REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 09 DE MAYO DE 2019
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE: N° 14.941
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. (DESISTIMIENTO).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA JOSEFA MARÍA RUÍZ y LUÍS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.731.422, 7.506.242 y 10.366.263 respectivamente, domiciliados en la Calle 7, entre Calles 10 y 11, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ZAIDIMAR VARGAS y ROMER SILVA, Inpreabogado Nros°. 229.877 y 138.228 respectivamente. (Folios 04 al 06).
PARTE DEMANDADAS: Ciudadanos FORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CANELÓN, WILLIANS RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓN GONZÁLEZ, YELITZAIDE DEL TRÁNSITO CANELÓN GONZÁLEZ, KEILA DEL CARMEN CANELON GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-824.795, 4.123.926, 4.124.010, 7.576.717, 7.577.542 y 5.458.554 respectivamente, domiciliados en la Calle 8 esquina calle 11, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

El 25 de abril de 2019, se recibió por distribución el presente expediente relativo al juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por los ciudadanos ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUÍS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, representadas por los abogados ZAIDIMAR VARGAS y ROMERO SILVA, Inpreabogado Nros°. 229.887 y 138.228 respectivamente, contra los ciudadanos FORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELON GONZÁLEZ, YELITZAIDE DEL TRÁNSITO CANELÓN GONZÁLEZ Y JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ.
El 02 de mayo de 2019, el tribunal mediante auto, dio entrada a la presente demanda. (Folio 79).
Mediante diligencia del 05 de mayo de 2019, cursante al folio 80, el abogado ROMER SILVA, Inpreabogado N°. 138.228, apoderado judicial de la parte actora, desistió de la demanda y lo hizo de la siguiente manera:

“…Estando en la oportunidad procesal y obrando de la mejor manera en derecho Desisto del presente Procedimiento de Prescripción Adquisitiva...”

Este Juzgador, estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, procede a pronunciarse con respecto al desistimiento planteado, de la siguiente manera:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
De igual forma, se desprende de autos que el abogado en ejercicio ROMER SILVA, aparece suficientemente facultado para desistir, como consta del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 63, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones, del 17 de diciembre de 2018, cursante a los folios del 04 al 06 del expediente y así se establece.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora a través de su apoderado judicial, debidamente facultad en el poder antes señalado, ha desistido del presente procedimiento antes de su admisión, lo que resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA,
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, realizado por el abogado ROMER SILVA, Inpreabogado N°. 138.228, en su carácter de apoderado judicial la parte actora, ciudadanos ZONEIDA YSABEL RUIZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARIA RUÍZ DÍAZ y LUÍS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.731.422, 7.506.242 y 10.366.263 respectivamente. En consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales consignados con el libelo de demanda, dejándose en su lugar copia certificada de la misma, una vez la parte provea los emolumentos.
CUARTO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 10:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCH/
Exp. 14.941