REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de mayo de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: N° 6748
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE REIVINDICACIÓN
PARTE ACTORA: Ciudadanos VICTOR MANUEL GUTIERREZ FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.593.352.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, Inpreabogado Nro 172.292.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORIS CONCEPCIÓN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.918.558
JUEZ INHIBIDO: Abogado TRINO DE LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 8 de mayo de 2019, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de Incidencia de Inhibición en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ FALCON contra la ciudadana NORIS CONCEPCIÓN RODRIGUEZ CASTILLO, ut supra identificados, en virtud de la Inhibición de fecha 03 de mayo de 2019, que fuera planteada por el abogado TRINO DE LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 02, dándosele entrada por auto de fecha 13 de mayo de 2019, tal como consta al folio 05.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2019, se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 06)
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abogado TRINO DE LA ROSA VAN DER DYS, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del presente juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ FALCON contra la ciudadana NORIS CONCEPCIÓN RODRIGUEZ CASTILLO, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En el informe de inhibición de fecha 03 de mayo de 2019, cursante al folio 02 del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…Visto el escrito presentado por este Tribunal por el ciudadano abogado, HECTOR JOSÉ NOGUERA MORA. Apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL NOGUERA FALCON, parte demandante suficiente identificado en las actas que integran la presente acción por REINVIDICACIÓN, en donde expone y solicita mi inhibición en esta causa por haber emitido opinión sobre lo principal tal como se expuso en sentencia de 19 de diciembre del año 2017. Por lo que ciertamente considero que debo inhibirme de conocer la presente causa, tal inhibición obedece a que mi persona al decidir la presente controversia. Que luego fuera revocado y anulado por el Tribunal Superior en sentencia de fecha 14 de agosto del año 2018, admitiéndose nuevamente y corregidos los trámites legales de sustanciación, ello para impartir una justicia responsable, impedir retardado procesal y evitar desgastes innecesarios de la función jurisdiccional. Considero que es mi deber inhibirme de conocer el presente juicio de REINVIDICACIÓN, de conformidad con la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito ya que es mi apreciación al momento de decidir la presente causa que podría incidir mi anterior juicio y posición sobre la sentencia esperada por las partes en el presente procedimiento. Actuando aun con la debida imparcialidad que se amerita para el caso. Y es por lo que he decidido separarme del conocimiento de este expediente en aras de garantizar la imparcialidad dentro del proceso como esencia misma del Estado de Derecho y de Justicia que tenemos por norte garantizar como administradores de justicia…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Ahora bien, la inhibición como acción procesal, obedece a la abstención voluntaria del funcionario que imparte justicia para continuar con el conocimiento de una causa, toda vez que sepa que existe algún impedimento legal para continuar conociendo. Los Jueces encargados tanto Naturales como Suplentes están en la obligación de inhibirse en cualquier lapso del procedimiento, cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse.
Sobre este particular es importante señalar lo expuesto por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I:
“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir… …el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… …Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse…
(…Omissis…)
La extensión del ordinal 15º del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal…”
En relación al adelanto de criterio, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARÌA HELENA CORONIL, sentencia Nº 296, exp. Nº 2006-000896, lo siguiente
“Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
En tal sentido, procede quien aquí juzga a pronunciarse sobre los motivos en que se fundamenta la inhibición, la cual se refiere al haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito; en este caso para que el Juez inhibido haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo sobre el juicio principal o sobre incidencia pendiente, es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada.
Ciertamente se evidencia que el Juez Inhibido abogado TRINO DE LA ROSA VAN DER DYS, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2.017, en esta misma causa como Juez de Primer Grado declarando sin lugar la demanda de reivindicación; y siendo que por sentencia de esta instancia superior de fecha 14 de agosto de 2018, se repuso la causa al estado de que se estudie y se pronuncie sobre los requisitos de procedibilidad de la solicitud propuesta, a los efectos de definir si es admisible o no, dada la situación planteada, bajo el esquema procedimental ordinario; es por lo que considera la suscrita Jueza Superior, que se encuentra acreditado en autos la causal de inhibición del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el juez inhibido, ya que efectivamente adelantó opinión sobre lo principal del juicio, quedando consecuentemente vetado para conocer la causa, motivo por el cual la incidencia de inhibición debe declararse con lugar. Y así se declara.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de mayo de 2019, por el abogado TRINO DE LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ FALCON contra la ciudadana NORIS CONCEPCIÓN RODRIGUEZ CASTILLO, ut supra identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 21 días del mes de mayo del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI
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