REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Marzo de 2019
Años 208° y 160°

EXPEDIENTE Nº 655

PARTE DEMANDANTE Ciudadanas LUISA RAMONA PERDOMO DE FARIA, SIULMAR DEL CARMEN FARIA PERDOMO y MORELIS CAROLINA FARIA PERDOMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.266.657, 14.443.705 y 16.262.864 respectivamente y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE
Abog. ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA,
Inpreabogado Nro. 275.512 (Folio 7 al 9).


PARTE DEMANDADA






ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.594.847 y con domicilio en la esquina calle Nº 2 del Callejón Ruiz Pineda con Avenida Cedeño, Casa S/N, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

Abog. CARLOS GARCÍA y JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 267.095 y 79.626 respectivamente.


MOTIVO REIVINDICACIÓN

Se inicia el presente procedimiento por demanda de REIVINDICACIÓN, suscrita y presentada por los por el abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, Inpreabogado Nº 275.512, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUISA RAMONA PERDOMO DE FARIA, SIULMAR DEL CARMEN FARIA PERDOMO y MORELIS CAROLINA FARIA PERDOMO, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO, ambos partes ya identificadas, fundamentándose la presente acción de conformidad con lo establecido en los 548 del Código Civil, Distribuida como fuera, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 05/03/2018, constante de seis (06) folios útiles y cuatro (04) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que sus mandantes son propietarias de unos inmuebles constituidos por un lote de terreno que mide CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (402.50 mtrs2), ubicado en la avenida Manuel Cedeño con Callejón Piedra Grande del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Centro; SUR: Casa que es o fue de Amalia Gallardo, Este: Casa que es o fue de José Colmenares, Oeste: Casa que es o fue de María Isabel Rodríguez. Asimismo, narra el apoderado judicial de la parte actora que sobre el terreno antes identificado se encuentra construida unas bienhechurías propiedades de su mandantes, construidas con paredes de bloque, piso de cerámica y techo de zinc, construidas por dos (2) habitaciones, una (1) jardinera, un (1) recibo comedor, y una pieza (1) de construcción las cuales fueron ampliadas y refaccionadas a las expensas de sus mandantes, con dinero de su peculio anexándosele: un (1) corredor, una (1) cocina, una (1) habitación, una (1) sala de baño construidas con paredes de bloque piso de cemento y cambiando la totalidad del techo poe acerolit y el cercado perimetral con alfajor y bloques de concreto manchones de cabilla y cemento previa autorización del consejo comunal la cual anexan marcada con la letra “B.2”, para la construcción de los locales comerciales cuya distribución y características constan en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro mobiliario del primer circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 21 de mayo del 2007, quedando asentado bajo en Nº 35, Protocolo, Primero (1ro), Tomo Noveno (9no), Trimestre Segundo del año 2007, Folio 176 al 183, de los Libros llevados por ese despacho, de igual manera menciona el apoderado judicial de la parte accionante que como instrumento fundamental anexan a la presente demanda y marcan con la letra “B”. Señala el apoderado judicial de la parte demandante que dicho inmueble le pertenece a sus mandante en condición de propietarios, es bien de su exclusiva propiedad, por ser adquirido a través de compra venta hecha, por las ciudadanas supra identificadas al Municipio en fecha 09 de octubre del año 2007, la cual se protocolizo por ante la sede del Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el numero 45, folios 245 al 248, del Protocolo Primero (1ro) del Tomo Primero (1ro), del Cuarto Trimestre del mismo año, el cual anexan a la presente demanda marcada con la letra “C”, sigue alegando el apoderado judicial de la parte actora que el inmueble objeto de la presente causa se encuentra ocupado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO, ya identificado, el cual ocupa el inmueble de forma arbitraria ya que no existe ningún tipo de documentación que acredita la existencia de una relación contractual negocial, que legitimara la detentación que mantiene el inmueble. Posteriormente, manifiesta el apoderado de la parte demandante que por cuanto el inmueble aquí identificado, descrito y individualizado, del cual sus mandantes son únicas y exclusivas propietarias según constan en los documentos debidamente registrados, se encuentra actualmente el mismo ocupado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO, en uno de los locales que especifica. finalmente en su petitorio que procede a demandar al ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO, antes identificado, para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal, a hacer entrega libre de personas y bienes, el inmueble del cual son propietarias la mandantes y el cual ocupa de manera ilegal y arbitraria, ya que se cumplen todos los extremos y presupuestos procesales para la procedencia de la misma, a saber 1) la existencia del derecho de propiedad del reivindicante: Son las Propietarias de unos inmuebles identificados al principio del escrito libelar. Asimismo, solicito se le fuera decretada una medida cautelar de secuestro, en la que el Tribunal se pronuncio por auto separado, abriéndose para la misma un cuaderno de medidas, declarando improcedente dicha solicitud. De igual manera, estimo la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), equivalentes para el entonces a 2000 Unidades Tributarias.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de marzo de 2018, se ordenó la citación del demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de Despacho siguientes que conste en autos su citación para dar contestación a la presente demanda.
En fecha 19 de junio de 2018, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del demandado de autos, debidamente firmada por el mismo, cursante al folio 35.
En fecha 16 de julio de 2018, la parte demandada de autos, debidamente asistido de abogado, consignó escrito contentivo de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos, mediante el cual procedió a contestar la demanda en los términos siguientes: negó, contradijo y rechazó, y en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta; por cuanto manifiesta que no es cierto que ocupa el inmueble de manera arbitraria por vías de hechos como pretenden hacer ver al Tribunal, por cuanto la posesión que detenta junto a su familia es legítima y legal desde el mismo momento que ocupo el inmueble, la casa junto a sus hijos y esposa, ya que convinieron en un contrato de arrendamiento al principio de manera verbal y en fecha 1 de mayo de 2014, firmaron un contrato tal como se evidencia en anexo marcado con la letra “A”, y que no es cierto que el inmueble está destinado a locales comerciales, alegando asimismo que desde que celebraron el contrato de arrendamiento la co-propietaria Luisa Perdomo y su esposo ha venido realizando actos de hecho perturbando el derecho legitimo de posesión del inmueble, fundamentando su escrito de contestación en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, Nº 93, proferida en fecha 17 de marzo de 2011.
En fecha 13/08/2018, el Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas contentivo de cuatro (4) folios útiles y diez (10) anexos. (Folio 41)
En fecha 24 de septiembre de 2018, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovidos por la parte actora (Folio 42).
Al folio 120, consta auto de fecha 2 de octubre de 2018, en el cual este Tribunal admite el escrito de pruebas consignado por la parte actora, en los términos siguientes: en cuanto al Capítulo I/ DE LAS PRUBAS DOCUMENTALES: Se reprodujo el mérito de autos, asimismo, se ordeno agregar a los autos las documentales consignadas e identificadas con las letras “a”, “A2”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, para la contenida en el Capítulo III de los Testigos. Se acordaron para oírlas al cuarto día de despacho, y asimismo para la contenida en la prueba de informe se acordó oficiar a la Policía del Estado Yaracuy y a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Cursa auto inserto en el folio 123, donde se deja constancia que se declara desierto el acto de testigo de la ciudadana Rosmary Linárez. Por lo que en fecha 10 de octubre de 2018, acude el apoderado judicial de la parte actora y solicita nueva oportunidad para la evacuación de la testigo, pronunciándose el Tribunal por medio de auto de fecha 16 de octubre de 2018, acordándose la misma para el tercer día de despacho siguientes a dicho auto, evacuándose la testimonial el día 19 de octubre de 2018.
En fecha 19 de noviembre de 2018, se dicto auto fijando la causa para que las partes soliciten la Constitución de Asociados, y vencido dicho lapso cursante al folio 129, se fijo la causa para Informes, asimismo las partes intervinientes proveyeron informes por lo que se fijo la causa para la Observación a los Informes, fijando seguidamente la causa para decidir dentro de los 60 días continuos siguientes al auto.

Cuaderno de Medidas

En fecha 2 de abril de 2018, se ordeno abrir el cuaderno de medidas respectivo, dictándose asimismo en fecha 3 de abril sentencia interlocutoria declarando improcedente la medida solicitada por la parte actora.
Al folio 12 cursa escrito en el que la parte actora hace uso del Recurso de Apelación, apelando de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 3 de abril de 2018, oyéndose la apelación en un solo efecto por auto de fecha 11 de abril de 2018, remitiéndose el mismo al Juzgado de Alzada quien dicto sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTA INSTANCIA PASA A HACERLO PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Quien Juzga establece que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Esta acción tiene por objeto fundamental obtener el reivindicante, la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Por otra parte la acción reivindicatoria constituye le defensa más eficaz del derecho de propiedad; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el DOCUMENTO REGISTRADO.
El artículo 548 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante: y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

La citada disposición jurídica le da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier detentador o poseedor, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Es importante señalar que ESTA ACCIÓN ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL ÚNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL DEMANDANTE. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, ya que El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario y de allí que sobre el actor recae probar “en forma concurrente”:
1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
2. Que la cosa que se pretende reivindicar está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado, es decir, que el demandado posee el bien, y
3. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
El actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente la parte demandada y que esa cosa que detenta indebidamente la parte demandada es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.
Según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana estos requisitos antes señalados son concurrentes y que la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere. Así el reivindicador debe probar su derecho de la propiedad, mientras no produzca esta prueba, el demandado nada tiene que probar, bien puede guardar silencio si el reivindicador no ha probado ser propietario.
Dicho lo anterior y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgador pasa a analizar el derecho en lo atinente a que si se cumplieron con los tres requisitos de procedibilidad que deben ser concurrentes en los juicios de esta naturaleza; pues en el caso que nos ocupa la petición de la parte actora consiste en una acción reivindicatoria, acción en la que es al ACTOR A QUIEN CORRESPONDE PROBAR LA CUALIDAD DE PROPIETARIA del de los inmuebles identificados en el escrito libelar, según consta en las documentales anexas al libelo de demanda, analizándose las pruebas aportadas en el proceso por ambas partes.
Ahora bien, la parte demandante trajo anexo a la demanda las siguientes pruebas:
a) PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRA JUDICIAL: Otorgado por los ciudadanos LUISA RAMONA PERDOMO DE FARIA, SIULMAR DEL CARMEN FARIA PERDOMO y MORELIS CAROLINA FARIA PERDOMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.266.657, 14.443.705 y 16.262.864 respectivamente.
b) Documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro mobiliario del primer circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 21 de mayo del 2007, quedando asentado bajo en Nº 35, Protocolo, Primero (1ro), Tomo Noveno (9no), Trimestre Segundo del año 2007, Folio 176 al 183, de los Libros llevados por ese despacho.
c) Documento de propiedad, adquirido a través de compra venta hecha, por las ciudadanas supra identificadas al Municipio en fecha 09 de octubre del año 2007, la cual se protocolizo por ante la sede del Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el numero 45, folios 245 al 248, del Protocolo Primero (1ro) del Tomo Primero (1ro), del Cuarto Trimestre del mismo año,.
A la primera de las documentales, marcada ”A” Este Juzgador la considera fidedigna y le otorga valor probatorio POR NO HABER SIDO IMPUGNADO POR EL DEMANDADO, y del mismo se evidencia que el abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, Inpreabogado Nro. 275.512, están ampliamente facultados para representar a la parte demandante.
A las documentales marcado “B y C” Estas documentales por ser autorizadas con las solemnidades legales ante un funcionario público que tiene facultad para darle fé pública según lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, se tienen como fidedignas y hacen plena fe entre las partes y ante terceros.
Asimismo y durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió las siguientes documentales:
- Documentos fundamentales los cuales están constituidos en Documento de Propiedad en Originales de los muebles constituidos en los locales, dentro de los que uno de ellos se busca reivindicar por lo que los mismos constan con las siguientes características: por un lote de terreno que mide CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (402.50 mtrs2), ubicado en la avenida Manuel Cedeño con Callejón Piedra Grande del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Centro; SUR: Casa que es o fue de Amalia Gallardo, Este: Casa que es o fue de José Colmenares, Oeste: Casa que es o fue de María Isabel Rodríguez. Asimismo, narra el apoderado judicial de la parte actora que sobre el terreno antes identificado se encuentra construida unas bienhechurías propiedades de su mandantes, construidas con paredes de bloque, piso de cerámica y techo de zinc, construidas por dos (2) habitaciones, una (1) jardinera, un (1) recibo comedor, y una pieza (1) de construcción las cuales fueron ampliadas y refaccionadas a las expensas de sus mandantes, con dinero de su peculio anexándosele: un (1) corredor, una (1) cocina, una (1) habitación, una (1) sala de baño construidas con paredes de bloque piso de cemento y cambiando la totalidad del techo por acerolit y el cercado perimetral con alfajor y bloques de concreto manchones de cabilla y cemento, cambiando la totalidad del techo por acerolit y el cercado perimetral con alfajor y bloques de concreto manchones de cabilla y cemento, para la construcción de los locales comerciales cuya distribución y características constan en documento debidamente protocolizado en fecha 21 de mayo del 2007.
- Plano de plantas de distribución.
- Mesura realizada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, del año 2007.
- Denuncia realizada por la ciudadana Suilmar del Carmen Faria Perdomo.
- Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, practicada en fecha 19/06/18.
A tales efectos, el Tribunal observa con respecto a las documentales señaladas lo siguiente:
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil. Se tiene que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
c. Fé que da el Funcionario Público que conoce a los otorgantes.
d. Capacidad de los que intervienen en la formación del documento.
e. Firma de los otorgantes, de los testigos y del funcionario que lo autoriza.
f. Respectivo protocolo.
El artículo 1359 del Código Civil señala:
“El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso...”

Es por ello que tales documentos tienen carácter de público pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la ley. De modo pues, que los documentos consignados hacen plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que este Tribunal debe darles todo su valor probatorio por cuanto para quien suscribe crea la convicción plena. Al respecto este Tribunal observa:
Este sentenciador se acoge a la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2001, en la cual se establece que el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Ahora bien, habiéndose efectuado un exhaustivo estudio-análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso tal como fuera expresamente necesario para estos tipos de pretensiones y en obligado cumplimiento de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento, por lo que en atención a ello y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte actora en el presente proceso, este Juzgador observa:
1) Que la parte demandante probó que es la propietaria del lote de terreno y bienhechurías allí construidas a reivindicar, con el título de propiedad cursante en autos y debidamente valorado, del cual no dimana ninguna duda respecto a la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende;
2) Quien detenta dicho inmueble, lo posee el demandado de autos, sin derecho alguno, porque no le pertenece.
Asimismo, la Sala en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “… en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “… la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es propietario del bien…”.
Ante este panorama y tomando en cuenta que en la oportunidad legal no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho, las documentales traídas a los autos en originales por la parte demandante, ciudadanos LUISA RAMONA PERDOMO DE FARIA, SIULMAR DEL CARMEN FARIA PERDOMO y MORELIS CAROLINA FARIA PERDOMO, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO , aún cuando dio contestación a la demanda, no demostró con prueba fehaciente y valedera dentro del proceso, la veracidad de los argumentos en los cuales fundamento su defensa; es por lo que no queda más a este administrador de justicia, apreciar en toda su fuerza y vigor la plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda y demostrado con las pruebas aportadas al proceso y declarar procedente la presente acción, por haber demostrado la propiedad del inmueble objeto de la presente acción y que éste lo posee indebidamente la parte demandada de autos, como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, Inpreabogado Nº 275.512, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUISA RAMONA PERDOMO DE FARIA, SIULMAR DEL CARMEN FARIA PERDOMO y MORELIS CAROLINA FARIA PERDOMO, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO. En consecuencia, RESTITÚYASE EL INMUEBLE de un local comercial con un area de terreno de 81,82 mtrs2, ubicado en la avenida Manuel Cedeño con Callejón Piedra Grande del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, el cual se encuentra al lado de un lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: Calle Centro; SUR: Casa que es o fue de Amalia Gallardo, Este: Casa que es o fue de José Colmenares, Oeste: Casa que es o fue de María Isabel Rodríguez, perteneciente a una casa, a las ciudadanas LUISA RAMONA PERDOMO DE FARIA, SIULMAR DEL CARMEN FARIA PERDOMO y MORELIS CAROLINA FARIA PERDOMO, ya identificadas.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019) Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,


Abg. DANIELA FUENTES

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. DANIELA FUENTES






Exp. 655
Df.-