REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DEL APELANTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la inhibición formulada por la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por acta de fecha 23 de noviembre de 2018 (vto. f. 61), el cual se encontraba en ese Juzgado con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de febrero de 2018 (f. 50), por el abogado FRANCISCO CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCÍA, parte solicitante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de febrero de 2018 (fs. 44 al 49), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la solicitud de «adopción simple» seguida por el ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCÍA, a favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DÍAZ.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 65), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó decidir lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto. En fecha 08 de enero de 2019 (fs. 66 al 69), este Juzgado declaró con lugar la inhibición formulada por la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y, en consecuencia, asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2019 (f. 74), este Juzgado ordenó la reanudación de la causa, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación ordenada, con la advertencia, que reanudada la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, faltaba un plazo de treinta (30) días calendarios consecutivos para el pronunciamiento de la sentencia, según el auto de diferimiento de fecha 10 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 12 de febrero de 2019 (f. 78), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que fijó en la cartelera las boletas de notificación libradas a los ciudadanos LENIN EDUARDO GUERRA GARCÍA, DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DÍAZ y ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
Procede este Tribunal a proferir sentencia, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
La presente causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 02 de noviembre de 2017 (fs. 01 al 03), por el ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.505.151, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO CERMEÑO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado con el número 103.416, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual con fundamento en el artículo 58 de la Ley de Adopción, solicitó la adopción simple del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 22.675.787, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que de conformidad a la «reiterada y pacífica jurisprudencia» emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde «el año 2004», la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción, que colida con la materia relativa a la protección de los niños y adolescentes, haciendo una «derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción de un adulto, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia».
Que con base en el referido criterio jurisprudencial, acude al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por ser el Tribunal competente en razón de la materia para conocer de la solicitud de adopción de un adulto.
Que tiene el firme propósito de adoptar en «ADOPCIÓN SIMPLE» de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Adopción, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DÍAZ, quien se encuentra «… totalmente integrado a su [mi] hogar desde su infancia, y quien no ha sido previamente adoptado. En tal virtud, pido a este Tribunal con vista a la documentación que produzco con este escrito, en base a las opiniones favorables de las personas involucradas y en seguimiento de lo establecido por el texto de la vigente Ley de Adopción, acuerde lo solicitado».
Que acompaña a la solicitud, copia de su cédula de identidad; copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DÍAZ; y Acta de Matrimonio contraído con la ciudadana ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
Igualmente, solicitó se notificara al ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DÍAZ, a los fines de que acudiera al Tribunal a expresar su consentimiento con la solicitud de adopción y a la ciudadana ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ, para que autorice el procedimiento de adopción planteado.
Finalmente solicitó se notificara al Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2017 (fs. 12 y 13), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dio por recibida la solicitud de adopción simple presentada por el ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCÍA, a favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DÍAZ, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 15 de la Ley de Adopción, ordenó notificar a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DÍAZ y ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado a manifestar su consentimiento puro y simple sobre la solicitud de adopción simple. Igualmente, acordó notificar a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que formulara las observaciones que estimara conveniente, concediéndole un lapso de DIEZ DÍAS DE DESPACHO, el cual comenzaría a correr una vez constara en autos las resultas de la última notificación ordenada, con la advertencia que dentro de ese mismo lapso debían comparecer el posible adoptado y la cónyuge del solicitante a manifestar su consentimiento o no en la adopción y deberán comprobar la integración de éste en el hogar del adoptante conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Adopción. Igualmente, manifestó que si hubiere oposición a la adopción, se abriría una articulación probatoria de diez días de despacho, prorrogable por diez días de despacho más, y la sentencia sobre la procedencia de la adopción solicitada se proferiría dentro de los cinco días de despacho siguientes al último de las pruebas. Si no hubiere oposición ni observaciones a la adopción el procedimiento seguiría su curso. Asimismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar un edicto, en el que en forma resumida se haga saber que el ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCÍA, ha promovido la adopción simple a favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DÍAZ, haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, el cual debía ser publicado en un diario de mayor circulación nacional a escoger entre «El Nacional», «El Universal» y/o «Últimas Noticias», el cual sería librado una vez que constara en autos la práctica de la notificación del Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, ordenada.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2017 (f. 14), el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DÍAZ, debidamente asistido por la abogada JEIMY SUHAIL ZAMBRANO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 104.681, se dio por notificado.
Según diligencia de fecha 16 de noviembre de 2017 (f. 16), la abogada ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.762, en su condición de cónyuge del solicitante, ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCÍA, se dio por notificada.
En fecha 21 de noviembre de 2017, según escrito que obra al folio 18, el solicitante ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCÍA, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO CERMEÑO ZAMBRANO, pidió proceder a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, solicitud que fue providenciada por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2017 (f. 20). Notificación que fue practicada en fecha 29 del mismo mes y año, tal como se evidencia del folio 24.
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2017 (f. 22), el ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCÍA, otorgó poder apud acta al abogado FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, antes identificado.


DEL CONSENTIMIENTO Y OPINIÓN
DEL ADULTO ADOPTADO
Según escrito de fecha 09 de enero de 2018 (fs. 25 y 26), el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DÍAZ, debidamente asistido por la abogada JEIMY SUHAIL ZAMBRANO SÁNCHEZ, expuso:
Que manifiesta su «… formal consentimiento a la solicitud de adopción hecha a su [mi] favor por el ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCIA».
Que se «… encuentra plenamente integrado al hogar constituido por los ciudadanos LENIN EDUARDO GUERRA GARCIA y ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ, plenamente identificados en autos, desde su [mi] más tierna infancia habiendo sido el ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCIA, la persona responsable de mi manutención y soporte afectivo, emocional y económico desde mis primeros años de vida».
Que es tan profundo «… el vínculo que le [me] une a ambos que los considero como sus [mis] verdaderos padres», y así lo ha expresado en la tesis de grado para obtener el título de Ingeniero Civil de la Universidad de Los Andes.
Finalmente, por lo antes expuesto solicitó se declarara la procedencia de la «… solicitud de adopción simple hecha por LENIN EDUARDO GUERRA GARCIA, a su [mi] favor».
DEL CONSENTIMIENTO PURO Y SIMPLE
DE LA CÓNYUGE DEL ADOPTANTE
Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2018 (fs. 29 y 30), la abogada ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ, en su condición de cónyuge del solicitante, ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCÍA, expuso:
Que manifiesta su formal consentimiento a la solicitud de adopción formulada por su cónyuge, ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCÍA, a favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DÍAZ.
Que efectivamente el ciudadano DAVID ALEJANDRO CAICEDO DÍAZ, se encuentra «… plenamente integrado a nuestro hogar desde su más tierna infancia habiendo sido mí cónyuge el ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCIA, plenamente identificado en autos, la persona responsable de su manutención y soporte desde sus primeros años de vida», tal y como consta en los registros fotográficos que agregó marcados con las letras A, B, C y D, y que han compartido como una familia desde hace más de quince (15) años.
Finalmente solicitó «… se sirva aprobar la solicitud de adopción», formulada por su cónyuge, ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCÍA.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2018 (f. 37), el Tribunal de la causa, ordenó librar EDICTO, a los fines de emplazar a todas aquéllas personas que tenga interés directo y manifiesto en el proceso, haciéndoles saber de la acción promovida. Consta al folio 41 del presente expediente, la publicación del referido Edicto en la edición del Diario «El Nacional», de fecha 27 de enero de 2018.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2018 (f. 43), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Adopción, entró en términos para decidir la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2018 (fs. 44 al 49), el Juzgado de la causa, dictó la sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la solicitud de adopción.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2018 (fs. 44 al 49), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró CON LUGAR la solicitud de adopción simple formulada por el ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCÍA, a favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DÍAZ, en los términos que en su parte pertinente se transcriben a continuación:

MOTIVA
En torno a la institución de la adopción esta Juzgadora precisa realizar las siguientes consideraciones:
Antes que el Tribunal proceda a la revisión y análisis de los elementos probatorios consignados en la presente causa, se hace necesario determinar la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente juicio, así como la aplicación de la normativa aplicable, al efecto, observa:
El demandante pretende la adopción de un adulto, que se encuentra integrado a su familia desde su infancia, por lo que no la alcanza la protección de la Jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes a que alude el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante la derogatoria parcial de la que fue objeto la Ley de Adopción, que regula la adopción de adultos.
En este sentido, el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
Artículo 684. Derogatorias. Se deroga la Ley Tutelar de Menores, la Ley del Instituto Nacional del Menor, la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 411 y 437 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal Segundo, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Ahora bien, conforme lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal (sic) Supremo de Justicia N° RC-00160 de fecha 10 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
“La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, así el artículo 1º de la ley in comento, dispone:
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de la concepción.”
Observa la Sala, que el tribunal declinante declaró su incompetencia en razón de la materia, por cuanto el solicitante en su escrito, invocó el artículo 4º de la Ley de Adopción, señalando que dicha ley quedó expresa y públicamente derogada por el artículo 684 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha disposición dispone: (…)
Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, -la cual enfatiza la Sala-, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.
Es menester señalar que tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de un adulto, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia; así, en la referida exposición de motivos se señala:
“...Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a los niños o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos...”.
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de adopción plena a favor del ciudadano Rafael Eduardo Espinoza Plaza, es el tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
De esta manera, la presente causa fue sustanciada y tramitada ante el juez de familia competente según el territorio y siguiendo para ello el procedimiento previsto en la Ley de Adopción (1983).
De lo antes expuesto se observa que el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su nombre lo indica, alcanza la protección por parte del Estado sólo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, como una obligación indeclinable de tomar medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles el pleno disfrute de sus derechos y garantías, de lo que se infiere que los adultos no son sujetos de aplicación del referido texto legal especial, siendo aplicable al presente caso por ser una adopción de adultos lo previsto y contemplado en el procedimiento de la Ley de Adopción, a los fines de cubrir esa vactio legis (sic) y evitar desproteger los derechos de los adultos.
En otro orden de ideas la adopción, se ha definido como un contrato solemne, que homologa el estado, por medio del cual una mujer o un hombre, o ambos, a los cuales se les llama adoptantes reciben como si fuera su descendiente consanguíneo, en su familia, o para integrar una familia, a una persona que no lo es, y a la cual se le designa como adoptada(o).
El objeto de la adopción, es doble: a).- Para el o los adoptantes, suplir la falta de, o completarla en su caso, maternidad o de paternidad, admitiendo en su familia, o creando una familia, con otra persona que se equipara a un descendiente consanguíneo. b.) Para el adoptado, entrar a formar parte de una familia en donde tendrá la misma calidad y derecho que un descendiente consanguíneo.
A este respecto, la Ley de adopción (1983) en su artículo 7 dispone que: “Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.”
Asimismo en relación a los efectos de la adopción simple se citan los siguientes artículos de la Ley de Adopción, a saber:
Artículo 58
La adopción simple solo produce un vínculo civil de naturaleza especial miembros de la familia del adoptante; ni tampoco entre el adoptante y el cónyuge y los miembros de la familia de origen del adoptado, salvo lo establecido en el Título IV, Libro I del Código Civil, sobre impedimentos matrimoniales.
Artículo 59
El adoptado en adopción simple conserva todos sus vínculos, deberes y derechos, respecto de los miembros de su familia de origen, además de los que adquiere con el adoptante.
Artículo 60
El adoptante en adopción simple y el adoptado, se deben recíprocamente alimentos, de acuerdo con las previsiones del Título VIII, Libro I del Código Civil.
Artículo 61
El adoptado en adopción simple tiene, en la herencia del adoptante, los mismos derechos de cualquier hijo.
Artículo 62
El adoptante en adopción simple tiene en la herencia del adoptado, derechos equivalentes a los que se reconocen a los ascendientes del causante en el Título II, Libro III del Código Civil, pero solo cuando el adoptado fallece sin dejar hijos o descendientes de estos o padre o madre Consanguíneo.
Ahora bien, tomando en cuenta las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, esta juzgadora constata que de la revisión de las actas como son copia de la cedula de identidad del adoptante y su cónyuge, así como la partida de nacimiento del adoptado se evidencia que el adoptante tiene 44 años de edad y el adoptado tienen 23 años de edad, por lo que existe una diferencia de edad de 21 años. En consecuencia, se cumple con el extremo exigido en el artículo 5 de la Ley de adopción que establece “En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá ser de 10 años al menos…”
Igualmente se observa que el adoptado es mayor de edad y manifestó expresamente su consentimiento respecto a la adopción propuesta, llenando el requisito exigido en el artículo 13 de la Ley de Adopción que dispone “Sea cual fuere el tipo de adopción, se quiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad.”
Por otro lado la cónyuge del adoptante, ciudadana ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ, manifestó su consentimiento respecto a la adopción propuesta por su cónyuge, lo que implica que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Adopción, que establece: “La adopción individual por parte de una persona casada, requiere el consentimiento de su cónyuge, salvo que exista separación legal de cuerpos.”
Asimismo se aprecia que fueron emplazadas por edicto, todas aquellas personas que pudieran tener interés en este procedimiento, y nadie compareció al juicio, ni hizo oposición alguna a la mencionada solicitud; ni la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida quien fue legalmente notificada, por lo que no existe oposición a la adopción solicitada.
Ahora bien a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Adopción que establece “Recibida la solicitud, el Juez abrirá un lapso de diez audiencias a partir de las notificaciones señaladas en el artículo anterior, dentro del cual consultará a todas las personas que deben consentir en la adopción o emitir su opinión”, y de las actas procesales se evidencia que en la presente causa se cumplió con esta garantía del procedimiento, al observarse la manifestación de voluntades insertas a los folios 23 al 28.
A este contexto se suma y corrobora esta juzgadora con los elementos probatorios consignados en autos, que el adoptado se encuentra integrado a la familia conformada por el adoptante y su cónyuge, en el hogar de los mismos desde el año 2002, lo cual se confirma con el matrimonio celebrado en el año 2002 conforme a las previsiones del artículo 70 del Código Civil.
Por otro lado se deduce de los autos que la adopción solicitada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 24 de la Ley de adopción, requisitos que fueron satisfechos cabalmente en la presente causa y a lo largo del presente procedimiento y como quiera que han quedado plenamente comprobados los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso y el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 5, 7, 10, 13, 16 y 17 de la Ley de Adopción, para acceder y otorgar la adopción peticionada que beneficiará al ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.675.787, quien ha convivido con el solicitante desde sus primeros años de vida hasta la presente fecha, y éste ha fungido como padre del mismo y cabeza de hogar conformado por el solicitante y su cónyuge, donde creció y se desarrolla como ser humano, aunado al hecho que en la declaración del adoptado, el mismo manifestó que los considera como sus verdaderos padres. Por lo que resulta procedente declarar con lugar la adopción simple, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN SIMPLE, realizada por el ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.151, a favor del adulto ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.675.787, quien a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, se identificara como: DANIEL ALEJANDRO GUERRA GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 51 de la Ley de Adopción, gozando el adoptado de los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor.
SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaria copias certificadas del Decreto de Adopción para ser remitidas al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines que procedan a levantar nueva partida de Nacimiento en los Libros correspondientes, a cuyo efecto el texto de la partida será el ordinariamente utilizado y no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción ni a los vínculos del adoptado con su padre consanguíneo, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción.
TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas del presente decreto de adopción y remitirlas al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, donde se encuentra inserta la partida de Nacimiento del adoptado a fin de que se estampe la nota al margen de la misma que indique “ADOPCIÓN SIMPLE”, a costa del interesado y una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la publicación del presente decreto de adopción en prensa, conforme lo ordena el artículo 257 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente procedimiento. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de lapso.

Contra esta decisión, por diligencia de fecha 22 de febrero de 2018 (f. 50), la representación judicial del solicitante ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCÍA, ejerció recurso de apelación el cual fue oído por el Juzgado de la causa en ambos efectos, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2018 (vto. f. 52), en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2018 (f. 55), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada al expediente, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiese pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2018 (f. 58), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia que la causa entraba en el lapso para dictar sentencia definitiva. Asimismo, mediante auto de fecha 10 de julio de 2018 (f. 59), el entonces Juzgado de la causa, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo días calendario siguiente.
En fecha 23 de noviembre de 2018 (vuelto del f. 61), la abogada EGLIS MARIELA GASPERIA VARELA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la causa bajo estudio, por lo que mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2018 (vto. del f. 62), se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado, a los fines de decidir la correspondiente inhibición, y de ser declarada con lugar, asuma el conocimiento de la causa.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteado el problema judicial apelado.
II
DE LOS INFORMES DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2018 (f. 57), el abogado FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCÍA, presentó informes, en los términos siguientes:
Que en fecha 14 de febrero de 2018, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, acordándose en el dispositivo «… expedir copia certificada del decreto de adopción a los fines de ser remitida al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el propósito de que se vuelva a levantar una nueva partida de nacimiento, de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción…».
Que el levantamiento de una nueva partida de nacimiento procede de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Adopción, en el caso de una adopción plena, y en el caso bajo estudio, se trata de una adopción simple, con lo cual debería «… bastar la inserción de la nota marginal en la partida de nacimiento, tal cual lo establece dicho artículo…».
Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Adopción, se acuerde «… usar el apellido Guerra del adoptante, seguido del apellido Caicedo, el cual es el apellido materno, pues tratándose de una adopción simple, el adoptado no pierde sus vínculos con su progenitora…».
Finalmente solicitó se dejara sin efecto el numeral segundo de la decisión apelada, y se declarara con lugar el recurso de apelación.

III
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCÍA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de febrero de 2018 (fs. 44 al 49), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la solicitud de «adopción simple» a favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DÍAZ, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
En la solicitud de «adopción simple» que obra a los folios 01 al 03, el ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCÍA, invocó los artículos 4, 5 y 58 de la Ley de Adopción, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.240 del 18 de agosto de 1983.
A su vez, el Juzgado de la causa, en la sentencia definitiva objeto del recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado (fs. 44 al 49), sustentó su competencia en una interpretación sistemática y concordada de los artículos 1 y 684 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que apuntaló con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: JOSÉ LEGGIO CASSARA, en beneficio del ciudadano RAFAEL EDUARDO ESPINOZA PLAZA, Expediente Nº C-2004-000098), para concluir que: «… los adultos no son sujetos de aplicación del referido texto legal especial, siendo aplicable al presente caso por ser una adopción de adultos lo previsto y contemplado en el procedimiento de la Ley de Adopción, a los fines de cubrir esa vactio legis (sic) y evitar desproteger los derechos de los adultos…».
Ahora bien, en cuanto al Tribunal competente para el conocimiento de la solicitud de adopción de un adulto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Francisco Ramos Suárez a favor de Israel Lorenzo González Pérez. REG-360. Exp. AA20-C-2015-000285), estableció:

Al respecto, observa la Sala que el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece lo siguiente:
Artículo 408. “Edad para ser adoptado o adoptada.
Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge”.
Como puede observarse del contenido de la norma precedentemente transcrita, por regla general sólo puede solicitarse la adopción de niños, niñas y adolescentes, es decir, hasta los dieciocho años de edad, exceptuando los casos en los que aun cuando el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad éste tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.
En ese sentido, el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 493. Fases.
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Del contenido de la norma emerge que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una jurisdiccional, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de todas las personas que se encuentran en los supuestos descritos en el referido artículo 408.
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, en su sentencia N° 2 publicada en fecha 28 de enero de 2014, expediente N° 2012-150, lo que de seguidas se transcribe:
“…Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la solicitud de adopción de la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO, interpuesta por los ciudadanos CECILIA MERCEDES ROMERO ÁLVAREZ y NELSON JOSÉ TORO, asistidos por la abogada JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La presente solicitud fue presentada en fecha 22 de julio de 2011 ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se pronunció declarándose incompetente y declinando su conocimiento en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy mediante decisión de fecha 22 de julio de 2011, fundamentándose en que “…la naturaleza de la cuestión objeto de controversia corresponde a la jurisdicción contenciosa en materia de familia, en razón de la disposición legal que la regula en cuanto al procedimiento de adopción, establecido en el artículo 494 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de familia, considera esta Juzgadora que para este tipo de acciones, es competente el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN SEDE OCUMARE DEL TUY”.
Por otro lado, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, fundamentándose en “…que no fungen niños, niñas o adolescentes con el carácter de actores o demandados, de lo cual se pueda desprender la tutela de protección que provee la ley especial que regula esta materia y que en consecuencia, la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO antes identificada, en virtud de la mayoridad no es sujeto de protección a la luz de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
Al respecto, observa la Sala que el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece lo siguiente:
“Artículo 408. Edad para ser adoptado o adoptada. (…)
Establece el referido artículo que por regla general sólo puede solicitarse la adopción de menores de edad, exceptuando los casos en los que aun cuando el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad éste tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.
En ese sentido, el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 493. Fases. (…)
De la norma transcrita, se desprende que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una judicial, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de las personas aludidas en el referido artículo 408.
Así pues, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se solicita la adopción de la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO, quien al momento de solicitarse la adopción era mayor de edad, esta Sala de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara competente para conocer y decidir la presente solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, quien ya venía conociendo de la causa. Así se decide”.
En aplicación del criterio precedentemente transcrito que esta Sala acoge, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad, que se encuentren dentro de los supuestos de excepción establecidos en la mencionada normativa, corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes». (Subrayado de este Juzgado). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/178845-REG.000360-22615-2015-15-285.HTML).

Conforme con la premisa jurisprudencial antes transcrita, la solicitud de adopción, relativas a personas mayores de edad, que se encuentren dentro de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Contra este criterio asumido por la mayoría sentenciadora, el Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, emite un voto salvado, en los términos siguientes:

El caso bajo estudio trata de un procedimiento de adopción de un mayor de edad, y la mayoría sentenciadora regula oficiosamente la competencia, asignándola a un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
La decisión de la cual disiento, interpreta el concepto de adopción en sentido general, sean menores o mayores de edad, y consideran al Juez de protección de niños, niñas y adolescentes como el idóneo para conocer de dichos procedimientos, incluso tratándose de la adopción de un mayor de edad. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 1, dispone:
Artículo 1 Objeto. “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como su nombre lo indica, alcanza la protección por parte del Estado sólo a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, como una obligación indeclinable de tomar medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles el pleno disfrute de sus derechos y garantías, de lo que se infiere que los adultos no son sujetos de aplicación del referido texto legal especial.
Pienso, que la intención del Legislador en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el de remitir exclusivamente a la jurisdicción de protección precisamente aquellos procesos cuando se vean afectados los intereses de niños, niñas y adolescentes, pero en el caso bajo estudio, se trata de la adopción de un adulto y no hay ningún menor de edad involucrado. Por tal motivo, estimo que la competencia para conocer de la adopción de un mayor de edad, debió ser asignada a la jurisdicción civil ordinaria de la circunscripción judicial del estado Carabobo, domicilio del mayor de edad cuya adopción se solicita y no al tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia dictada por la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra (Subrayado de este Juzgado).

Sentadas las anteriores premisas, a juicio de este Juzgado de Apelación, por cuanto el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace mención expresa de la derogatoria de la Ley de Adopción, así como todas las disposiciones contrarias a dicha Ley, y de acuerdo al artículo 1 eiusdem, el ámbito de aplicación de dicha Ley alcanza a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, se entiende que queda incólume la Ley de Adopción, cuando se trate de un adulto.
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado considera que el conocimiento para los casos de adopción de personas mayores de dieciocho (18) años, corresponde a la jurisdicción ordinaria, y le son aplicables las disposiciones de la Ley de Adopción. Así se declara.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de las consideraciones que anteceden, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2018 (fs. 44 al 49), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la solicitud de «adopción simple» presentada por el ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCÍA a favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DÍAZ, y en tal sentido, si se debe confirmar, revocar, anular o modificar dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2018 (f. 57), el apoderado judicial del solicitante, señaló que ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de febrero de 2018, en virtud que en el dispositivo del fallo, se acordó «…levantar una nueva partida de nacimiento…», y en el caso de la adopción simple se debe ordenar estampar la correspondiente nota marginal, además que no se acordó usar el apellido del adoptante, todo ello en cumplimiento a lo establecido en los artículos 40 y 51 de la Ley de Adopción.
La adopción de personas mayores de dieciocho (18) años, se rige por las disposiciones contenidas en el Código Civil y la Ley de Adopción.
Establecen los artículos 1, 2, 16, 30, 31 y 40 de la Ley de Adopción, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.240 del 18 de agosto de 1983, lo siguiente:

Artículo 1.- La adopción es una institución establecida fundamentalmente en interés del adoptado.
Artículo 2.- La adopción puede ser plena o simple. Una y otra, a su vez, puede ser solicitada conjuntamente por cónyuges no separados legalmente de cuerpos o individualmente por uno de los cónyuges o por cualquier persona con capacidad para adoptar.
La adopción simple solo podrá acordarse en el supuesto previsto en el artículo 30.
Artículo 5.- En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán tener como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de la adopción del hijo de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá ser de 10 años al menos.
Excepcionalmente el Juez de la causa, por motivos justificados, podrá decretar adopciones aun cuando no exista la diferencia de edad exigida en la disposición anterior.
Artículo 16.- La adopción individual por parte de una persona casada requiere el consentimiento de su cónyuge, salvo que exista separación legal de cuerpos.
Artículo 30.- En caso de oposición a la adopción plena por causa del interés del adoptado, el Juez consultará a todas las personas que deban consentir en la adopción proyectada si aceptan o no que el procedimiento continúe como de adopción simple. Si las personas indicadas están conformes, el procedimiento continuará como de adopción simple, pero si cualquiera de ellas expresa oposición, el Juez, previa opinión del Representante del Ministerio Público, decidirá lo que creyere mas conveniente para la persona por adoptar. Se dejará constancia escrita en el expediente de la adopción de las declaraciones de dichas personas.
Cuando la oposición se fundamentare en algunos de los impedimentos previstos en esta Ley, el Juez negará la adopción. Artículo 31.- El decreto que acuerda la adopción expresara si la misma es plena o simple, individual o conjunta y señalará el apellido que llevará, en lo sucesivo, el adoptado así como el nuevo nombre de este, si fuere el caso, todo con arreglo a las disposiciones de los artículos 51, 52 y 53.
Igualmente, este decreto ordenará la inscripción en el Registro del Estado Civil, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40.
Artículo 40.- Decretada la adopción simple, el Juez expedirá copia certificada del decreto de adopción y la remitirá al Registro del Estado Civil del domicilio o residencia del adoptante para su inserción en los libros correspondientes.
Asimismo remitirá otra copia al Registro del Estado Civil donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Artículo 51.- El adoptado llevará el apellido del adoptante. Si se trata de adopción conjunta por cónyuges no separados legalmente de cuerpos, el adoptado tomará, a continuación del apellido del varón adoptante, el apellido de soltera de la mujer adoptante.
La misma regla indicada en el párrafo precedente se aplicará en caso de adopción por uno de los cónyuges, de la persona previamente adoptada por el otro cónyuge. En la adopción individual el adoptado tiene derecho a llevar los apellidos del adoptante. Si este tiene un solo apellido, el adoptado tendrá derecho a repetirlo. (Subrayado de este Juzgado).

De acuerdo a los artículos antes trascritos, la adopción es una institución fundamentalmente establecida en interés del adoptado, y la misma puede ser simple o plena, y solicitada como en el caso bajo estudio por una persona casada, previo el consentimiento de su cónyuge.
A su vez, el decreto que acuerde la adopción expresara si la misma es plena o simple, individual o conjunta y señalará el apellido que llevará el adoptado y se ordenará en caso de adopción simple, copia certificada del decreto de adopción a los fines de ser remitida al Registro del Estado Civil del domicilio o residencia del adoptante para su inserción en los libros correspondientes y remitirá otra copia al Registro del Estado Civil donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal.
En efecto, los artículos 246, 250 y 257 del Código Civil, establecen:

Artículo 246.- Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.
El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el adoptado, y quince si es hembra. Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años. El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones. La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.
Artículo 250.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser que la adopción la hagan marido y mujer; pero, si sólo uno de éstos hace la adopción, el consentimiento del otro es necesario. Sin embargo, dicho consentimiento no se requerirá cuando el cónyuge esté en la imposibilidad permanente de prestarlo, o su residencia fuere desconocida, o cuando exista entre los cónyuges separación legal de cuerpos.
Artículo 257.- El decreto del Tribunal que declara con lugar la adopción, se publicará por la prensa. (Subrayado de este Juzgado).

De la transcripción de los artículos antes trascrito, se desprende que el adoptado tomará el primer apellido de la persona que solicite su adopción, y en caso de estar casado el solicitante, éste deberá contar con el consentimiento de su cónyuge.
En el caso bajo análisis, se observa que el ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCÍA, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número 11.505.151, de cuarenta y cuatro (44) años, solicitó la «adopción simple» a favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DÍAZ, venezolano, titular dela cédula de identidad número 22.675.787, de veinticuatro (24) años de edad, mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2017. Es decir, que el adoptante tiene veinte (20) años más de edad, que el posible adoptado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 de la Ley de Adopción y 246 del Código Civil. Así se establece.-
A su vez, se evidencia que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DÍAZ, manifestó estar totalmente de acuerdo a la solicitud de adopción simple a su favor, formulada por el ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCÍA, según se evidencia de escrito de fecha 09 de enero de 2018 (fs. 25 y 26). Así se establece.-
Igualmente, consta que el solicitante, ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCÍA, se encuentra casado con la ciudadana ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ, en fecha 17 de mayo de 2002, según consta de Acta Nº 64, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (fs. 05), y que la referida ciudadana dio su consentimiento en la adopción solicitada por su esposo, según escrito de fecha 09 de enero de 2018 (fs. 29 y 30), en cumplimiento a lo establecido en los artículos 16 de la Ley de Adopción y 250 de Código Civil. Así se establece.-
En virtud que la adopción simple, fue solicitada en forma individual por el ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 51 de la Ley de Adopción y 246 del Código Civil, el primer apellido que llevará el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DÍAZ, será el del adoptante y el segundo el de su madre, vale decir, DANIEL ALEJANDRO GUERRA CAICEDO. Así se establece.-
Ahora bien, este Juzgado observa que en la decisión apelada, el Tribunal de la causa en el dispositivo del fallo, ordenó «…levantar nueva partida de Nacimiento…», como si se tratara de una adopción plena, siendo lo correcto ordenar que el decreto de adopción simple se remitiera al Registro Civil del Estado Civil del domicilio o residencia del adoptante para su inserción en los libros correspondientes y remitirá otra copia al Registro del Estado Civil donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal. Así se establece.-
En fuerza de los argumentos que anteceden, concluye este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que la solicitud de ADOPCIÓN SIMPLE, interpuesta por el ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCÍA a favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DÍAZ, debe prosperar, dado que la misma es conforme a derecho, produciendo todos sus efectos desde el día 09 de enero de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil. Así se establece.-
En fuerza de los razonamientos antes expuesto, en el dispositivo del presente fallo será MODIFICADA la sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2018 (fs. 44 al 49), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2018 (f. 50), por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial del solicitante, ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCÍA, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2018 (fs. 44 al 49), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2018 (fs. 44 al 49), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN SIMPLE, presentada por el ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.505.151, a favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 22.675.787.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 51 de la Ley de Adopción y 246 del Código Civil, el primer apellido que llevará el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DÍAZ, será el del adoptante y el segundo el de su madre, vale decir, DANIEL ALEJANDRO GUERRA CAICEDO.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Adopción, se ORDENA remitir el presente decreto de ADOPCIÓN SIMPLE al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, para su inserción en los libros correspondientes y remitirá otra copia al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal.
SEXTO: Se ordena la publicación de un cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem.
SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso por haberse MODIFICADO la sentencia apelada.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria Temporal,

Sabrina del Valle Nieto Valladares
En la misma fecha, siendo once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sabrina del Valle Nieto Valladares