REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 07 de MAYO DE 2019
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE: N° 14.933.-

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

PARTE DEMANDANTE: Abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ Inpreabogado N°119.215, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HANNE AJAMI ABOU DE SALAMAE, titular de la cédula de identidad N° 7.501.481, según poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, bajo el N° 11, Tomo 449, del 03 de agosto de 2016. (folios 03 y 04).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER ENRIQUE RODRÍGUEZ MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.913.229, domiciliado en la Avenida 13, hoy Avenida Cartagena ( prolongación de la Avenida José Joaquín Veroes del estado Yaracuy), entre las prolongaciones de las calles 24 y25, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LENYN RODRÍGUEZ MILLA, Inpreabogado N° 61.359.

Visto el cómputo que antecede y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a pronunciarse sobre los límites de la controversia de la siguiente manera:

Celebrada como fue la audiencia preliminar el 30 de abril de 2019 (folios 50 y 51) en la presente causa; la Abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ Inpreabogado N°119.215, asistiendo a la ciudadana HANNE AJAMI ABOU DE SALAMAE, titular de la cédula de identidad N° 7.501.481, señaló lo siguiente:

“…En virtud de las diferencias generadas a partir del 2016, a pesar de haberse desahuciado el contrato, el demandado siguió ocupando el inmueble, a fin de ponerle termino a la relación por cuanto los contratos no pueden ser indeterminado, lo estable el artículo 1615, 1614 si no mal recuerdo. El demando acepto el desahucio del contrato, y se le desahucio en julio del 2016 y el demando lo reconoce en su contestación, lo que hace entender que el ciudadano estaba aceptando que su prorroga legal comenzaba a partir del 30-12-2016 al 30-12-2018. Puedo ver en su contestación la oposición a la tacita reconducción, sin embargo reconoce la indeterminación del contrato que es lo importante, porque ese fue lo que nos llevo a practicar el desahucio. Si bien es cierto que no hay nada por escrito en relación al aumento del canon de arrendamiento durante la prorroga legal, se evidencia de los voucher consignados en el expediente que hubo acuerdo entre las partes con respecto a los aumentos. Por lo que nuestro petitorio es que entregue el inmueble y cancele lo cánones insoluto y los que se vaya venciendo, que mi representante necesita que se le haga entrega de su inmueble, en vista que su prórroga legal venció. En este sentido el Juez, pregunta a la abogada asistente de la parte actora, si tiene alguna prueba que promover en esta audiencia, respondiendo la misma que no. Las pruebas que hemos consignados se encuentran junto al libelo de la demanda, por lo que no hay mas prueba que promover. En este estado el juez pregunta a la abogada de la parte demandante si existen pruebas impertinentes en este juicio, quien expone: No hay pruebas impertinentes. El juez toma la palabra en este estado y pregunta a la abogada asistente de la parte actora, si desea realizar alguna observación, quien manifestó: La observación que tengo es que si estamos en presencia de una tacita reconducción, que al demandado si, se le otorgo la prórroga y solicitamos una vez más que el inmueble sea entregado a la ciudadana HANNE AJAMI ABOU DE SALAME...”

Ahora bien, toca establecer la fijación de los hechos y cuáles son los límites de la presente controversia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

”….. Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba….”

Conforme lo expresado por la parte actora en su escrito de demanda y en la audiencia preliminar, realizada el 30 de abril de 2019; asimismo, visto lo señalado por la parte demandada, ciudadano WILMER ENRIQUE RODRÍGUEZ MILLA, debidamente asistido de Abogado, en su contestación a la demanda, ocurrida el 07 de marzo de 2019, tal como se evidencia a los folios 31 al 34 del expediente; la presente controversia está enmarcada en que si existe o no acuerdo de una prorroga legal de la partes.
Establecido como están los hechos, entonces se fijan los límites de la controversia de acuerdo a lo alegado por la parte actora quien fue la única que se presentó en la audiencia preliminar de la siguiente manera:
Las partes deben probar si existe o no acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Así mismo si se cumplió con la prorroga legal.
Si hubo o no un acuerdo sobre la renovación del contrato.
Ahora bien, establecido los límites de la controversia deben las partes procurar en todo lo posible probar cualquier otra circunstancia que favorezca al esclarecimiento del presente litigio.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que quedan fijados tanto los hechos como los límites de la controversia en los términos antes expuestos y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso probatorio de cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha exclusive, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, de acuerdo a los términos en que quedó planteada la controversia, así también se decide.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró lo anterior.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.