REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 05 de diciembre de 2016, por la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, contra la sentencia definitiva de fecha 1º de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por las apelantes ciudadanas MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, ROLANDO ANDRÉS DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, contra la ciudadana YUYIN WU, por DESALOJO (LOCAL),mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda, por desalojo (local) del contrato de arrendamiento(sic) suscrito por el ciudadano ROLANDO JOSÉ DUGARTE ANGARITA, venezolano, mayor de edad, casado, periodista, titular de la cedula de identidad N° V-677.633, de este domicilio y hábil y la ciudadana YUYIN WU, mayor de edad, extranjera de nacionalidad china, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-83.752.715, de este domicilio y hábil, de fecha doce de agosto del año dos mil once (2011), anotado bajo el N° 25,Tomo 102 de los Libros de autenticaciones llevados por la notaria del estado Mérida, Ejido. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante con el carácter de arrendadoras, a las ciudadanas MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, ROLANDO ANDRÉS DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA.(ya identificadas) y a la ciudadana YUYIN WU (ya identificada) con el carácter de arrendataria, consistente en un galpón de su propiedad, ubicado en la calle Carabobo donde estableció la firma comercial denominada “Comercial Bello Ejido, C.A.” y otro local para depósito que no ha utilizado en la Avenida Bolívar, signados con los números 0-20 y 58-D respectivamente, en la Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016 (folio 196), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a esteJuzgado SuperiorSegundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual, mediante auto del 11 de enero de 2017 (folio 198), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 04700.

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2017, las abogadas MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes (folios 200 al 205).

Por auto de fecha 7 de marzo de 2017, venció lapso para dictar sentencia, así mismo se advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa (folio206).

Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2017 (folio 207), venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 7 de junio de 2017 (folio 208), este Tribunal dejo constancia de que no profiere la misma en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2018 (folio 210), la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA; se ABOCO al conocimiento de la presente causa a que se contrae el presente expediente, y, por cuanto la misma se encuentra evidentemente paralizada , este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil fija el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del presente auto se haga a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación.
Encontrándose la presente causa en estado para pronunciarse, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por los abogados ELENA COROMOTO MORA NEWMAN y WILLIAM ANTONIO URIBE CEBALLOS, en representación de la parte demandada ciudadanos MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, ROLANDO ANDRÉS DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, en contra de la ciudadano YUYIN WU, por desalojo (folios 1 al 8).

Consta a los folios 9 al 72 documentos anexos al libelo.

Por auto de fecha 10 de julio de 2015 (folio 74), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente y mediante auto de la misma fecha ordeno si admisión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 40 literales a, c, g, e y i. del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el uso comercial. En consecuencia emplaza a la ciudadana YUYIN WU, de nacionalidad china, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.752.715, para que comparezca antes este Tribunal ubicado en el Centro Comercial Centenario, local 55, Avenida centenario, Ejido estado Bolivariano de Mérida, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, a la horas comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; y dará contestación a la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fuera providenciada en su contra.

En el folio 75, obra agregada poder apud acta de los ciudadanos MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, ROLANDO ANDRES DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, a los abogados ELENA MORA NEWMAN y WILLIAM URIBE CEBALLOS.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2015 (folios 76), los demandantes, por intermedio de apoderado judicial abogado WILLIAN URIBE CEBALLOS; consignaron los emolumentos necesarios para las copias de la compulsa.

Por diligencia de fecha 29 de julio de 2015, el alguacil del Tribunal de la causa HECTOR DANIEL CAMACHO CHACÓN, (folios 77 al 92), devuelve boleta de citación de la ciudadana YUYIN WU, junto con sus recaudos sin firmar.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2015 (folios 93), la abogada ELENA COROMOTO MORA NEWMAN, solicitó los carteles para la publicación en dos diarios regionales para emplazar a la demandada ciudadana YUYIN WU.Por auto de fecha 7 de agosto de 2015 (folio 94 y 95), acordó librar cartel de citación

Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015 (folios 97), la abogada ELENA COROMOTO MORA NEWMAN, consignó dos ejemplares de los periódicos diario Frontera de fecha 12 de agosto de 2015 y diario Pico Bolívar de fecha 16 de agosto de 2015, donde aparecen publicados los carteles.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015 (folios 98), el Tribunal de la causa ordenó agregar un (1) ejemplar del diario Frontera y un (1) ejemplar del diario Pico Bolívar, al expediente respectivo (folios 99 al 107).

Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2015 (folios 108), la apoderada judicial de la parte actora, abogada ELENA COROMOTO MORA NEWMAN; solicitó que se le notifique al defensor judicial si acepta la designación de representar a la demandada de autos para que proceda a la contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2015 (folios 109), el Tribunal de la causa acordó librar recaudos de citación a la abogada GIPSY SARITA MONTIEL RAMIREZ, (folios 110)

Mediante diligencia del Alguacil de la causa, ciudadano HECTOR DANIEL CAMACHO CHACÓN(folios 111), procedió a citar a la abogada GIPSY SARITA MONTIEL RAMIREZ, quien devuelve la boleta debidamente firmada por la prenombrada abogada (folios 112).

Por auto de fecha 1º de febrero de 2016 (vuelto del folio 113), el Tribunal de la causa vista la incomparecencia de la defensora judicial de la parte demandada, resolverá lo conducente por auto separado.

Mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2016 (folios 114 al 117), se repone la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem para que represente a la ciudadana YUYIN WUyse revoca el nombramiento y aceptación de la defensora ad-litem, designada abogada GIPSY SARITA MONTIEL RAMIREZ, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2016 (vuelto del folio 124), el Tribunal de la causa evidencia que se encuentra vencido el lapso para que las partes ejerzan el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 1º de febrero de 2016, declarando definitivamente firme la referida decisión.

Mediante diligencia la apoderada judicial, abogada MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, solicita que se nombre un nuevo defensor judicial, por cuanto la anterior nombrada abogada GIPSY SARITA MONTIEL RAMIREZ, no dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, ni ejerció defensa alguna a favor de la parte demandada (folios 125).

Por auto de fecha 29 de marzo de 2016 (folios 126), el Tribunal a quo acordó lo solicitado por la abogada MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN y nombro al abogado JOHAN CARLOS PEÑA como defensor judicial (folio 127).

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2016 (folios 128), el alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, ciudadano HECTOR DANIEL CAMACHO CHACÓN, procedió a notificar al abogado JOHAN CARLOS PEÑA, haciéndole saber que ha recaído en su persona el cargo de Defensor Judicial, razón por lo que devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el prenombrado abogado (folios 129).

En acta de fecha 13 de abril de 2016 (folios 130), el Tribunal a quo, declaro desierto el acto de juramentación como defensor judicial de la ciudadana YUYIN WU, en su condición de demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha 21 de abril de 2016 (folios 131), el Tribunal a quo, repone la causa al estado de nombrar un defensor ad-litem para que presente cabalmente a la ciudadana YUYIN WU, parte demandada en el presente juicio.

Mediante diligencia del alguacil del Tribunal a quo ciudadana RANDY CECILIA CASTILLO CUELLAR, procedió a notificar a la abogada ANA KARINA RONDON, en su condición ad litem de la ciudadana YUYIN WU yen fecha 10 de mayo de 2016 (folios 134), la mencionada Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ANA KARINA RONDON, en su condición de defensora ad litem de la ciudadana YUYIN WU(folio 135).Por auto de fecha 17 de mayo de 2016 (folios 136), se le tomo el juramento de ley, para cumplir fielmente en el cargo recaído sobre su persona.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016 (folios 137), el Tribunal de la causa solicito que se le notifique al defensor judicial juramentada, para que proceda a la contestación de la demanda.

Por escrito de fecha 22 de junio de 2016 (folios 142 y 143), la defensora ad litem abogada ANA KARINA RONDÓN ZAMBRANO, consigno escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2016 (folios 144), el Tribunal de la causa fijó para el día lunes 25 de julio del año en curso a las 9 y 30 minutos de la mañana, para que se lleve a efecto la audiencia preliminar, así como lo establece el segundo parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 146 y 147 corre acta de la audiencia preliminar en el juicio de desalojo, mediante la cual la parte demandante ratificó la demanda de conformidad con los artículos 6 ordinal 4, artículos 14, 18 y 20 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, fundamentados en las causales de desalojo previstas en el artículo 40 de la mencionada ley en sus literales a, c, g, i, y solicita que se acuerde la entrega totalmente desocupado y ratifica todas las pruebas presentadas con el libelo de la demanda, seguidamente la defensora ad litem de la parte demandada aceptó la relación arrendaticia de la ciudadana YUYIN WU y el ciudadano ROLANDO JOSÉ DUGARTE y la subrogación que posteriormente se realizó entre los ciudadanos ROLANDO ANDRES DUGARTE y ANDREINA DUGARTE.

De igual manera, rechazó negó y contradijo el incumplimiento del canon de arrendamiento que va desde el 1º de septiembre de 2011 hasta el 1º de septiembre de 2014 y el tiempo que cursa en este juicio, e igualmente rechazó la solicitud de indemnización por el demandante por el uso del local comercial, solicitó que sea gozado de la prorroga legal que a su representado no se le ha permitido ni notificado y promueve como testigos a OSCAR QINCENO Y FERNANDO FERNANDEZ, además promueve la carta migratoria de salidas y entradas del país a la ciudadana YUYIN WU a que hubiera lugar.

Igualmente promueve dos (2) publicaciones periódicas de fecha 29 de julio del año 2016, una de frontera y la otra de Pico Bolívar donde se anexa los reportes sobre un delito cometido en los locales comerciales que son objeto del presente juicio.

Mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2016 (folios 148 al 150), el Tribunal de la causa declaró el incumplimiento del canon de arrendamiento, la indemnización para el uso comercial, la prorroga legal que de acuerdo a la parte demandada le corresponde a la arrendataria y declaró abierto un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho contados a partir del día siguiente al presente auto, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.

Consta del folio 151 el escrito de pruebas promovidas por la parte actora, ciudadanas MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA y sus anexos (folios 152 al 157).

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016 (folios 158), la abogada de la parte actora, ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, solicitó oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los movimientos migratorios de la demandada ciudadana YUYIN WU.

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2016 (folios 159), la defensora ad litem de la parte demandada, abogada ANA KARINA RONDÓN ZAMBRANO; consigno escrito contentivo de pruebas (folios 160 al 162).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016 (folios 163), el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por los abogados de la parte demandante MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, en relación a los particulares promovidas como pruebas documentales las admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos JAVIER G. PEREIRA RAMIREZ y TAYRY DEL VALLE TORRES SIMANCAS, se admiten cuanto ha lugar en derecho y las cuales serán evacuadas en la audiencia oral y se ordenó oficiar al (SAIME), y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, la defensora ad litem abogada ANA KARINA RONDON ZAMBRANO; las mismas fueron presentadas de forma extemporánea ese Tribunal no las admitió.

A los folios 166 y 167 consta oficio Nº 0053, firmado por la abogada YULISAY MARQUEZ BUSTAMANTE, Jefe (e) Oficina Saime Metropolitano Mérida, donde informa que la ciudadana YUYIN WU, “registra movimientos migratorios”.

Mediante decisión de fecha 1º de diciembre de 2016 (folios 174 al 190), el Tribunal de la causa declaro sin lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, ROLANDO ANDRÉS DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA y condeno en costas a la parte demandante.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2016 (folios 193), la abogada MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, apeló de la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2016.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016 (folios 196), el Tribunal a quo admitió la apelación en ambos efectos, en consecuencia, remitió al Juzgado distribuidor Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 11 de enero de 2017 (folios 198), este Tribunal dio por recibido el presente expediente y el curso de ley correspondiente, se advierte a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover pruebas que sean admisibles en esta instancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto.

LA DEMANDA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2015 (folios 1 al 8), ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en Ejido, por los Ciudadanos MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, ROLANDO ANDRÉS DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, venezolanos, abogados, casada la primera y solteros los otros dos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.202.021; V-17.663.023 y V-18.620.084, respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistida en este acto por los abogados ELENA COROMOTO MORA NEWMAN y WILLIAM ANTONIO URIBE CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.025.259 y V-8.025.111 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 207.793 y 69.690 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales, como se evidencia del instrumento poder Apud Acta, en fecha 14 de julio de 2015, mediante el cual, con fundamento en los artículos 40 Literales “A””C”G””E” y “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, interpuso contra la ciudadanaYUYIN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.752.715, de este domicilio y hábil, demanda por desalojo de dos bienes inmuebles de su propiedad.

EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN: es accionar el desalojo, por falta de pago de once (11) meses vencidos por concepto de canon de arrendamiento que nos adeuda por Subrogación Legal Arrendaticia, más el impuesto del valor agregado (IVA) la ciudadana YUYIN WU; quien ocupa como arrendataria un galpón de nuestra propiedad, ubicado en la calle Carabobo donde estableció la firma comercial denominada “Comercial Bello Ejido, C.A.” y otro local para depósito que no ha utilizado en la Avenida Bolívar, signados con los números 0-20 y 58-D respectivamente, en la parroquia Matriz de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Que la demandante MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, arrendador por subrogación legal arrendaticia, es la propietaria del galpón signado con el Nº 0-20, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de septiembre de 2012, inscrito bajo el número 2012.774, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.2099, correspondiente al libro del folio real del año 2012. Cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Colinda con la calle Carabobo. FONDO: Colinda con los terrenos que son o fueron de Analio Contreras Marín. COSTADO IZQUIERDO: visto de frente colinda con terrenos de Rolando y Andreina Dugarte. COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos que son o fueron de Vanesa Carolina Leidénz Díaz.
Que los demandantes ROLANDO ANDRES DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, arrendadores por subrogación legal arrendaticia son los propietarios del local para deposito, signado con el Nº 58-D, el cual forma parte de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02 de mayo de 2014, inscrito bajo el número 2014.330, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.3753 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.

Capitulo
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Que según documento debidamente autenticado de fecha 12 de agosto de 2011, inserto bajo el Nº 25,tomo 102, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Ejido, se celebró un contrato de arrendamiento suscrito entre el anterior propietario de los inmuebles, ciudadano ROLANDO JOSÉ DUGARTE ANGARITA, quien fungió como el arrendador y la ciudadana YUYIN WU, como la arrendataria, con una duración de tres (3) años contados a partir del 1º de septiembre del 2011 hasta el 1º de septiembre de 2014.

SUBROGACIÓN LEGAL ARRENDATICIA
Quede los documentos de compra venta que anexan, se desprende de la figura jurídica conocida en nuestro ordenamiento jurídico como la Subrogación Legal Arrendaticia, que la misma deviene de la propia ley, la cual se aplica al ámbito de las relaciones contractuales arrendaticias, cuando por cualquier negocio jurídico el inmueble arrendado cambia de propietario; tal como aconteció en el presente caso. En consecuencia, en virtud al cambio de titularidad que efectivamente operó sobre los inmuebles arrendados, los nuevos propietarios se subrogaron de pleno derecho respecto al anterior propietario-arrendador, dentro de la relación contractual arrendaticia que sostuvo la parte demandada con el anterior propietario arrendador, como consecuencia de tal hecho legal y factico, hoy les asiste dicho carácter legal y sobrevenido a nuestras personas como actuales propietarios-arrendadores de los inmuebles objeto de la presente demanda de desalojo.

Que dicha subrogación se encuentra regulada en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607 y 1.608 del Código Civil, se produce por efecto de la ley y consiste en otras palabras, en sustituir o poner al adquiriente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la trasmisión de la propiedad; tal como lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de facha 9 de octubre de 2006.

PREFERENCIA OFERTIVA:
Que está establecida en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 98 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; que se le ofreció en venta los inmuebles, manifestando su negativa, aun cuando la arrendataria no gozaba de este derecho por no tener entre otros el tiempo requerido y estar solvente.
PAGO INCOMPLETO:
Que en la cláusula segunda se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) mensuales, más el IVA. Así mismo se acordó en la cláusula tercera que durante la vigencia del contrato “… se modificará anualmente el canon de arrendamiento que será convenido entre las partes con arreglo al ajuste anual de acuerdo al índice general de precios al consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela”.

Que la arrendataria aprovechándose de las relaciones de amistad tanto con el arrendador inicial como con los demandantes, argumentó desde el principio que al mejorar las ventas cumpliría el monto acordado, logrando mediante acuerdo verbal el pago de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), mensuales más el IVA, los que cancelaba retardada en fracciones pequeñas y de acuerdo a su voluntad, llegando incluso a acumular deudas de dos y tres meses de alquileres, siempre bajo algún pretexto, donde alegaba entre otros muy bajas ventas y robos, sin contar los reiterados y continuos periodos que cerraba al público por viajes, enfermedad de ella a su hija, visitas al médico o al banco, aunado a que jamás abría las puertas del negocio antes de las 10 a.m. de la mañana con preferencia hacia el mediodía donde cerraba para luego abrir a las 3 de la tarde, realizando sola el trabajo de atender al público y simultáneamente a su pequeña hija, quien requería como cualquier bebe de los ciudadanos de su madre, ya que no contaba con empleados; argumentos que le valieron a la arrendataria para negarse a cumplir con el monto fijado en el contrato durante los 3 años de alquiler, y mucho menos aceptar cualquier ajuste en el canon de arrendamiento.

Que debido a su retraso en el pago, los arrendadores adelantaban siempre la cantidad correspondiente al impuesto al valor agregado, para evitar multas y sanciones, por lo que el pago del IVA del mes de agosto de 2014, el Lic. Freddy Rondón, M.C.P.C.10.713, cuya oficina ubicada en el C.C. Centenario, es quien lleva toda la parte contable de los locales arrendados y pago de tributos nacionales, refleja en su informe como liquidado lo correspondiente a IVA de la factura Nº 140, a pesar que la arrendataria no canceló dicho mes. Anexan recibos originales correspondientes a los años 2011 al 2014 e informe del contador Rondón.
SE NEGÓ A UN ACUERDO PARA LA RENOVACIÓN:
Que se debe destacar al hecho, que el galpón ubicado en la calle Carabobo a pocos metros de la Plaza Bolívar de Ejido, tiene una extensión de CUATROCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (421,81 m2), separado por paredes internas con su correspondiente puerta de salida hacia la calle, que arrojaban cuatro (4) locales derribando la arrendataria una de las partes internas y una sala de baño es decir, unió dos locales en uno, donde estableció el comercio denominado “Comercial Bello Ejido, C.A.”, por lo que la propietaria arrendadora al vencimiento del contrato le planteo a la inquilina que se quedara solo en ese local que tiene un área de más de doscientos metros y entregara el resto (incluido el de la Avenida Bolívar que no utiliza), por el estado de deterioro en que se encuentra por falta de mantenimiento, incluso le propuso el mismo canon de arrendamiento, negándose la ciudadana YUYIN WU, a un acuerdo entre las partes para la renovación del contrato, pues exigía continuar con todo el galpón y el local de la Avenida Bolívar, por el mismo canon mensual sin ajuste, contrato por tres años y renovable automáticamente lo que obligó a notificarle mediante telegrama, su derecho a optar al año de prorroga legal, establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Dicha notificación exasperó a la arrendataria quien a partir de ese momento se negó a cancelar el canon de arrendamiento mensual, correspondiente al mes de agosto del 2014 y los meses sucesivos para la presente fecha (Julio de 2015), situación de insolvencia que genera como consecuencia para el arrendatario demandado no hacerse acreedor de la prórroga legal y nos obliga a la acción de desalojo que intentan en el ejercicio del derecho como lo establece el artículo 40, literales a,c,g,i, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y en su artículo 43 párrafo segundo, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.

QUE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SE DESTACA LOS SIGUIENTES PUNTOS:
a)-Que los inmuebles arrendados ubicados en la calle Carabobo y en la Avenida Bolívar, son los mismos anteriormente identificados y que nos pertenecen según documentos que anexan.
b)-Que la duración del contrato fue de tres (3) años, contados a partir del 1º de septiembre del 2011 hasta el 1º de septiembre del 2014, fecha está última en que comienza el año de prórroga legal tal como lo establece el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, beneficio que desechó la demandada al incurrir en las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 literales a,c,g,i de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
c)-En la cláusula Séptima se advierte a la arrendataria que no podrá cederlo, traspasarlo ni en ninguna forma enajenarlo, siendo causa de disolución del contrato cualquier violación. La Arrendataria violando flagrantemente dicha cláusula intentó cederlo mediante la llamada venta de “llaves” o punto comercial.
d)-La arrendataria se compromete entregar al vencimiento del contrato, el inmueble en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, estableciéndose a título de cláusula penal la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) diarios por cada día de retraso en la entrega del inmueble, sin perjuicio del pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes hasta la entrega definitiva del mismo, y sin que ello indique prorroga alguna del contrato.
e)Cláusula Décima: La arrendataria se compromete a mantener en perfecto estado de conservación y buen uso el inmueble. Sin embargo, se advierte un estado general deplorable del inmueble por falta de mantenimiento, permitiendo su continuo deterioro y sin realizar ningún acto para solventarlo.

Que la arrendataria desde el mes de noviembre de 2014, cerró las puertas de “Comercial Bello Ejido, C.A.”, ubicado en la calle Carabobo, entre otras razones al parecer, por falta de proveedores que le suministrarán mercancía a crédito, dicho cierre agudiza el continuo deterioro de la infraestructura, sin que le preocupe en lo más mínimo a la inquilina el deplorable estado que presenta el inmueble.

Que una de las obligaciones principales de todo arrendatario es que debe servirse de la cosa como un buen padre de familia, lo cual constituye un derecho y a la vez una obligación en la medida en que sea necesario servirse de la cosa para evitarle perjuicios al arrendador. La falta de mantenimiento de la estructura física del inmueble por parte de la arrendataria, trajo como consecuencia el estado ruinoso que presenta actualmente, además de graves fallas tales como fuertes filtraciones de aguas pluviales en el techo, daño en el friso base y revestimiento, daños en pintura, cielo raso destruido, fracturas y fuertes manchas en los pisos de cerámica, salas de baños deterioradas y destruidas, incluyendo sus accesorios, grave deterioro de la red eléctrica que en conjunto muestran pésimas condiciones y estado de abandono; mostrando una fachada pública deplorable con paredes totalmente decoloradas motivado a la falta de mantenimiento, las cuales comprometen el ornato de la ciudad y por ende general molestia en residentes de la zona, principalmente comerciantes establecidos en locales aledaños, quienes vienen denunciando y exigiendo el saneamiento del mismo, argumentando que han proliferado la cría de ratas y ratones, las cuales ven continuamente salir de dicho local, especialmente en horas nocturnas.

NO PAGA TRIBUTOS MUNICIPALES NI SERVICIOS PÚBLICOS:
Que la arrendataria no solo está obligada a pagar el impuesto al valor agregado (IVA), sino los tributos municipales y han podido constatar con el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, Que la inquilina no posee patente de industria y comercio, por lo que ha evadido el pago de tributos municipales, igualmente presente alta morosidad en los pagos de los servicios de agua, aseo y electricidad, lo que trajo como consecuencia el retiro por parte de la empresa Corpoelec de los medidores de luz y del cableado concéntrico, que suministraba el fluido eléctrico a los locales de la calle Carabobo (anexan relación de la deuda que supera los siete (7) meses de morosidad), suministrada por Corpoelec, que desconocen el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la arrendataria ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que en resumen son las cláusulas y los puntos más importantes que serán utilizados para el ejercicio de la presente acción y que pueden decir que como arrendadores han sido personas muy condescendientes con la arrendataria por el lazo de amistad que los unía pero más aun conociendo de los graves problemas de salud que confrontan los cuales generan cuantiosos gastos y que ha sido contumaz y rebelde para pagar el canon de arrendamiento en forma oportuna, ocasionando graves problemas económicos los cuales fueron más fuertes a partir del mes de agosto del 2014.
Que la arrendataria YUYIN WU, adeuda hasta la fecha once (11) meses consecutivos vencidos de canon de arrendamiento a razón de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) mensuales, como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, además está obligada a pagar por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) en fundamento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley que establece el impuesto del valor agregado, estimado en base al 12% debe pagar por tal concepto mensual la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.680,oo), del impuesto del valor agregado (IVA); contados a partir del mes de agosto del 2014 hasta junio del 2015 ; y que al multiplicar once meses por catorce mil bolívares mensuales, adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 154.000,oo), más por concepto de iva UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.680,oo), mensuales, por once meses arroja una cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 18.480,oo) para un total de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (172.480,oo), que es el monto de los cánones de arrendamientos insolutos más el IVA no pagados por la arrendataria.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente acción la fundamentan en el artículo 40 literales A, C, G, E, I, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160, 1.167 y 1.277 del Código Civil y artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.


CAPITUL0 IV
CONCLUSIONES
Que con fundamento a los alegatos de hecho y derecho antes expuestos, la ciudadana YUYIN WU, no ha cancelado ninguno de los cánones de arrendamiento de los meses vencidos y consecutivos, desde el mes de agosto 2014 hasta la presente fecha julio de 2015, por lo cual adeuda once (11) mensualidades de cánones de arrendamiento que multiplicados por CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,oo) mensuales más IVA arroja una deuda de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (172.480,00), incurriendo en la causal de desalojo prevista en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en su artículo 40 literal a, igualmente la arrendataria esta incursa en las causales de desalojo literales c,g,i, razones por las cuales debe declararse con lugar la presente acción de desalojo e indemnización por el uso de bienes inmuebles durante el tiempo señalado y uso mientras dure el proceso hasta su entrega definitiva.

CAPITULO V
PETITORIO

Que formalmente demandan a la ciudadana YUYIN WU, ya identificada para para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por la competente autoridad del honorable Tribunal:
a)Desalojar y entregar totalmente desocupados de bienes y personas los inmuebles anteriormente descritos, objeto del contrato de arrendamiento escrito, sin plazo alguno y a devolverlos en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que los recibió; b)A pagar la suma incluido (IVA) de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES(Bs. 172.480,oo),como indemnización por el uso de los inmuebles durante el lapso de tiempo comprendido entre agosto del 2014 hasta junio del 2015 y el uso hasta su entrega definitiva.

Estiman la presente acción en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 172.480,oo), que equivalen a UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 1.149,86), reservando el derecho de solicitar al tribunal medida preventiva o cautelares sobre bienes propiedad de la demandada que se encuentran dentro de los inmuebles dados en arrendamiento, para garantizar las resultas del presente juicio. Finalmente solicitan que la presente Acción de Desalojo por Insolvencia en los Pagos de Cánones de Arrendamiento y el impuesto al valor agregado (IVA) con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en su artículo 40 literales a, c, g, i, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CAPITULO VI
DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y PROMOCIÓN DE TESTIGOS
Que en cumplimiento al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar con el libelo toda la prueba documental de que se disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral: promueven la declaración de los ciudadanos: JAVIER GERARDO PEREIRA RAMÍREZ; FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ ORDOÑEZ; TAYRY DEL VALLE TORRES SIMANCAS.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
-Copia del contrato de arrendamiento suscrito por ROLANDO DUGARTE ANGARITA y YUYIN WU, autenticado en fecha 12 de agosto de 2011 y protocolizado por ante la Notaria Pública de Ejido estado Bolivariano de Mérida.
-Documento original de propiedad del galpón signado con el Nº 0-20 propiedad de la ciudadana MARBELLA EMLIA MORA NEWMAN, arrendador por subrogación legal arrendaticia.
-Documento original de venta por parte del ciudadano ROLANDO DUGARTE ANGARITA a JUDITH NEWMAN DE MORA.
-Copia del documento que acreditaba como propietario del galpón a ROLANDO DUGARTE ANGARITA, para la fecha en que celebró el contrato de arrendamiento con la ciudadana YUYIN WU.
-Copia del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, del cual forma parte el local para depósito signado con el Nº 58-D propiedad de ROLANDO ANDRES DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, arrendadores por subrogación legal arrendaticia.
-Copia del documento que acreditaba como propietario a Rolando Dugarte Angarita del inmueble, del cual forma parte el local para depósito, para la fecha en que celebró el contrato de arrendamiento con la ciudadana YUYIN WU.
-Carta original donde la ciudadana YUYIN WU, manifiesta su negativa a adquirir el galpón, ante la oferta de venta por parte de JUDITH NEWMAN DE MORA, aun cuando no cumplía con el tiempo mínimo requerido para hacerse acreedora a la preferencia ofertiva.
-Copia simple emitida por el contador donde se detallan los pagos realizados por la arrendataria, haciendo la aclaratoria que en la misma se refleja el pago del mes de agosto, sin embargo, dicho pago como la mayoría fue realizado oportunamente por la propietaria para evitar multas y sanciones, ante la irregularidad en los pagos por parte de la arrendataria quien canceló solo hasta julio de 2014.
-Recibos originales de los pagos realizados durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, donde se refleja el pago por debajo de lo contemplado en el contrato y evidencia que no llegó a darse el ajuste anual de acuerdo al índice general de precios al consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
-Copia simple emitida por Corpoelec, donde se evidencia la alta morosidad en el pago del servicio eléctrico advirtiendo que dicha cuenta aparece a nombre de un inquilino anterior, pues la arrendataria no hizo cambio de usuario.
-Documento original del acto de admisión del escrito presentado ante la unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Así tenemos que, en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada ciudadana YUYIN WU, asistida por la defensora ad-litem abogada ANA KARINA RONDÓN ZAMBRANO, manifestó que ha agotado todas las gestiones necesarias a su alcance a los fines de localizar a la parte demandada, como obligación fundamental para la defensa de su representada que para lo cual ha recurrido a diversos trámites personales y telefónicos resultando infructuosas todas la diligencia al respecto, por cuanto acudió a la dirección que aparece en el libelo de la demanda como domicilio o habitación: Urb. Campo Claro, Residencias Bella Vista, Torre A, Apartamento PB-3, de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, Luego de contactar al propietario del inmueble, ciudadano MARLON RAMIREZ, este le comunicó que luego de diversas diligencias que resultaron infructuosas para localizar a la ciudadana YUYIN WU, a quien había alquilado su apartamento completamente amueblado y equipado, el cual la arrendataria abandono luego de casi un año sin pagar alquileres ni servicios y ante la presión de la junta de condominio por el abandono e insalubridad en que se encontraba el inmueble, cuyas ventanas en planta baja dejó abiertas, se vio obligado a entrar y recuperar su propiedad encontrándose con todos los enseres totalmente deteriorados, así como crías de roedores y enjambres de abejas que ponían en peligro la seguridad de todos los vecinos.
Que igualmente se trasladó en diversas oportunidades hasta la dirección que aparece en el libelo de la demanda como domicilio procesal: “Calle Carabobo Nº 0-20, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido estado Bolivariano de Mérida, locales objeto de la demanda, resultando infructuosas los intentos de localizarla, para lo cual se entrevistó con los ciudadanos OSCAR QINCENO y FERNANDO FERNÁNDEZ, comerciantes que tienen establecidos sus comercios aledaños a los inmuebles objeto de la demanda, quienes manifestaron que no volvieron a ver a la ciudadana YUYIN WU, por esos predios, sólo en algunas oportunidades han visto camiones descargando sillas y mesas de madera, al parecer de restaurant, los que le hace presumir que allí depositan mercancías por la vía de subarriendo o consignación. En vista, de la imposibilidad de localizarla se entrevistó con el ciudadano EVERT conocido como el guajiro quien mantiene una venta ambulante de lentes y forros de celulares, entre otros productos, cuyo estante reclina sobre las paredes del inmueble mencionado anteriormente Nº 0-20, el cual labora de lunes a domingo, desde tempranas horas de la mañana y hasta avanzadas horas de la tarde, quien le manifestó que ocasionalmente la ciudadana YUYIN WU, pasaba en un vehículo marca Corolla, color gris, y observa desde el mismo sin descender del carro, el estado de los candados colocados a las puertas del local.

Igualmente manifiesta que se dirigió al centro comercial “Yuan Lin, C.A.” ubicado en la Avenida Las Américas, en la esquina con el Viaducto Campo Elías, de la ciudad de Mérida, donde funciona una asociación entre ciudadano de origen chino quienes le manifestaron no conocerla. Igualmente recurrió al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, donde constataron que aparece en el sistema con dicho nombre y número de cédula de identidad no se encuentra inscrita en el Registro Electoral.

Que por cuanto le ha sido imposible lograr comunicación con la demandada, niega, rechaza y contradice los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora, a través de sus apoderados judiciales e igualmente rechaza y contradice formalmente las solicitudes contenidas en su escrito libelar relativos a los conceptos demandados.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión contentiva del desalojo deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, así como se condenó en costas a la parte demandante ciudadanos MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, ROLANDO ANDRÉS DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del contenido del libelo y su petitumque encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la de desalojo, establecida en el artículo 40 literales a, c, g, i, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual expresa textualmente:

[omissis]
Artículo 40.-
Literal a.- De desalojo es que el arrendatario deba dos meses de alquiler.c.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. i.- Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité paritario de Administración de Condominio.

Dicha norma debe ser concordante con el artículo 1.167 del Código Civil cuyo tenor es el siguiente: ”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”,
Asimismo. El artículo 1.592 eiusdem prevé lo siguiente: ”El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

En efecto, en los términos del libelo que encabeza el presente expediente, se desprende que la parte actora MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, ROLANDO ANDRÉS DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, interpuso desalojo en contra de YUYIN WU, identificada ut supra, en su condición de arrendataria, la parte actora alego que en fecha 1º de septiembre del 2011, cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana YUYIN WU, un galpón de su propiedad ubicado en la calle Carabobo donde estableció la firma comercial denominada “COMERCIAL BELLO EJIDO, C.A.” y otro local para depósito que no ha utilizado en la Avenida Bolívar, signados con los números 0-20 y 58-D respectivamente, en la parroquia Matríz de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que la duración de dicho contrato fue de tres (3) años contados a partir del 1º de septiembre de 2011 hasta el 1º de septiembre de 2014.

Que la Arrendataria YUYIN WU, adeuda hasta la fecha once (11) meses consecutivos vencidos de canon de arredramiento a razón de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) mensuales, como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento además está obligada a pagar por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) en fundamento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley que establece el impuesto al valor agregado, estimado en base al 12% debe pagar por tal concepto mensual la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. F.1.680,oo), del impuesto del valor agregado IVA, contados a partir del mes de agosto del 2014 hasta junio del 2015; que al multiplicar once meses por catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo), adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 154.000,oo) más por concepto de IVA, UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (1.680,OO) MENSUALES por once (11) meses arroja una cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 18.480,oo), para una total de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 172.480,oo) que es el monto de los cánones de arrendamiento insolutos más el IVA no pagados por la arrendataria

Por otra parte la demandada ciudadana YUYIN WU, asistida por la defensora ad-litem abogada ANA KARINA RONDÓN ZAMBRANO, negó rechazó y contradijo los hechos sustentados en cuestión alegados por la parte actora, e igualmente rechazó y contradijo las solicitudes contenidas en su escrito libelar relativas a los conceptos demandados, por cuanto agoto todas las instancias y no ha sido posible lograr comunicación con la demandada manifestó que “no disponía de los elementos de hecho que pueda alegar a los que se invocan como soporte de la acción deducida”.

Así mismo corresponde a esta Superioridad, resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación jurídica procesal en el caso de marras, pueden subsumirse en los supuestos de hecho establecidos en las normas jurídico-positivas que se invocan en fundamento de sus pretensiones.

Este Tribunal observa:

La doctrina patria ha establecido claramente la diferencia entre contrato a tiempo determinado y a tiempo indeterminado, así tenemos que el abogado GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, p.p. 101 y 103, al respecto consideró lo siguiente:

TIEMPO INDETERMINADO
“[omissis] El contrato es a ‘tiempo indeterminado’ cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal [omissis]”

TIEMPO DETERMINADO
“[omissis] En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.
En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (diez a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (diez ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo” (sic).

En este sentido, al examinar el contrato firmado entre las partes se evidencia claramente de la cláusula segunda, el canon arrendamiento a pagar será por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) mensuales, más el IVA (sic), en la CLÁUSULA TERCERA, el periodo de duración del presente contrato de arrendamiento es por el lapso de tres años (3) contados a partir del 1º de septiembre del 2011 hasta el 1º de septiembre del 2014, se estableció un día de inicio y un día de término (dies a quo - dies ad quem), colocando a este contrato entre los contratos a tiempo determinado, y estableciendo, que para que se prorrogue el mismo, debe ser manifestado con el debido acuerdo entre las partes.

Asimismo, se observa que el arrendador ROLANDO DUGARTE ANGARITA, le ofreció en venta el local que ocupa en alquiler a la ciudadana YUYIN WU, en virtud de la imposibilidad económica para adquirir ese inmueble.
Ahora bien, del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, en criterio del sentenciador, quedó demostrado que la demandada, no logró desvirtuar las afirmaciones realizadas por la actora en el libelo de la demanda, relacionado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de agosto de 2013 a diciembre de 2013 y de enero de 2014 a abril de 2014, si bien es cierto, la demandada intentó realizar el pago de alguno de los meses adeudados, mediante cheque n° 16532849, de fecha 24 de diciembre de 2013, por el valor de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 62.720,oo), quedando demostrado, que el mismo fue devuelto por girar sobre fondos insuficientes. Así se decide.

De esta manera, la parte demandada adeuda la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.112.896,60) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto de 2013 a diciembre de 2013 y de enero de 2014 a abril de 2014 y el IVA de los meses que comprende desde agosto de 2013 a diciembre de 2013 y enero 2014 a abril de 2014 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por compensación en el uso del mismo; finalmente, condenó a la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA a pagar las costas correspondientes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, generados por la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos y el IVA

Así las cosas esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de desalojo del inmueble (local comercial) por falta de pago, interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, quedando excluido del tema probatorio los hechos admitidos por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda, es decir, que es cierto la existencia de la relación arrendaticia, así como el inmueble está ubicado en la dirección indicada en el libelo, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:
VI
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de determinar si debe declararse con lugar la demanda por desalojo de local comercial, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por la parte demandante, no sin antes realizar ciertas consideraciones relacionadas con la tramitación del presente asunto por ante el tribunal de la causa y para ello, observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
PRIMERO: Promovió copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ROLANDO ANDRES DUGARTE MORA, ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN y ROLANDO JOSÉ DUGARTE ANGARITA (folios 9 al 12);

Observa el Juzgador que los fotostatos de dichos documentos son claramente inteligibles y no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que dichas copias son fidedignas de sus respectivos originales, y como tal las aprecia como prueba de la identidad personal de sus titulares, y así se establece.
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito de la copia del contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Pública del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, estado Bolivariano de Mérida, celebrado entre el ciudadano ROLANDO DUGARTE ANGARITA, en su carácter de “Arrendador” y YUYIN WU como “Arrendataria”, en fecha 12 de agosto de 2011, inserto bajo el número 25, tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados en esta notaría.(folios 14 al 17).

Observa éste operador de Justicia que el anterior instrumento privado autenticado, no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ROLANDO DUGARTE ANGARITA, en su carácter de “Arrendador” y YUYIN WU como “Arrendataria”. Así se establece.

TERCERO: Documento original de venta por la ciudadana JUDITH NEWMAN DE MORA a la ciudadana MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, de un lote de terreno con las mejoras y bienhechurías consistente en un galpón techado de asbesto y acerolit, con estructura de hierro y pisos de cemento, paredes internas, cloacas e instalaciones completas de aguas blancas; ubicado en la ciudad de Ejido, calle Carabobo, en jurisdicción de la parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2012, notariado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el número 2012.774, correspondiente al libro de folio real del año 2012 (folios 18 al 27).

CUARTO: Copia del documento de pago por el ciudadano ROLANDO JOSÉ DUGARTE ANGARITA a los ciudadanos ROLANDO ANDRES DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, del inmueble consistente en una casa para habitación signada con el Nº 58 y su correspondiente área de terreno, ubicado en la calle Carabobo con avenida Bolívar, jurisdicción de la Parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Mérida, ubicado en la Avenida Bolívar, de la cual forma parte el local para depósito signado con el Nº 58-D, propiedad de ROLANDO ANDRES DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, notariado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 2 de mayo de 2014, inserto bajo el número 32 folios 253, tomos 5 del protocolo del presente año respectivamente, arrendadores por subrogación legal arrendaticia (folios 28 al 31).
Observa ésta operadora de Justicia que los particulares TERCERO y CUARTO son anteriores instrumentos privados autenticados, que no fueron tachados, ni impugnados, en forma alguna, se tienen como públicos en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos. Así se establece.

QUINTO: Carta original donde la ciudadana YUYIN WU, manifiesta su negatividad a adquirir el galpón, ante la oferta de venta por parte de JUDITH NEWMAN DE MORA, de fecha 3 de agosto de 2012, aun cuando no cumplía con el tiempo mínimo requerido para hacerse acreedora a la preferencia ofertiva (folio 32).

SEXTO: Carta original donde la ciudadana YUYIN WU, manifiesta su negatividada adquirir el galpón, ante la oferta de venta por parte de JUDITH NEWMAN DE MORA, de fecha 15 de julio de 2012, aun cuando no cumplía con el tiempo mínimo requerido para hacerse acreedora a la preferencia ofertiva (folio 33).
En atención a las referidas pruebas, de los particulares QUINTO y SEXTO este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por cuanto el demandado no manifiesta de manera expresa su interés en renovar el contrato, solicitando la reconsideración del canon de arrendamiento. Así se decide.

SEPTIMO: Copia simple emitida por el contador donde se detallan los pagos realizados por la arrendataria, haciendo la aclaratoria que en la misma se refleja el pago del mes de agosto; sin embargo dicho pago como la mayoría fue realizado oportunamente por la propietaria para evitar multas y sanciones, ante la irregularidad en los pagos por parte de la arrendataria quien canceló sólo hasta julio de 2014.

OCTAVO: Recibos originales de los pagos realizados durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, donde se refleja el pago por debajo de lo contemplado en el contrato y evidencia que no llegó a darse el ajuste anual de acuerdo al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela (folios 34 al 69).
En cuanto a los particulares SEPTIMO y OCTAVO esta Jurisdicente le da valor probatorio, por cuanto no fueron tachados, ni impugnados, en forma alguna, se tienen como públicos en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos. Así se establece.
NOVENO: Copia simple del estado de cuenta emitido por Corpolec donde se evidencia la alta morosidad en el pago del servicio eléctrico, advirtiendo que dicha cuenta aparece a nombre de un inquilino anterior, pues la arrendataria no hizo cambio de usuario (folios 71).
Observa el juzgador que el recibo de marras ostentan el carácter de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a las partes de la presente causa, razón por la cual para que surtan efectos probatorios en este juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido y firma ha debido ser ratificado por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en autos que haya sido promovida por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal no aprecia tales instrumentos, por carecer de eficacia probatoria alguna, y así se decide.

DECIMO: Documento original del acto de admisión del escrito presentado por los abogados MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, ROLANDO ANDRÉS DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, de fecha 10 de junio de 2015, ante la unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio (folios 72).

En cuanto a esta prueba, este Jurisdicente le da valor probatorio, por cuanto no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tienen como públicos en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
EN PRIMERA INSTANCIA

En tal sentido, se observa a los folios 151 y 152 que obra inserto en el presente expediente que la parte demandante abogadas MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, oportunamente promovieron las pruebas siguientes:
En cuanto a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO ya fueron valorados ut supra, por esta Superioridad.

DECIMO SEGUNDO: Documento original del acto de admisión del escrito presentado ante la unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
En atención a la referida prueba, este Juzgador observa que la referida copia es claramente intelegible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES
Promueve los testimoniales de los ciudadanos JAVIER GERARDO PEREIRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-12.776.232 y TAYRY DEL VALLE TORRES SIMANCAS, titular de la cedula de identidad V-17.266.498 los nombrados son mayores de edad, domiciliados en Ejido, estado Bolivariano de Mérida, y hábiles para esta en juicio. En consecuencia, solicita se fije oportunidad para que tenga lugar la declaración de dichos testigos, a fin de que presten su testimonio entre otros sobre los siguientes particulares: 1) Si conocen a la ciudadana YUYIN WU, de vista, trato y comunicación. 2) Si estableció algún tipo de relación comercial con la ciudadana antes mencionada.

Ahora bien, esta jurisdicente observa que en la audiencia oral y pública, de fecha 15 de noviembre de 2016, referente a las pruebas testimoniales promovidas, el Tribunal quo, las admitió y acordó oír a los testigos mencionados JAVIER GERARDO PEREIRA RAMIREZ y TAYRY DEL VALLE TORRES SIMANCAS, los cuales fueron convocados para rendir su testimonio el día y la hora en que se desarrollara la audiencia de juicio, la cual se realizó el día 15 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 43 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario. Así se establece.

Al respecto a esta prueba esta Juzgadora observa que los ciudadanos JAVIER GERARDO PEREIRA RAMIREZ y TAYRY DEL VALLE TORRES SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.776.232 y 17.266.48 respectivamente, rindieron sus declaraciones:

Al respecto a esta prueba este Juzgador aplica el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:
“(Omissis)
Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.
(Omissis)”

Así pues, considerando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito y del análisis de la audiencia de juicio, este juzgador evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JAVIER GERARDO PEREIRA RAMIREZ y TAYRY DEL VALLE TORRES SIMANCAS, de cuyo análisis se observa que las mismas fueron contestes tanto a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte promovente, así como las repreguntas realizadas por la defensora ad litem de la parte demandada abogada ANA KARINA RONDON; en el ejercicio de su derecho a preguntar, al afirmar que conocen a la sra. YUYIN WU, y que el local lo tiene cerrado y que desde hace dos años no la ven, se le otorga pleno valor a dichas testimoniales. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PRODUCIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, no serán objeto de valoración, ya que no fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016 (folios 163), por extemporáneas.

CONCLUSIONES

Ahora bien, del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, en criterio del sentenciador, quedó demostrado que la demandada, no logró desvirtuar las afirmaciones realizadas por la actora en el libelo de la demanda, relacionado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el 1º de septiembre de 2014, donde se refleja es el pago realizado durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014 marcados con los números 000134, 000138, 000135, 000136, 000137, 000140, 000139, 000141, 000142, 000143, 000144, 000145, 000146, 000147, 000148, 000149, 000150 de fechas 30-09, 31-01, 30-10, 30-11, 31-12-2011 y los números 000140, 000139, 000141, 000142, 000143, 000144, 000145, 000146, 000147, 000148, 000149, de fechas, 31-03; 29-02; 30-04; 31-05; 30-06; 31-07; 30-08; 30-09; 31-10;30-11; y 31-12-2012 y los números 000150, 0080, 0083; 0086; 0089; 0093; 0096; 0100; 0103; 0106; 0110, 0113, de fechas. 31-01; 28-02; 31-03; 30-04; 31-05; 30-06; 31-07; 31-08; 30-09; 31-10; 30-11 y 31-12-2013, y los números 0116, 0119, 0122, 0126, 0130, 0133, 0137, 0140 de fechas, 31-01; 28-02; 31-03; 30-04; 31-05; 30-06; 31-07; 31-08, 30-09; 31-10; 30-11; 31-12-2014; y la relación firmada por el Lic. Freddy A. Rondón.

De esta manera, la parte demandada adeuda hasta la fecha once (11) meses consecutivos vencidos de canon de arrendamiento a razón de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.F.14.000,oo) mensuales, más el impuesto del valor agregado (IVA) arrojando una cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 172.480,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses agosto 2014 hasta junio del 2015, y el IVA de los meses que comprende desde agosto de 2014 a junio de 2015 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por compensación en el uso del mismo.

En virtud de todo lo expuesto, concluye esta juzgadora que la demandada incumplió con sus obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende y que la actora al haber cumplido con sus obligaciones se encontraba legitimada para acudir ante un órgano jurisdiccional a exigir tal resolución, todo conforme al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Finalmente, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la apelación, con lugar la demanda de desalojo y en consecuencia se revoca el fallo apelado. Finalmente, condenó a la ciudadana YUYIN WU a pagar las costas correspondientes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 05 de diciembre de 2016, por la parte codemandada abogada MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, contra la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Ejido, en el juicio seguido por los ciudadanos MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, RONALDO ANDRÉS DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA contra la ciudadana YUYIN WU, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por los apelantes contra la ciudadana YUYIN WU y los condeno en costas.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el 10 de julio de 2015, ante el mencionado Tribunal, por los ciudadanos MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, ROLANDO ANDRES DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, a través de sus apoderados judiciales abogados ELENA COROMOTO MORA NEWMAN y WILLIAM ANTONIO URIBE CEBALLOS, contra la ciudadana YUYIN WU, por desalojo (local comercial), sobre el inmueble identificado en esta sentencia. En consecuencia se REVOCA la sentencia apelada de fecha 1º de diciembre de 2016, proferida por el prenombrado órgano jurisdiccional

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena a la parte demandada a pagar la cantidad de cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 172.480,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses agosto 2014 hasta junio del 2015, y el IVA de los meses que comprende desde agosto de 2014 a junio de 2015 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por compensación en el uso del mismo. Finalmente, condenó a la ciudadana YUYIN WU a pagar las costas correspondientes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, RONALDO ANDRÉS DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, con la ciudadana YUYIN WU, autenticado en fecha 12 de agosto de 2011, ante la Notaría Pública de Ejido estado Bolivariano de Mérida, quedando anotado bajo el número 25, tomo 102 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina Notarial; en consecuencia, se ORDENA la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local signado con el número 0-20, denominado “Comercial Bello Ejido, C.A. y otro local para deposito no utilizado signado con el número 58-D ubicados en la calle Carabobo de la parroquia Matriz de la ciudad de Ejido del municipio Campo del estado Bolivariano de Mérida.

QUINTO: Finalmente, se condena a la ciudadana YUYIN WU a pagar las costas correspondientes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintidós días del mes de marzo del años dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación. La Jueza,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,

Maribel C. Torres González

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,
Maribel C. Torres González





Exp.S04700