REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de marzo de 2019.
Años: 208º y 160.

EXPEDIENTE: Nº 2.667-19.

PARTE DEMANDANTE:





ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana ORTEGA DE GALÍNDEZ JUANA PAULA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.125, domiciliada en la urbanización Brisas del Terminal, calle 03, casa Nº 04, municipio Independencia, estado Yaracuy.

DÍAZ LÓPEZ DOUGLAS EMILIO, Inpreabogado Nº 154.812.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por la ciudadana ORTEGA DE GALÍNDEZ JUANA PAULA, debidamente asistida por el abogado DÍAZ LÓPEZ DOUGLAS EMILIO, Inpreabogado Nº 154.812; recibida por distribución en fecha 15 de marzo de 2019; y en fecha 19 de marzo de 2019; se le dio entrada, quedando registrada con el N° 2.667-19.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora alega lo siguiente (textual):
“…CAPITULO I: En fecha dos (02) de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contraje matrimonio civil con el ciudadano: ALEXIS ARTURO GALINDEZ, mayor de edad, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 7.357.987, tal como se evidencia en Acta inserta en los libros de Matrimonio del Registro Civil del Municipio Independencia, bajo el Numero 79, la cual acompaño marcada con la letra “A”; PRIMERO: Establecimos nuestro Domicilio Conyugal en la: Urbanización Brisas del Terminal, calle 03, casa Nº 04, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; SEGUNDO: En dicha unión Matrimonial procreamos tres (03) hijos, los cuales llevan por nombre: YUNIOR ARTURO GALINDEZ ORTEGA, quien nació en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el día Diecinueve (19) de Agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), quien actualmente cuenta con treinta y tres (33) años de edad, Según se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento numero: 6044 de los libros de actas de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se anexa con la letra “B”; INGRI DEL CARMEN GALINDEZ ORTEGA, nacida en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el día Catorce (14) de Junio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), quien actualmente cuenta con veintiséis (26) años de edad, Según se evidencia en Acta de Nacimiento número: 16 de los libros de actas de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, anexa al escrito con la letra “c”, y FRANCELY KARINA GALINDEZ ORTEGA, quien nació en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el día Treinta y un (31) de Diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), quien actualmente cuenta con veinticuatro (24) años de edad, según se evidencia en Acta de Nacimiento número: 390 de los libros de actas de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, la cual se anexa con la letra “D”; TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no hay bienes adquiridos durante el matrimonio que liquidar; CUARTO: Ahora bien, señor juez: Al principio de nuestra unión matrimonial, en nuestro hogar reinaba la paz y la felicidad entre mi marido y yo, situación que al transcurrir los años se ha venido deteriorando a causa del surgimiento de diversos desacuerdos e incompatibilidad de caracteres que fueron afianzándose y agravándose cada día más, produciendo en nosotros, desilusión, falta de afecto y desamor, lo cual produjo un severo distanciamiento en nuestras relación conyugal que a pesar de intentar salvar esta relación, fueron surgiendo circunstancias que terminaron por extinguir el amor que existía en ambos, por lo que a pesar de que vivimos bajo el mismo techo, nuestra vida se ha convertido en discusiones, reproches y maltratos verbales cada vez que estamos cerca, habiéndose perdido el respeto mutuo, por lo que es imposible continuar nuestra vida en común, es por ello que el día Veintiséis (26) de marzo del año dos mil trece (2013) decidimos separarnos de hecho, y hasta la actualidad no pensamos reanudar nuestra vida conyugal por lo que la ruptura de nuestra relación es definitiva y prolongada por más de cinco (05) años tal como lo dispone el artículo 185-A del código civil vigente. CAPITULO III: Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y los preceptos establecidos en las sentencias citadas, acudimos ante su competente autoridad para solicitar que sea declarado nuestro divorcio por ante este Tribunal y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que nos une, con todos los pronunciamiento de ley, y del mismo modo la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Finalmente pedimos sea ordenada y expedida, dos (02) copias del expediente que se conforme en su totalidad… (Cursiva y subrayado del Tribunal). A la solicitud anexo copia fotostática de las cedulas de identidad, copia certificada de lactas de nacimientos y copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 79.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En tal sentido, el Juez (a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez (a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”
De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Por otro lado, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa resulta necesario traer a colación, lo establecido en el numeral 2º, que establece: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
Ha establecido el autor Parilli Oswaldo, en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez (a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo, se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición, no señaló en el libelo lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la identificación del demandando así como su domicilio, por lo que carece de la debida y necesaria identificación de la parte demandada, contraviniendo así este requisito formal exigido en el referido numeral, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, y por ser la presente demanda de carácter contenciosa, el mismo es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, no puede obviarse, en virtud, que es primordial saber el nombre, apellido y domicilio del demandado en el presente litigio, es por lo que este Tribunal insta a la parte accionante, a consignar a los autos la identificación y domicilio del demandado, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadana ORTEGA DE GALINDEZ JUANA PAULA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.125, domiciliada en la urbanización Brisas del Terminal, calle 03, casa Nº 04, municipio Independencia, estado Yaracuy, a señalar el domicilio del demandado, ciudadano GALINDEZ ALEXIS ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.357.987, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos lo referido, este Tribunal se pronunciará su admisibilidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º Independencia y 160 Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo Martínez.

En esta misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo Martínez.