JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: N° 7966.
DEMANDANTE: Abg. ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.261.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.392, con domicilio en el Sector Bella Vista, Urbanización Villa de la Rioja, Calle 01, Quinta Santa Eduvigis, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.649.865, y domiciliado en la Casa N° 2-10 del Parcelamiento Urbanístico “Villa de Rioja”, situada en la Avenida Las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización El Ciepito del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.

Vista la solicitud de la medida preventiva (EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO) presentada en el escrito libelar que antecede, presentadas por el Abg. ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.261.951, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.392, quien actúa en su propio nombre y representación y en atención a lo ordenado por auto de fecha 30/04/2019 (folios 36 al 38 pieza principal), este juzgador para proveer observa:
PRIMERO: La parte actora solicita se decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado, todo hasta cubrir el doble de la suma demandada.
SEGUNDO: En torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 646. “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
TERCERO: En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en instrumentos privados de fechas 10/01/2017 y 26/01/2017, presuntamente suscritos por el demandado OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.649.865, y domiciliado en la Casa N° 2-10 del Parcelamiento Urbanístico “Villa de Rioja”, situada en la Avenida Las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización El Ciepito del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por un monto de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 17.980,00) o su equivalente, en moneda de curso legal, la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 93.547.962,20), de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, generando una tasa de interés mensual del diez por ciento (10%) a partir del 10/02/2017 (el primero) y 26/03/2017 (el segundo), cuyo beneficiario es el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra transcrito, y a solicitud de la parte actora, este Juzgador debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada, en virtud que en este tipo de procedimientos, la orden impuesta en la norma constituye una facultad reglada, que implica que siempre que se trate de una de las instrumentales señaladas en la norma el juez decretará la cautelar.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decreta medida cautelar de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.649.865, y domiciliado en la Casa N° 2-10 del Parcelamiento Urbanístico “Villa de Rioja”, situada en la Avenida Las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización El Ciepito del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hasta por un monto de CIEN MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$. 100.100,40) o su equivalente, en moneda de curso legal, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.520.811.370,16), de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que comprenden la suma de los siguientes conceptos: 1) El doble del monto demandado DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$.17.980,00) o su equivalente, en moneda de curso legal, la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.93.547.962,20), de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; más los intereses convenidos y calculados al diez por ciento (10%), desde la fecha de emisión de cada uno de los dos (02) recibos privados, hasta el día de hoy y los que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación: CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (US$.47.714,52) o su equivalente, en moneda de curso legal, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.248.253.398,96), de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; más la suma del 25% de las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, esto es la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (US$.16.425,88) o su equivalente, en moneda de curso legal, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.462.046,79), de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; todo ello con base a los cálculos reflejados a la tasa de cambio de la moneda a la fecha de admisión de la presente demanda.
En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero la suma será de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$.82.120,40) o su equivalente, en moneda de curso legal, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.427.263.407,95), de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que comprenden los siguientes conceptos: La suma del monto líquido de la obligación de dos (2) recibos privados por la cantidad de: DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$.17.980,00) o su equivalente, en moneda de curso legal, la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.93.547.962,20), de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; más CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (US$.47.714,52) o su equivalente, en moneda de curso legal, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.248.253.398,96), de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses convenidos y calculados al diez por ciento (10%), desde la fecha de emisión de cada uno de los dos (02) recibos privados, hasta el día de hoy más los que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación; más el 25% de las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (US$.16.425,88) o su equivalente, en moneda de curso legal, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.85.462.046,79), de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; todo ello con base a los cálculos reflejados a la tasa de cambio de la moneda a la fecha de la admisión, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que corresponda por distribución, ordenándose librar Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio Nro. 103/2019
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha y siendo las doce y y cuarenta minutos de la tarde (012:40 p.m.), se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña

WACA/mdelscp.
Exp. CM 7966