TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º

Visto el anterior convenimiento celebrado en fecha 15-10-1998, en el Acta de la medida preventiva de embargo, que riela del folio 3 al 4 del cuaderno de embargo del presente expediente, por la parte demandante el ciudadano Abogado RAUL GARCIA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.507.361, inpreabogado 10.529, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Lucelis María Vega Pedroso, colombiana titular de la cedula de identidad E°81.759.507, y la parte demandada ciudadano LUIS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.657, asistido por la Abg. Dunia Chirinos, titular cedula de identidad N° V-3.929.732, inscrita con el Inpreabogado N° 10.469. Por cuanto el convenio celebrado por las partes demandada y actora recae sobre derechos disponibles y las partes contendientes tienen capacidad para disponer de esos derechos, además de versar sobre materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones y de tener carácter irrevocable. Por todo lo expuesto este Tribunal de conformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento civil, le imparte su homologación al convenimiento celebrado por las partes demandada y aceptado por la actora, le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Una vez quede firme la ´presente decisión ordénese el archivo del expediente en virtud que mediante diligencia de fecha 11-11-1998 (folio 7) suscrito por la parte actora dejo constancia de que la parte demandada cumplió fielmente con la obligación asumida en dicho convenimiento. Así se decide.-



ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL

JUEZ TEMPORAL


ABG. ANDREINA PEÑA

SECRETARIA TEMPORAL