REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2017, por el abogado ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTÍNEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 del citado mes y año, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadanoJOSÉ FRANCISCO VIVAS,contra la apelante, por nulidad de documento, mediante la cual dicho Tribunal, declaró la confesión ficta en que incurrió la demandada y, en consecuencia, ordenó notificar a la Notaría Pública de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de estampar la nota respectiva correspondiente una vez haya quedado firme dicha decisión. Finalmente condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2017 (vuelto folio 159), el a quo admitió la apelación en ambos efectos y, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 22 de mayo de 2017 (folio 161), le dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

En fecha 27 de junio de 2017, la abogado MABEL ARDILA VALENCIA, apoderada actora, consignó escrito de informes, el cual obra inserto a los folios 162 al 164.

Por auto de fecha 12 de julio de 2017, esta superioridad, visto que siendo la fecha en que vencía el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 165).

Por auto del 16 de octubre de 2017(folio 166),este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa; el cual se difirió para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto, siendo diferido nuevamente dicho lapso de sentencia en auto de fecha 15 de noviembre de 2017 (folio 167).

Consta en diligencias de fechas 20 de noviembre de 2017 (folio 168), 15 de enero de 2018 (folio 169), 6 de noviembre de 2018 (folio 170), suscritas las dos primeras por la abogada MABEL ARDILA y la tercera por la abogada REINA TERESA RANGEL RIVAS, la solicitud de dictar sentencia de la presente causa por la urgencia que amerita el caso.

Por diligencia de fe fecha 8 de noviembre de 2018, la apoderada actora, profesional de derecho MABEL ARDILA VALENCIA, solicitó a este Tribunal emitir sentencia, invocó el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juró la urgencia del caso (folio 171).

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2018 (folio 172), la suscrita Jueza, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, si existiesen motivos para ello, según lo previsto en el artículo 90 eiusdem. Finalmente, estableció que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A), y que el mismo, transcurriría de igual forma, una vez reanudada la causa.

Mediante diligencia del 18 de diciembre de 2018, el abogado ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento dela suscrita Juez (folio 174).

Consta en el vuelto del folio 175, oficio n1 2018-254, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de fecha 3 de diciembre, en el cual se realiza la devolución de la comisión, en virtud de que la misma no le corresponde al referido juzgado en razón de la jurisdicción.

Encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 24 de febrero de 2015, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, se declaró incompetente por la cuantía, y como consecuencia de dicha declaratoria declinó la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 17 de marzo de 2015, lo dio por recibido, abocándose al conocimiento del mismo, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente 042-15 de la nomenclatura propia de dicho tribunal. En el mencionado libelo el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VIVAS, asistido por la abogada MABEL ARDILA VALENCIA, con fundamento del artículo 1380 del Código Civil, interpuso contra la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTÍNEZ VIVAS, formal demanda por nulidad de documento. Igualmente solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble consistente en una casa para habitación, construida con paredes de bloque, pisos de cemento, constante de una sala, dos dormitorios, una cocina, un baño, y un corredor, con servicio de luz eléctrica y agua potable, construida sobre un lote de terreno municipal, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente: En una extensión de quince metros (15 mts), con la vía pública; Fondo: En una extensión de diez metros (10 mts), con mejoras de Ramón Rivas; Costado Derecho: en una extensión de treinta metros (30 mts) con mejoras de Alejo Pinto y por el Costado Izquierdo: en igual extensión que el anterior, con el caño Bubuquí.

Junto con el libelo, el actor presento anexos en cincuenta y tres (53) folios útiles (folios 4 al 57)

Consta en el folio 64, auto de fecha 20 de marzo de 2015, el tribunal de la causa vista la demanda intentada, exhortó a la parte demandada a indicar la cantidad demandada en unidades tributarias.

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, la apoderada actora, abogada MABEL ARDILA VALENCIA, en cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalente a la cantidad de 133,33 Unidades Tributarias, siendo el valor de la unidad tributaria en su momento de 150,00 (folio 65).

Por auto de fecha 10 de abril de 2015, el tribunal a quo, visto el cumplimiento realizado por la actora del exhorto de fecha 20 de marzo de 2015, admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTÍNEZ VIVAS, domiciliada en el Barrio La Ceiba, Manzana Verde, Casa S/N, Parroquia Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, para que compareciera por ante el mencionado tribunal dentro de los VEINTE DÍAS de despacho, más siete (7) días de que se le concede como término de la distancia a fin de dar contestación a la demanda intentada en su contra, por lo que el referido tribunal librar los recaudos de citación para lo cual acordó comisionar al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a que por distribución le corresponda practicar la referida citación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de abril de 2015, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VIVAS, asistido por la abogada MABEL ARDILA VALENCIA, el prenombrado ciudadano confirió poder apud acta, a la mencionada profesional de derecho (folio 67).
En fecha 21 de mayo de 2015, la abogada MABEL ARDILA VALENCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda (folios 68 al 72 y vuelto). Y el Tribunal mediante auto de la misma fecha ordenó agregarlo a los autos (folio 73).

Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, vista la reforma del libelo de la demanda, el a quo admitió la misma y ordenó la citación de la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS, para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, mas siete (07) días que se le concedieron como término de distancia, en horas de despacho a fin de que diera contestación a la demanda y acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al que por distribución correspondiera, para la práctica de la citación de la prenombrada ciudadana.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2015 (folio 76), la apoderada de la parte actora, abogada MABEL ARDILA VALENCIA, solicitó medida cautelar innominada.

En auto de fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal de la causa, vista la solicitud que antecede, ordenó la apertura del cuaderno de medidas (folio 77).

Por auto de fecha 22 de julio de 2015 (folio 85), se recibió comisión procedente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, relacionado con la citación de la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTÍNEZ VIVAS, la cual fue debidamente citada (folios 78 al 84).

Consta en el folio 86, que en fecha 28 de julio de 2015, la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, mediante diligencia confirió apud acta al mencionado profesional del derecho.

Mediante nota de secretaria, fecha 14 de octubre de 2015, suscrita por la abogado MIREYA JAIMES JAIMES, Secretaria Temporal del tribunal de la causa, dejó constancia que la parte demandada ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTÍNEZ VIVAS, arriba identificada, no se hizo presente ni por sí por medio de apoderado judicial, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra (folio 87).

En fecha 15 de octubre de 2015 (folio 88),apoderada actora MABEL ARDILA VALENCIA, solicitó mediante diligencia que se declarara confesa a la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2015, la parte demandada, ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTÍNEZ VIVAS, asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, y la apoderada actora, abogada MABEL ARDILA VALENCIA, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015.

En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y solicitó una audiencia conciliatoria (folios 100 al 103).

En fecha 4 de diciembre de 2015, se recibió escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, suscrito por la apoderada actora abogada MABEL ARDILA VALENCIA.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, visto el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, acordó fijar para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 am, para que tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes (folio 106).

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015, vista las pruebas promovidas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, del escrito de promoción de la parte demandada, el tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte demandada, también fue admitida, cuanto ha lugar en derecho, a salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordenó citar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VIVAS, para que compareciere por ante dicho tribunal en el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo406 del Código de Procedimiento Civil, a las 10.00 a.m., igualmente se fijo para el día siguiente de concluido el acto de posiciones juradas del ciudadano JOSÉ FRANCISCO VIVAS, para que la promovente, ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS, absuelva las posiciones juradas que le formularía la parte contraria. Se ordenó librar boleta. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos GEORGE WINIFRETH GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, JOSÉ ARSENIO ROJAS SANABRIA y ELADIO ANTONIO MÁRQUEZ, el Tribunal las admitió, salvo la apreciación en la definitiva. En cuanto a la testimonial de la ciudadana CARMEN MARÍA PALENCIA QUINTERO, el tribunal procedió a resolver la oposición interpuesta por la apoderada actora, abogada MABEL ARDILA, en virtud de que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas obvió la plena identificación de la prenombrada ciudadana, por esta razón solicitó que dicha prueba testimonial no sea admitida. A lo que el a quo, haciendo mención al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentaráal Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno de ellos”, concluye que tal omisión no constituye un requisito que determine la inadmisibilidad de la prueba (folio 107).

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, el a quo, en relación a la admisión de las pruebas de la parte actora, y vista la oposición efectuada por la parte demandada, a las que considerómanifiestamente impertinentes, debido a que no guardan relación directa con el asunto que se discute, el tribunal observó que las pruebas descritas no están legalmente prohibidas y recaen sobre los hechos alegados por la actora, y con respecto a que no se indicó el domicilio de los testigos, el tribunal advirtió que dicha omisión no es causal de inadmisibilidad las admitió, salvo su apreciación en la definitiva (folios 108, 109 y 110).

Consta en el folio 111, acta de fecha 16 de diciembre de 2015, día fijado para la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, se dejó constancia de la asistencia de la parte actora, no haciendo acto de presencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, solicitaron la suspensión del curso de la causa por un tiempo de sesenta (60) días hábiles, lo cual fue acordado por este Tribunal en la misma fecha (folio 112).

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016 (folio 113), vencido como se encontraba el lapso de suspensión de la causa, el Tribunal acordó la reanudación de la misma al estado en que se encontraba al momento de la suspensión y en la misma fecha se declaró desierto el acto de las declaraciones de los ciudadanos GEORGE WINIFRETH GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, JOSÉ ARSENIO ROJAS SANABRIA, ELADIO ANTONIO MÁRQUEZ, CARMEN MARÍA PALENCIA QUINTERO y desierto el acto de ratificación de los ciudadanos RITA ELENA SÁNCHEZ, GREGORIO GONZÁLEZ y JESÚS MARÍA TORRADO GÓMEZ, escuchándose la declaración del ciudadano JOSÉ ISABEL OVALLOS PÉREZ (folio vuelto 114 al 118).

En fecha 30 de marzo de 2016, se declaró desierto el acto de la declaración de la ciudadana TEOTISTE ZAMBRANO, escuchándose la declaración de la ciudadana RITA ELENA VILLASMIL DE RAMIREZ(folio 119 y 120).

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2016, la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS, asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, solicitan un acto conciliatorio entre las partes, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2016 (folios 121 al 123).

En fecha 17 de mayo de 2016, día fijado para el acto conciliatorio entre las partes, se hizo presente de la apoderada actora, abogada MABEL ARDILA VALENCIA, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada (folio 125).

Por diligencia de fecha 15 de junio de 2016, suscrita por el abogado ADALBERTO ALVARADO, solicitó se ordenara la notificación de las partes para que se llevara a efecto el acto conciliatorio entre las partes, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2016, se libraron las correspondientes boletas (folio 126).

Medianteauto de fecha 6 de julio de 2016 (folio 129), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar el lapso para que las partes consignaran los respectivos informes.

En fecha 20 de julio de 2017, el Alguacil del a quo consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados judiciales de ambas partes (folio 130 al 133).

Por auto de fecha 26 de julio de 2016, la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió el cargo como Jueza Temporal y asumió el conocimiento de la presente causa (folio 134).

En acta de fecha 26 de julio de 2016 (folio 135), se hicieron presentes al acto conciliatorio los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO VIVAS, asistido por la abogada MABEL ARDILA VALENCIA y la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTÍNEZ VIVAS, asistida por el abogado ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo y solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta días consecutivos, lo cual fue acordado por Tribunal en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016 (folio 137), la Jueza YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se acordó reanudar la presente causa al estado en que se encontraba en el momento de la suspensión.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016 (folio 138), los abogados MABEL ARDILA y ADALBERTO ALVARADO, apoderados judiciales de las partes actora y demandada respectivamente, solicitaron nuevamente la suspensión de la causa por treinta días de despacho, el Tribunal por auto de esa misma fecha acordó suspender el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (folio 139).

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2016, el Tribunal acordó reanudar la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión (folio 140).

En fecha 21 de diciembre de 2016, la apoderada actora, abogada MABEL ARDILA VALENCIA, consignó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles (folios 141 al 144).

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2017, el Tribunal abrió el lapso de las observaciones (folio 145).

Por auto de fecha 07 de febrero de 2017, el Tribunal entró en términos para decidir.

Consta en los folios 147 al 153, sentencia proferida en fecha 20 de abril de 2017, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ASRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual declaró: “PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.202.002, domiciliada en el sector La Ceibita, Manzana verde, casa S/Nº, Parroquia Guácara, Municipio Guácara del estado Carabobo y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, de fecha 24 de septiembre de 1991, inserto bajo el Nº 92, Tomo 44, de los libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS, declaró ser la única y exclusiva propietaria de unas mejoras consistentes en una casa apta para habitación construida con paredes de bloque, pisos de cemento y techo de zinc, constante de una sala, dos dormitorios, una cocina, un baño, un lavadero y un corredor, con servicio de luz eléctrica y agua potable, construida sobre un lote de terreno municipal, ubicada en el barrio Sur América, avenida 5 con calle 2, Nº 2-40 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente: En una extensión de quince metros (15 mts), con la vía pública; Fondo: En una extensión de diez metros (10 mts), con mejoras de Ramón Rivas; Costado Derecho: en una extensión de treinta metros (30 mts) con mejoras de Alejos Pinto y por el Costado Izquierdo, en igual extensión que el anterior, con el caño Bubuquí. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Notaría Pública de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, a los fines que estampe las notas respectivas correspondientes, una vez que haya quedado firme la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos contra la presente decisión (sic) […]”..

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 20 de abril de 2017, que declaró la confesión ficta de la parte demandada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

En virtud de la declaratoria que antecede, procede entonces este Juzgador de segunda instancia a emitir pronunciamiento respecto del mérito de la controversia, en los términos que de seguida se singularizan, el tribunal observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado".

La disposición precedentemente transcrita, establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del lapso legal; 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.

En consecuencia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, observa la juzgadora que el mismo se encuentra evidentemente cumplido, y así se declara.

En efecto, consta que, mediante declaración del Alguacil del Tribunal comisionado para practicar dicha notificación, de fecha 6 de julio de 2015, que obra agregada al folio 82 del presente expediente, expresa que citó y entregó la boleta, copia de la demanda y de la reforma de la misma a la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTÍNEZ VIVAS,

En consecuencia, visto que en el folio 85, consta auto de fecha 22 de julio de 2015, en el cual el tribunal de la causa dio por recibida la comisión de la notificación a la parte demandada (cumplida), procedente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con dicha actuación procesal, de conformidad con el encabezado del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 eiusdem, la parte demandada quedó a derecho para todos los actos del proceso y, por ende, desde entonces comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 344 ibidem para dar contestación a la demanda.

Sin embargo, tal como se expresó en la narrativa de este fallo, se evidencia de los autos que, dentro de dicho lapso legal, por diligencia de fecha 28 de julio de 2015 (folios 86 y vuelto), la demandada, ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTÍNEZ VIVAS, asistida por el abogadoADALBERTO ALVARADO, la misma confirió poder apud acta al mencionado profesional del derecho.

Por ello, desde entonces comenzó a discurrir el lapso legal para dar contestación a la demanda, previsto en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció, sin que la demandada presentara ante el Tribunal de la causa dentro de ese lapso escrito de contestación de la demanda.

De lo anteriormente relacionado este Tribunal concluye que, no obstante que la parte demandada se encontraban a derecho, no compareció en la oportunidad prevista en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y así se declara. En consecuencia, se reitera que, el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, antes enunciado, se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se establece.

En lo que atañe al segundo presupuesto, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

A los fines de determinar el sentido y alcance de este requisito, el juzgador considera pertinente citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1979, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:

"Dos circunstancias deben concurrir al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) no ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutele; (omissis)".

Y, en sentencia de fecha 25 de abril de 1991, la referida Sala, adhiriéndose a la doctrina sustentada por el Dr. Luis Loreto, en relación con el requisito para la procedencia de la confesión ficta que nos ocupa, expresó:
"...una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante..."(Oscar Pierre Tapia: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 4, abril de 1991, p. 250).

Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a pronunciarse sobre si la pretensión deducida por la actora en la presente causa es o no contraria a derecho, a cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto nulidad de documento.

Es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece que: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso [sic]”.

Ahora bien, de la revisión de la copia certificada del instrumento público, observa esta Superioridad que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 438 de Procedimiento Civil. En consecuencia, la presente pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, por lo que igualmente se cumple en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se establece.

Y, en lo que respecta al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, observa el juzgador que en la primera instancia, la demandada promovió las siguientes pruebas: 1.- Copia simple de Solvencia Municipal, emanada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, de fecha 19 de mayo de 2014, a nombre de Trina del Carmen Martínez Vivas, 2.- Copia simple de Constancia de la Inspección de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, de fecha 19 de mayo de 2019, en la cual la ciudadana Trina del Carmen Martínez Vivas, le aparece inscrito en los archivos de la dirección de catastro de la referida alcaldía un inmueble ubicado en la Parroquia José Antonio Páez, Barrio Sur América, Avenida 5, nº 2-40, asignado con el código JAPU17673, 3.- Copia simple de Constancia de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, en la cual la ciudadana Trina del Carmen Márquez [sic] Vivas, titular de la cédula de identidad nº 9.202.002, aparece registrado en sus archivos como propietaria del inmueble situado en el Barrio Sur América Av. 5, nº 2.40, asignado con el nº catastral 9619. Asimismo, se observa que de las referidas pruebas no se evidencia ningún elemento probatorio fundamental que favorezca los derechos e intereses de la demandada. Por lo que, en virtud de que la parte demandada durante la etapa de promoción de pruebas no probó nada sustentable a su favor, por cuanto las pruebas promovidas fueron desechadas del proceso debido a que las mismas no demuestran contradecir los hechos alegados por la parte actora. En consecuencia, esta Superioridad concluye que este requisito también se encuentra presente en el caso sub iudice, y así se establece.

Cumplidos como están las exigencias legales correspondientes, esta Alzada concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como tácitamente admitidos por la demandada todos los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda como fundamento de la pretensión interpuesta, y así se declara.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación, con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de abril de 2017, por el abogado ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTÍNEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 del citado mes y año, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VIVAS, contra la apelante, por nulidad de documento, mediante la cual dicho Tribunal, declaróla confesión ficta en que incurrió la demandada y, en consecuencia, ordenó notificar a la Notaría Pública de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de estampar la nota respectiva correspondiente una vez haya quedado firme dicha decisión. Finalmente condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la referida demanda interpuesta ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL,en fecha 24 de febrero de 2015, por el ciudadanoJOSÉ FRANCISCO VIVAS, asistido por la profesional del derechoMABEL ARDILA VALENCIA.

TERCERO: En consecuencia SE CONFIRMA en toda y casa una de sus partes la sentencia apelada.

CUARTO:De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedi-miento Civil, SE CONDENA en las costas del juicio y del recurso a la parte intimada, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González




Exp. 04777