REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, OCHO (08) DE MAYO DE 2019.-
AÑOS: 209° Y 160°

EXPEDIENTE: N° 14.808
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
PARTE ACTORA: Ciudadano: HIMAID ANTONIO RUIZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.478.187, domiciliado en la Calle 9, entre Avenidas 4 y 5, casa s/n, Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: abogada REINA ZOLAIME COLMENÁRES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy.
SUJETOS A INTERDICCIÓN: Ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXÁNDRA RUIZ HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.502.943 y 15.389.431, respectivamente.
Surge la presente averiguación sumaria, mediante solicitud de Interdicción Civil interpuesta por la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁRES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, en representación del ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÍAZ, quien expuso en la solicitud, lo siguiente:
“Solicita la Interdicción Civil, en beneficio de sus hijos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.502.943 y V-15.389.431, respectivamente, en su orden padecen ATÁXIA CEREBELOSA CON DISARTRIA Y NISTAGMUS, que le ocasionó trastorno de la marcha, motricidad y lenguaje, los cuales deben permanecer bajo régimen de seguridad social por incapacidad definitiva, teniendo que requerir ciudadanos especiales por parte de su padre, ya que la madre de los mismo falleció por el mismo padecimiento de enfermedad degenerativa de sistema nervioso central, así como su hijo mayor. Asimismo, expuso que los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, no pueden proveerse a sus propios interés, llevar a cabo actividades de administración, ni disposición tanto de bienes propios, motivado a la degeneración del sistema nervioso central, es por lo cual solicito la interdicción civil, para que sus padre ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÍAZ ejerza su tutela, es decir representación y administración de sus bienes. A los fines del trámite del presente juicio, el actor solicitó al Tribunal antes mencionado de Municipio sirva trasladarse para el interrogatorio, y que sean oídos las testimoniales de los parientes de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ. Fundamentó la presente solicitud según lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 397 y 398 del Código Civil Venezolano, que se nombre tutor interino al ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÍAZ.

Acompañó la solicitud con los siguientes documentos: copia certificada de las acta de nacimiento de los ciudadano HIMAID ANTONIO RUÌZ HENRÌQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, acta de defunción de la ciudadana JULIA ROSA HENRÍQUEZ MARTÍNEZ, madre de los entredichos, Informes Médicos donde se señala el diagnostico de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, igualmente en original Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como copias fotostáticas de cedulas de identidad del solicitante y los beneficiarios, cursantes a los folios del 03 al 12 del expediente.
Se recibió por distribución la presente solicitud en el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, dándosele entrada en el referido Juzgado el 17 de octubre de 2016, se concede un lapso para que la parte interesada consigne la evaluación médica de dichos ciudadanos. (Folio 13).
El 16 de diciembre de 2016, el Tribunal de Municipio recibe y agrega a sus autos informes Psicológicos de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, y se admite la solicitud decretándose la apertura del proceso de interdicción, se fija la para oír las testimoniales de cuatro parientes cercanos, y se ordena la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. (Folios 15 al 23)
El 19 de enero de 2017, cursa testimoniales de los testigos presentados por la parte interesada por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy (Folios 26 al 29).
El 20 de enero de 2017, el Tribunal de Municipio dictó auto donde acuerda trasladarse y constituirse en el domicilio de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, a fin de constatar su estado de discapacidad. (Folio 30)
El 30 de enero de 2017, el Tribunal se traslado y constituyó en la residencia de los Interdicticos a fin de constatar su estado de discapacidad e interrogarlos. (Folio 31)
El 03 de febrero de 2017, el Tribunal de Municipio dictó auto donde concluida como ha sido la averiguación sumaria en el presente asunto, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, a fin de que continúe con el juicio de interdicción. (Folio 32).
El 08 de febrero de 2017, se recibió por distribución el presente expediente, dándosele entrada el 13 de febrero de 2017, asignándose número. (Folios 34 y 35).
El 16 de febrero de 2017, el Tribunal mediante sentencia declaró la interdicción provisional de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUE, nombrando como tutor interino al ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÌAZ, se ordenó librar oficio al Registro Civil del Municipio Bruzual y al Registro Principal del estado Yaracuy, asimismo se libro extracto de sentencia y se ordenó continuar con el juicio ordinario (Folios del 36 al 45).
El 22 de febrero de 2017, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÌAZ. (Folios 46 y 47). En este mismo día el secretario dejó constancia de la entrega del extracto de sentencia al ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÌAZ. (Folio 48).
El 24 de febrero de 2017, el ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÌAZ, mediante diligencia solicitó al Tribunal consideraciones por su situación debido a que no cuenta con los recursos necesarios para la publicación. (Folio 49). Por auto de este mismo día el ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÌAZ aceptó el cargo de TUTOR INTERINO del cual fue designado mediante sentencia del 16 de febrero de 2017. (Folio 50).
El 01 de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto solicitó la colaboración al Diario Yaracuy al día para la publicación gratuita del extracto de sentencia del 16 de febrero de 2017. (Folios 51 y 52).
El 06 de marzo de 2017, el ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÌAZ, mediante diligencia consignó el ejemplar del extracto de la sentencia que fue publicado el 03 de marzo de 2017 en el Diario la Mosca. (Folios 53 y 54). Por auto de este mismo día el tribunal acordó desglosarlo y agregarlo a los autos. (Folio 55).
El 14 de marzo de 2017, el ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÌAZ, asistido por la abogada YOVMARY GALINDEZ, Inpreabogado Nº 237.832, solicitó le sean expedido previa certificación por secretaria 03 juegos de copias de los folios 36 al 40 del expediente. (Folio 56).
El 20 de marzo de 2017, el Tribunal acordó expedir previa certificación por secretaria 03 juegos de copias de la sentencia que cursa a los folios 36 al 40 del expediente. Retiradas las mismas por el ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÌAZ el 21 de marzo de 2017. (Folios 57 y 58).
El 27 de marzo de 2017, el ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÌAZ, asistido por la abogada YOVMARY GALINDEZ, Inpreabogado Nº 237.832, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 59). Dejando constancia el secretario de este despacho del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas el 29 de marzo de 2017. (Folio 60).
El 30 de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado. (Folios 61 al 63).
El 17 de abril de 2017, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (Folio 64).
El 25 de abril de 2017, los testigos promovidos por la parte actora ratificaron en su contenido y firma las deposiciones expuestas antes el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual. (Folios 65 al 68).
El 08 de junio de 2017, el secretario de este despacho dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas. (Folio 69).
El 09 de junio de 2017, se fijó la causa al estado de presentar informes. (Folio 70).
El 06 de julio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes. (Folio 71).
El 07 de julio de 2017, se fijó la causa al estado de dictar sentencia. (Folio 72).
El 09 de agosto de 2017, el Tribunal dictó sentencia donde declaró la interdicción definitiva de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, se nombró como tutor definitivo al ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÍAZ y se ordenó enviar a consulta la decisión dictada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy. (Folios 73 al 78).
El 14 de agosto de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÍAZ, debidamente firmada. (Folios 79 y 80).
El 22 de septiembre de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÍAZ, el cual fue nombrado como Tutor Definitivo en la presente causa. (Folio 81).
El 25 de septiembre de 2017, se libraron oficios al Registro Civil del Municipio San Felipe, Registro Civil del Municipio Bruzual y el Registro Principal del estado Yaracuy, a fin de remitir copia certificadas de la decisión dictada por este Tribunal el 09 de agosto de 2017. (Folios 82 al 84). Y en la misma fecha se libro extracto de sentencia. (Folios 85 y 86).
El 03 de octubre de 2018, el Tribunal dictó sentencia donde dejó sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio 82 al 86 (folios 87 al 90).
El 09 de octubre de 2017, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de 60 días para dictar sentencia. (Folio 91). Y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal agregó a los autos, los oficios Nros 314, 315 y 316, así como el extracto de la sentencia. (Folios 92 al 100).
El 10 de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (Folios 101 y 102).
El 23 de octubre de 2017, se remitió el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, a los fines de su consulta legal. Se libró oficio N° 345/2017. (Folios 103 y 104).
El 30 de octubre de 2017, el Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente. (Folio 105).
El 02 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior dictó auto donde fijo el lapso de 60 días para dictar sentencia. (Folio 106).
El Juzgado Superior, dictó sentencia el 19 de enero de 2018, donde declaró la nulidad de lo actuado con posterior al auto de admisión y repuso la causa al estado de nueva notificación del Ministerio Público y el cumplimiento del examen de dos (02) facultativos psicológicos o psiquiátricos de los sujetos a interdicción.(Folio 107 al 112).
El 06 de febrero de 2018, el Juzgado Superior remitió el presente expediente al Tribunal que conoce la presente causa. (Folio 113).
El 09 de febrero de 2018, se recibió el expediente y se le dio entrada al mismo. (Folio 114).
El 16 de febrero de 2018, el Tribunal dictó auto donde ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy; notificar al ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ, y se ordenó oficiar al Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD), a fin de que designe a dos (2) facultativos en el área Psicología o Psiquiatría, para que realicen valoración medica sobre el estado de salud de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXÁNDRA RUÍZ HENRÍQUEZ. (Folios 115 al 118).
El Alguacil del Tribunal consignó el 21 de febrero de 2018, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (Folios 119 y 120).
El Alguacil del Tribunal consignó el 27 de febrero de 2018, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ. (Folios 121 y 122).
El 14 de mayo de 2018, se recibió oficio sin número, proveniente de la Presidencia de PROSALUD, contentivo de las valoraciones médicas de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXÁNDRA RUÍZ HENRÍQUEZ. (Folios 123 al 133).
El 01 de agosto de 2018, este Tribunal dicto sentencia donde se decreto la Interdicción Civil Provisional de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXÁNDRA RUÍZ HENRÍQUEZ, se nombro como Tutor Provisional al ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ, asimismo se ordeno su notificación, se libraron oficios al Registro Civil del Municipio San Felipe, Registro Civil del Municipio Bruzual y el Registro Principal del estado Yaracuy y la publicación de un extracto de sentencia. (Folios 134 al 142).
El 19 de septiembre de 2018, el Juez Eduardo Chirinos se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 143).
La Alguacil Temporal de este Tribunal el 19 de septiembre de 2018, consignó boleta de notificación del ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ, debidamente firmada. (Folios 144 y 145). Y en la misma fecha el ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ retiró extracto de sentencia. (Folio 146).
El 02 de octubre de 2018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ, a fin de juramentarse como Tutor Interino. (Folio 147). Y en la misma fecha consigno ejemplar del Diario Yaracuy al Día. (Folios 148 y 149). Y este Tribunal ordeno agregar a sus autos. (Folios 150).
El 24 de octubre de 2018, el ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ, asistido por la abogada YOVMARY GALÍNDEZ, Inpreabogado Nº 237.832, consignaron escrito de pruebas constante de un folio útil. (Folio 151). Y en la misma fecha el Secretario de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (Folios 152 y 153).
El 02 de noviembre de 2018, este Tribunal mediante auto admitió escrito de pruebas. (Folios 154 y 155).
El 07 de enero de 2019, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Folio 156).
El 31 de enero de 2019, la Secretaria Temporal de este Juzgado dejó constancia que se fijo un lapso de 60 días para dictar sentencia. (Folio 157).
El 06 de febrero de 2019, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo e la Salud del estado Yaracuy, el cual se ordeno agregar a sus autos. (Folios 158 y 159).
El 08 de abril de 2019, este Tribunal dicto auto donde se Difiere la causa dentro de los 30 días continuos siguientes para dictar sentencia. (Folio 160)
El 30 de abril de 2019, este Tribunal dicto auto de corrección de foliatura. (Folio 161).
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la interdicción provisional, hace las siguientes observaciones:

RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
El procedimiento judicial de interdicción corresponde al Juez, la investigación de datos que indiquen la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio del demente, oír a cuatro parientes y requerir el concurso de por lo menos dos facultativos.
La acción del Juez, si encontrase razones para decretar la interdicción ha de ser rigurosa. Es así como la Ley permite, dada la urgente necesidad de proteger al indiciado de demencia y nombrarle un tutor provisional o interino, que es consecuencia del decreto de interdicción provisional. Pero el Juez no está obligado en todos los casos a decretar esa providencia cautelar especial, Sólo lo está cuando la urgencia de la situación planteada así lo indique, ya que la facultad es discrecional.
Este juicio se compone de dos (2) partes: uno Sumario y otro Plenario.
El Sumario comienza con la solicitud de interdicción o el auto por el que se manda proceder de oficio, y llega hasta la determinación de la interdicción provisional, la cual en el presente caso ya se cumplió cuando el 1 de agosto de 2018 se dictó el decreto provisional y se nombró como tutor provisional al ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÌAZ (folios del 134 al 137). Luego el Plenario comienza con la misma sentencia provisional y la aceptación del tutor el cual se efectuó el 2 de octubre de 2018 y continúa con el lapso probatorio que se abre en todo caso y termina con la sentencia definitiva, la cual debe consultarse siempre con el Tribunal Superior.
Cumplida como ha sido la etapa sumaria y plenaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a éste Tribunal de conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil dictar la Interdicción definitiva de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, antes identificados y por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada el 1 de agosto de 2018 (folios del 134 al 137). Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario, y que las mismas se valoran a continuación:
Cursa al folio 153 diligencia del actor donde ratifica todas las pruebas consignadas con la solicitud. Sin embargo en aras de una sana administración de justicia se revisan y valoran nuevamente las pruebas:
Cursan al folio 3 y 4 acta de nacimientos emitida por la oficina de Registro Público de Bruzual y San Felipe, como también corre inserto a los folios 10 y 11, fotocopia simple de cédulas de identidad Nº V- 13.502.943 y 15.389.431, respectivamente de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, y al folio 12, fotocopia simple de cédulas de identidad Nº V- 4.478.187, del ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÍAZ, que se valora como documento público administrativo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, concatenado con el artículo 459 del Código Civil, con lo que se demuestra que los sujetos a interdicción ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ son hijos naturales del ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÍAZ, y por lo tanto tiene interés jurídico y así se valora.
A los folios del 26, 27, 28 y 29, se encuentran los interrogatorios practicados a los ciudadanos ROSANA DEL VALLE PARRA RUIZ, JAVIER JOSÉ VARGAS GUTIÉRREZ, ALEIDA COROMOTO RUIZ y LUÍS ENRIQUE TOLEDO RODRÍGUEZ, por lo tanto son personas capaces jurídicamente y ser creíbles sus dichos ya que se relacionan con los hechos a demostrar la enfermedad metal, aparte de que sus dichos todos concordaron en que los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, no tiene facultades metales coherentes capas de obligarlos jurídicamente a sostener por ejemplo un negocio jurídico, igualmente todos fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR RUIZ HENRÍQUEZ, que los misma padece una enfermedad donde pierden el habla, la estabilidad, la visibilidad, no caminan por si solos, no comen por si solos y se encuentran en sillas de ruedas, el solicitante ratificó todas las pruebas que fueron ya analizadas para poder haber decretado la interdicción provisional, solo promovió como testigos a los ciudadanos ROSANA DEL VALLE PARRA RUÌZ, JAVIER JOSÈ VARGAS GUTIERREZ, ALEIDA COROMOTO RUÌZ Y LUIS ENRIQUE TOLEDO RODRÌGUEZ, para que ratifiquen en su contenido y firma, las testimoniales dadas por estos ciudadanos el 19 de enero de 2017, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, insertas del folio 26 al folio 29 del expediente, lo que se evidencia que no hubo una extensión o ampliación de sus declaraciones, solo su ratificación en cuanto quedaron contestes en señalar que los presuntos entredichos se encuentran incapacitados para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares; hechos estos corroborados por los informes médicos cursantes en autos y de ellos se desprenden que son unos pacientes con problemas de insomnio que dependen mayormente de su padre, manifiesta un patrón de lenguaje entre cortado, tienen dificulto para sostenerse por sí solos, por lo cual están en sillas de ruedas, poseen movimientos oculares súbitos, descoordinados y visión baja, con leve dificultad de los procesos de análisis, abstracción y síntesis, con un diagnostico final de Ataxia Cerebelosa Aguda, Crisis de Ansiedad, por lo que se incapacitan para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidades personales, por lo tanto se les confiere valor probatorio por no ser contradichas sus declaraciones y merecen confianza por la cercanía familiar con los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ , por lo que se le confieren pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 eiusdem y en concordancia con el primer aparte del artículo 396 del Código Civil el cual exige como requisito previo la declaración de 4 pariente o amigos de la familia la cual se cumplió en este caso y así se valoran.
Cursa a los folios 119 y 120, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, realizada el 21 de febrero de 2018, con lo cual se da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictada el 19 de enero de 2018.
Cursa a los folios 121 y 122, boleta de notificación debidamente firma por el ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÍAZ, solicitante de autos, realizada el 27 de febrero de 2018, con lo cual se da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictada el 19 de enero de 2018.
Con respecto a las resultas del informe ordenado, cursan insertos a los folios 124 al 133 informe suscrito por GREGORIANA MORON YBAGUE, anexando los informes suscritos por la Médico Psiquiatra, ROSA SOFÍA ROMERO VALECILLOS, cédula de identidad N° 14.514.062, CM.: 8420; MSDS: 67926, adscrita a la Fundación Niño Jesús del estado Yaracuy, Hospital Pediátrico Niño Jesús de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, así como el informe médico suscrito por el Doctor DEMETRIO HERNÁNDEZ, Médico Salud Pública-Neuraterapeuta Experto, CMY1497, MPPS 44048, adscrito al Centro de medicina Familiar Tamarindo II del Instituto Para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD YARACUY), de los mismos se concluye que los pacientes, dependen mayormente de su padre, manifiestan un patrón de lenguaje entrecortado, tienen dificulta para sostenerse por sí solos por lo cual están en sillas de ruedas, poseen movimientos oculares súbitos, descoordinados y visión baja. Con leve dificulta de los procesos de análisis, abstracción y síntesis, diagnostico final ATAXIA CEREBELOSA AGUDA, CRISIS DE ANSIEDAD. Los presentes informes son valorados como documentos públicos administrativos ya que la profesional pertenece a la administración pública estadal por lo tanto se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud mental y físico en que se encuentran los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, y así se valora.
el solicitante ratificó todas las pruebas que fueron ya analizadas para poder haber decretado la interdicción provisional, solo promovió como testigos a los ciudadanos ROSANA DEL VALLE PARRA RUÌZ, JAVIER JOSÈ VARGAS GUTIERREZ, ALEIDA COROMOTO RUÌZ Y LUIS ENRIQUE TOLEDO RODRÌGUEZ, para que ratifiquen en su contenido y firma, las testimoniales dadas por estos ciudadanos el 19 de enero de 2017, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, insertas del folio 26 al folio 29 del expediente, lo que se evidencia que no hubo una extensión o ampliación de sus declaraciones, solo su ratificación en cuanto quedaron contestes en señalar que los presuntos entredichos se encuentran incapacitados para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares; hechos estos corroborados por los informes médicos cursantes en autos y de ellos se desprenden que son unos pacientes con problemas de insomnio que dependen mayormente de su padre, manifiesta un patrón de lenguaje entre cortado, tienen dificulto para sostenerse por sí solos, por lo cual están en sillas de ruedas, poseen movimientos oculares súbitos, descoordinados y visión baja. Con leve dificultad de los procesos de análisis, abstracción y síntesis, con un diagnostico final de Ataxia Cerebelosa Aguda, Crisis de Ansiedad, por lo que se incapacitan para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidades personales, por lo tanto se les confiere valor probatorio por no ser contradichas sus declaraciones y merecen confianza por la cercanía familiar con los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ y así se decide.
De las actas procesales se desprende que el solicitante ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÍAZ, ya identificado en autos, en su carácter de padre de los ciudadanos y su tutor provisional de HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, es persona legítima para interponer la presente solicitud y en consecuencia, tiene cualidades para formular la misma -como se dijo antes- y por cuanto de los exámenes que le fueron practicados a los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, mas la declaración de los testigos se demuestra que la enfermedad que padecen, les incapacita de manera total y permanente para desenvolverse en su vida diaria, manejar sus asuntos con criterio lógico y tomar decisiones; Ahora bien, como consecuencia de lo anterior debe este juzgador señalar las funciones del tutor: Como obligación principal del tutor será cuidar que los entredichos adquiera o recobre su capacidad si se pudiera presentar la oportunidad, y para estos fines se han de emplear principalmente los productos de los bienes propiedad de los entredichos, por ello el tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la obligatoriedad del tutor, estipula el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela de los entredichos por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
Por tanto, señalado lo anterior, en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los familiares y amigos; quienes están contestes en informar que los presuntos entredichos se encuentra incapacitadas para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares; hecho este corroborado por los informes médicos cursantes en autos y de ellos se desprende que son unos paciente con problemas de insomnio, que dependen mayormente de su padre, manifiestan un patrón de lenguaje entrecortado, tienen dificulta para sostenerse por sí solos por lo cual están en sillas de ruedas, poseen movimientos oculares súbitos, descoordinados y visión baja. Con leve dificulta de los procesos de análisis, abstracción y síntesis, con un diagnostico final ATAXIA CEREBELOSA AGUDA, CRISIS DE ANSIEDAD, por lo que se incapacitan para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidades personales, presentando en consecuencia dependencia de familiares, lo cual queda demostrada en autos la necesidad de DECRETAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA.
Finalmente considera quien decide que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz a los afectados para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción y así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCIÓN CIVIL DEFINITIVA de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.502.943 y V-15.389.431, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE NOMBRA COMO TUTOR DEFINITIVO al ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÌAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.478.185, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a los declarados incapaces en la presente causa; igualmente, el Tutor deberá cuidar y proteger a los interdictados atendiendo de cumplir y utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de sus bienes, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Civil. Se ordena su notificación para su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registro Civil Principal del mismo Estado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la presente sentencia, consignando por ante este Juzgado ejemplar para ser agregado a los autos. Líbrese extracto.
QUINTO: Se ordena consultar el presente fallo, en el Tribunal Superior Civil, Mercantil y tránsito del estado Yaracuy, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días de Mayo de 2019. Años: 209° y 160°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
EJCH/EQ/yr
Exp. 14.808