REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 07 DE MAYO DE 2019
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE: N° 14.920
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE)
PARTE ACTORA: Ciudadano ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.365.776, domiciliado en Maracaibo estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.073.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.342.996, domiciliado en la casa Nº 8, Avenida 5ta. Urbanización Banco Obrero, sector el Kiosco cruce con calle la Planta de Nirgua del estado Yaracuy.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado N° 86.292.-

Surge la presente incidencia por escrito del 30 de abril de 2019, suscrita por el ciudadano ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, antes identificado, asistido por la abogada JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nº 86.292, cursante a los folios 458 y 459 de la primera pieza, mediante la cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y que cursa a los folios 453 y 454 de esa pieza; en este sentido, el tribunal para decidir sobre la oposición propuesta, observa:
La prueba, es sin duda alguna el tema substancial del proceso civil, ya que casi toda la actividad de las partes está dirigida a crear convencimiento en el juzgador acerca de la veracidad de los hechos alegados que sustentan tanto la pretensión como las defensas opuestas, mientras que la actividad del juzgador igualmente está apuntada a obtener certeza sobre los mismos a fin de emitir una sentencia razonada ajustada a derecho.
De ahí que, entre las normas procesales, se hayan considerado ciertas reglas que permitan un control y manejo adecuado de la actividad probatoria, con el objeto de excluir del análisis de la prueba, cualquier cuestión que tienda a retorcer o perturbar dicho análisis, sea por su impertinencia o ilegalidad respecto del asunto discutido, o por cualquier otro motivo fundado.
De tal manera que la oposición es una cuestión probatoria, como su nombre lo indica, permite a la parte interesada oponerse a los medios probatorios ofrecidos por la contraparte con el objeto de que dichas pruebas no sean admitidas o si las admiten evitar que se les asigne eficacia probatoria al momento de resolverse el litigio, es por eso que la norma adjetiva civil es decir el código ritual procesal establece ese derecho de la parte a oponerse en el artículo 397:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En efecto, si una parte ofrece como prueba sin cumplir con las formalidades de procedencia o de admisibilidad establecidas en la norma procesal, sin duda que por dicho motivo se podrá formular oposición a los referidos medios probatorios.
Asimismo, se podrá formular oposición si tales pruebas no son pertinentes para acreditar los hechos que dan sustento a la pretensión, igualmente, si aquéllas para un caso o tipo de proceso específico no están permitidas por la ley procesal.
De igual manera, procederá la oposición si es que las pruebas ofrecidas tienen por finalidad acreditar hechos no controvertidos, hechos admitidos por los sujetos procesales, hechos notorios, hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada, hechos presumidos por la ley, o con la probanza del derecho nacional; es decir, si es que están incursos en los casos de impertinencia y de improcedencia establecidos en el artículo 398 del Código Procesal Civil.
Ahora bien, aparte de todo el comentario y el derecho que tiene cualquiera de las dos partes de oponerse a las pruebas, también hay que tomar muy en cuenta que nuestro sistema probatorio está regido por un sistema mixto, es decir, un sistema de la prueba legal y el otro sistema de la prueba libre artículo 395 eiusdem,
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Entonces, es así como nuestro sistema probatorio está protegido tanto legalmente como constitucionalmente (art 49 CRBV), ya que el derecho a la defensa está dentro del derecho al debido proceso como derecho civil, vemos como el juez, en un caso sometido a su análisis y posterior decisión, debe procurar cumplir con ese sistema probatorio, es decir, que debe analizar y valorar cualquier medio de prueba, no limitando las actuaciones de las partes, mucho menos las pruebas que, según su criterio, le sirvan para demostrar sus afirmaciones de hechos, ya que una prueba es la forma como un hecho del pasado, se trae al presente, aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION O NO EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En el presente caso, la parte actora, por diligencia del 30 de abril de 2019, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, Inpreabogado Nº 56.073, cursante a los folios 456 y 457 de la primera pieza, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, pero en consideración a los razonamientos señalados, se ratifica el criterio sostenido por nuestra Máxima Casa de Justicia, en el sentido que no se puede limitar la actuación probatoria de las partes (“ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”), ya que sería un contrasentido y choca con lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN de las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.365.776, a través de su apoderado judicial, Abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, Inpreabogado Nº 56.073, y que cursan a los folios del 453 y 454 de la primera pieza; posición debidamente formulada por la parte demandada, ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, asistido por la abogada JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nº 86.292, tal como se evidencia a los folios 458 y 459 de la primera pieza.-
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de mayo de 2019. Años: 209° y 160°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 10:40 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN






Exp. 14.920