatario), el mismo fue debidamente Notariado por ante la Notaria Publñica de Upata, Municipio Piar del Esatdo Bolívar, anotado con el Nº 84, Tomo 28 de los Lbros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, Este juzgador le otorga valor probatorio a dicha prueba documental, dado el hecho que el documento en cuestión no fue tachado ni desvirtuado en el proceso; donde se demuestra que la relación arrendaticia no consta con la demandada Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, ya identificada, sino que dicho contrato fue celebrado a título personal en fecha 02/06/2.009, entre los mencionados ciudadanos Fidel Antonio Martínez Plaza y Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, dejando a entender que la Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, ocupa el inmueble en forma indebida sin derecho a poseerla. Así se decide expresamente.

Asimismo promueve copias certificadas, del expediente de consignaciones arrendaticias identificado con el número de expediente 2.040-18, relacionado a que la demandada, Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, afirma estar alquilando el inmueble objeto del presente litigio como arrendataria, debido a que el arrendador no le recibe los cánones de arrendamiento, mas sin embargo con el conglomerado de las pruebas apartadas en el presente juicio se demuestra que la demandada, Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, no es arrendataria del referido inmueble sino el ciudadano Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, antes identificado. Y así se decide expresamente

Para decidir, este Juzgador previamente observa:
La acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones (...)”.
De la norma citada, se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
A.- El derecho de propiedad del demandante sobre la cosa o bien cuya reivindicación pretende.
B.- Que la cosa reivindicada se encuentra en poder del demandado y sin derecho a poseerla.
C.- La identidad de la cosa objeto de la reivindicación; esto es que la cosa reclamada en posesión del demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de:
1) Que es propietario del bien o cosa cuya reivindicación pretende.
2) Que el demandado posee o detenta el bien reivindicado.
3) Que el bien reivindicado es el mismo que posee o detenta el demandado.

Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal pasa a determinar en primer lugar, si en el caso de autos, la parte actora demostró que es propietaria del bien cuya reivindicación pretende, para lo cual previamente observa:
La acción reivindicatoria, como bien lo enseña el autor patrio Gert Kummerow, corresponde exclusivamente al propietario (legitimado activo) contra el poseedor o detentador de la cosa que no es propietario (legitimado pasivo). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor, sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien le compete la prueba. (Cfr. ID: Bienes y Derechos Reales, 5ª Ed. P. 353)
Tal como consta en autos, el bien cuya reivindicación pretende la parte actora, está constituido por Tres (3) locales comerciales, en un lote de terreno que mide Quinientos Veintiocho metros cuadrados (528 mts2), ubicado en el Sector La Antena, calle Alberto Ravel, S/Nº, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar que es o fue de Silvano Correa, Sur: Calle Colón, Este: Calle Alberto Ravell, y Oeste: Casa y solar que es o fue de Manuel González. Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Diez (10) de Junio del Dos Mil Tres (2.003), quedando anotado bajo el Número 45, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre, del año 2.003.
Para demostrar su propiedad sobre las bienhechurías cuya reivindicación pretende, la parte actora aportó al proceso como prueba dicha documentación en copia simple, el cual se desprende que sobre dicho documento emana de un funcionario público, y no fue tachado de falso en su oportunidad y por lo tanto surte todos sus efectos jurídicos, de conformidad con las disposiciones legales, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y 509 del Código de Procedimiento Civil y quedando demostrada la propiedad del inmueble por el demandante.
En segundo lugar, el demandante aporto: que el inmueble ya identificado, se encuentra en posesión de la Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, antes identificada, la cual está debidamente representada por el Ciudadano: Jorge Ovidio Hernández Sandoval, y a su vez la demandada en su escrito de contestación a la demanda niega que el ciudadano Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, le haya dado el inmueble en sub-arrendamiento, y que nunca ha querido suplantar al arrendatario Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, demostrando de esta manera que la demandada Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, ocupa dicho inmueble de forma indebida.
En tercer lugar: mediante la prueba de experticia se comprueba que efectivamente el inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria es el mismo que aparece identificado en los documentales consignados por el actor en el libelo de la demanda.-
Es así, que en lo que respecta a la parte actora en este tipo de demanda Acción Reivindicatoria se debe cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión; y del material probatorio difundido en autos, se observa que el actor para reclamar la reivindicación del referido inmueble presenta un documento de propiedad el cual cursa a los folios del 09 al 11, los cuales ya fueron valorado, documento éste que evidencia la propiedad del terreno y del inmueble constituido por tres locales comerciales, sobre el construida, y así quedó demostrado con todas las pruebas vertidas en autos por la parte actora, documentos estos que no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte, aunado a ello considera quien aquí decide, que no hubo contradicción con respecto ni a la propiedad, ni a los linderos de la misma, en virtud de no haber sido discutido la identidad del inmueble en referencia, por lo que no existiendo ninguna causa legal que sustente la permanencia de la demandada en el inmueble, en consecuencia queda obligada a la entrega del bien inmueble, ubicadas en la Calle Alberto Ravell, cruce con Calle Colón, del Sector La Antena, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y así se establece.

Dispositiva:
Con fundamento a las razones antes expuestas; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Piar Y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda por Acción de Reivindicación de Inmueble, incoada por el ciudadano: Fidel Antonio Martínez Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.908.394, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, el cual cedió los derechos litigiosos de la presente acción al Ciudadano: Luis Manuel González Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.689.241, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; contra Asociación Civil Visión Al Mundo Upata, debidamente registrada ante el Registro Público de Upata, Municipio Piar del Estado Bolivar, en fecha 10 de Marzo del año 2.014, bajo el Nº 30, Folios 231, Tomo 4, Protocolo de Trascripciones del Año 2.014, debidamente representada por el Ciudadano: Jorge Ovidio Hernández Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.550.835, y de este domicilio; en consecuencia se ordena a la parte demandada a la entrega del bien inmueble, constituido por tres (3) locales comerciales, ubicado en la Calle Alberto Ravell, cruce con Calle Colón, del Sector La Antena, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar que es o fue de Silvano Correa, Sur: Calle Colón, Este: Calle Alberto Ravell, y Oeste: Casa y solar que es o fue de Manuel González.

Se condena en costa a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2.019); Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-

EL JUEZ
_______________________________
Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
______________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
______________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.960-18.-