TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTIDOS (22) DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE (2.019).
208º y 160º
Sentencia Nº 005.-
Solicitud Nº 2019-541.-
CAPITULO PRIMERO
PARTE SOLICITANTE
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA fue recibida por ante el Tribunal Distribuidor en fecha once (11) de Marzo del 2019, luego del sorteo de Ley quedo para ser sustanciado por ante este Tribunal, se le dio entrada y quedo signada bajo el número 2019-541, según el orden correlativo llevado por este Tribunal en el Libro de Solicitudes.-
PARTES SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: BELCY MAGDALENA PEREIRA DE ROSALES y LUIS ALFREDO ROSALES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad números V.- 8.032.257 y V.- 17.321.395, domiciliados en el Sector La Otra Banda, de esta población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE DANIEL RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-13.097.508, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.236, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA.-
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha once (11) de Marzo del año 2.019, fueron recibidas las presentes actuaciones referidas a solicitud de TÍTULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA, incoada por los ciudadanos: BELCY MAGDALENA PEREIRA DE ROSALES y LUIS ALFREDO ROSALES PEREIRA, asistidos por el Abogado en ejercicio el ciudadano: JOSE DANIEL RODRIGUEZ GIMENEZ, anteriormente identificados, en razón de ello éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se dio entrada y se admitió el día catorce (14) de Marzo del año 2019, quedando signada bajo el número 2019-541, según al orden correlativo llevado por este Tribunal en el Libro de Solicitudes, la cual tiene por objeto el escrito presentado lo siguiente: “…por medio de la presente nos dirigimos a Usted Ciudadano Juez para exponer: A los fines legales de asegurar los derechos propiedad y posesión y previo el juramento y demás requisitos legales solicitamos se sirva a interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos ante su despacho a fin de que declaren sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo.
SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen de nuestras personas saben y les costa que hemos mantenido, desmalezado y hecho uso con siembra de tubérculos, vegetales, plantas medicinales en un lote de terreno adjunto, en la parte posterior del inmueble de nuestra propiedad de la Aldea La Otra Banda, a la orilla de la carretera trasandina de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el referido lote de terreno tiene las medidas aproximadas siguientes: Por el Costado Derecho colinda con terrenos propiedad de la Escuela Bolivariana de Otra Banda en la medida aproximada de diecisiete metros (17mts); Por El Costado Izquierdo con propiedad de inmueble de la ciudadana Candelaria Márquez e hijos en la medida de diecisiete metros (17mts); Por El Fondo en parte con propiedad de inmueble de la ciudadana Carmen de Ceballos y en parte de otros dueños en la medida de veinte metros (20mts); y por El Pie o Frente con propiedad de los solicitantes en la misma medida de veinte metros (20mts).
TERCERO: Si por el conocimiento que tienen de nuestras personas saben y les costa que el cuidado, mantenimiento, desmaleza, fumigación, siembra de árboles de aguacate, guanábano y cambur y auyama ha sido durante veinte (20) años.
CUARTO: Si por el conocimiento que tienen de nuestras personas saben y les consta que las mejoras al lote de terreno referido las hemos venido poseyendo de manera pública, pacifica, continua, interrumpida, con el carácter y animo de únicos y verdaderos propietarios.
Quinto: Que los testigos den razones fundadas de sus dichos”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Se evidencia en autos: PRIMERO: Solicitud de TITULO PARA PERPETUA MEMORIA O TITULO SUPLETORIO que corre inserto al folio uno (01) y su vuelto; SEGUNDO: Copias de las cédulas de identidad del solicitante, folios dos (02) y tres (03).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los artículos 10 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo concerniente:

En el caso in comento, los solicitantes ciudadanos: BELCY MAGDALENA PEREIRA DE ROSALES y LUIS ALFREDO ROSALES PEREIRA, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE DANIEL RODRIGUEZ GIMENEZ, plenamente identificados, introducen ante el Tribunal Distribuidor solicitud de TITULO PARA PERPETUA MEMORIA O TITULO SUPLETORIO, el cual quedo para ser sustanciado en este Tribunal luego de realizado el sorteo de Ley, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Aldea Otra Banda, a orilla de la carretera Trasandina en al población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que a decir de los solicitantes posee las siguientes medidas: POR EL COSTADO DERECHO: colinda con terrenos propiedad de la Escuela Bolivariana de Otra Banda en la medida aproximada de diecisiete metros (17mts); POR EL COSTADO IZQUIERDO: con propiedad de inmueble de la ciudadana Candelaria Márquez e hijos en la medida de diecisiete metros (17mts); POR EL FONDO: en parte con propiedad de inmueble de la ciudadana Carmen de Ceballos y en parte de otros dueños en la medida de veinte metros (20mts); y POR EL PIE O FRENTE: con propiedad de los solicitantes en la misma medida de veinte metros (20mts); terreno sobre el cual manifiestan que han mantenido, fumigado, desmalezado y hecho uso con siembra de tubérculos, vegetales, guanábano, aguacates, cambur, auyamas, plantas medicinales por mas de veinte (20) años, lote de terreno que a su vez es colindante de un inmueble que les pertenece.-

De conformidad a lo previsto en el Titulo VI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 936 ejusdem indica: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es por lo que los justificativos de testigos u otras diligencias realizadas, buscan que las actuaciones surta un efecto frente a terceros, y estas suelen ser llevadas a ratificar en juicio como un elemento probatorio a los fines de probar lo requerido es decir, el Titulo Supletorio se ratifique o no en el juicio. Los títulos supletorios se conceden por los medios previstos por la Ley Procesal, para no privar de la garantía de poseerla a los que se ven desprovistos de ella, en muchos casos por causas de fuerza mayor. Lo contrario a ello son los títulos de propiedad, ya que es el documento que acredita el dominio sobre una cosa, el cual hace a la persona poseedor de la titularidad de un bien mueble o inmueble.-

En ese sentido cabe resaltar al procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, edición 2009, Pág. 550 expone: “El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431): más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita para obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Titulo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe resaltar un extracto de la sentencia N° S-006-2019, según Solicitud N° 2019-009, de fecha catorce (14) de Marzo del 2019, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual indica: Omissis “…los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie; es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar efectivamente la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Los reconocimientos judiciales solo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado de las cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Omissis “…de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en éste caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio señalado por la sentencia del Juzgado Superior invocada donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Es entendido entonces, que tanto la doctrina y la jurisprudencia aceptan únicamente el titulo supletorio para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía, marcando el inicio de la posesión de la cosa”. (Cursivas del Tribunal).-
Visto lo anterior cabe señalar que los solicitantes ciudadanos: BELCY MAGDALENA PEREIRA DE ROSALES y LUIS ALFREDO ROSALES PEREIRA, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE DANIEL RODRIGUEZ GIMENEZ, anteriormente identificados, en su escrito piden le sea otorgado titulo suficiente de propiedad, promoviendo como testigo a las ciudadanas LIDIA CATALINA ARELLANO MORA y CANDELARIA DEL CARMEN MARQUEZ DE ARELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V.- 9.474.699, V.- 4.472.727, las cuales previo juramento de Ley, se presentaron y rindieron sus declaraciones tal y como se evidencia al folio seis (06) y su vuelto, las cuales fueron contestes en afirmar en todo momento que si conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes, y a su vez, les consta que han mantenido en cuidado y producción por más de veinte (20) años, ya que son vecinas de la Aldea Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, conociendo suficientemente las formas como los solicitantes han mantenido el lote de terreno sobre el cual requieren se les otorgue el titulo suficiente de propiedad, quedando en el entendido que a los efectos de tener la titularidad del lote de terreno, este deberá de ser sometido a juicio, a los efectos de no violentar derechos de terceros, y a su vez, sean llamados los testigos a ratificar de nuevo sus dichos, medio probatorio este que fue valorado a los efectos de conceder el titulo supletorio, entendiéndose que los Tribunales de Municipio, tienen competencia solo en otorgar Títulos Supletorios Ad Perpetuam Memoria. En relación a lo expuesto es preciso resaltar el articulo 937, del Código de Procedimiento Civil, tipifica: “Si se pidiere que tales justificativos o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es por lo que los jueces y las juezas competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces y las juezas de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las actuaciones concernientes a los títulos para perpetua memoria.-

Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de titulo justo y autentico para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad. La Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

En consecuencia, como se ha señalado es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio. ASI SE DECIDE.-


CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 936 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia:

PRIMERO: Suficientes éstas actuaciones como TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN sobre un lote de terreno ubicado en el sector conocido como “La Aldea “La Otra Banda” del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual posee los siguientes linderos y medidas: Por el Costado Derecho: Colinda con terrenos propiedad de la Escuela Bolivariana de Otra Banda en la medida aproximada de diecisiete metros (17mts); Por El Costado Izquierdo: Con propiedad de inmueble de la ciudadana Candelaria Márquez e hijos en la medida de diecisiete metros (17mts); Por El Fondo: En parte con propiedad de inmueble de la ciudadana Carmen de Ceballos y en parte de otros dueños en la medida de veinte metros (20mts); y por El Pie o Frente: con propiedad de los solicitantes en la misma medida de veinte metros (20mts). ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con la Ley y sin las garantías del contradictorio, no es posible que el presente instrumento pueda o deba considerarse como elemento suficientemente válido a los efectos de probar el hecho posesorio ni el derecho de propiedad, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada o realizada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad, es decir, su validez, se circunscribe exclusivamente al decir de los testigos traídos por la parte interesada o solicitante en la solicitud extra litem, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, y con ello, la contraria, ejercerá el control de dicha prueba, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas ASI SE DECIDE.-
TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste Tribunal, para lo cual se autoriza al Alguacil del Tribunal a hacer las respectivas reproducciones fotográficas. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2019. AÑOS 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.-

El Juez Provisorio:
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-

La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres horas con quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se agregó original en la Solicitud Nº 2019-541 y se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-