REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
Asunto Nº: UP11-R-2018-000033
Asunto Principal Nº: UP11-N-2014-000044
(dos (02) Pieza)

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE: OSWALDO JAVIER DORANTE.


TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: FARMATODO C.A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: MARIA LAURA HERNANDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.217.


MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS, en procedimiento contencioso administrativo de nulidad contra la providencia Nº 872/2014 de fecha 30 de Mayo de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo.
-II-
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara “CON LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Oswaldo Javier Dorante, contra la providencia administrativa Nº 872/2014 de fecha 30 de Mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. - Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Denuncia el recurrente en primera instancia que, en fecha 09 de julio de 2013 interpuso ante la inspectoría del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud que a su consideración fue despedido injustificadamente, siendo que en la inspectoría del trabajo fueron presentados los medios probatorios pertinentes, concluyendo con la providencia administrativa a favor de la entidad de trabajo declarando Sin lugar la denuncia por despido injustificado. En este sentido, solicita la nulidad del acto administrativo en cuestión, por encontrarse viciado de falso supuesto positivo y silencio de pruebas.

-IV-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO

De acuerdo a la sentencia impugnada, el A-Quo colige que la sentencia adolece del vicio de falso supuesto de derecho en virtud de que el inspector del trabajo prescindió de aplicar correctamente el procedimiento contemplado en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, ya que la entidad de trabajo debió insistir en darle valor probatorio a la carta de renuncia objeto de la tacha, y por cuanto no fue el caso debió desecharla del debate probatorio. Por lo cual declaró Con lugar la Nulidad de la providencia administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo que declaro Sin Lugar la denuncia por despido injustificado.

-V-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, según escrito agregado en los folios 03 al 07 de la pieza Nº 02 del expediente, el tercero interviniente impugna la decisión proferida por el a-quo por considerar que adolece de vicios por cuanto la sentencia es imprecisa en cuanto al thema decidendum, se refiere a unas audiencias orales las cuales ya no tienen efecto jurídico por cuanto la causa se repuso, la sentencia propone la aplicación de dos instrumentos jurídicos procesales a un mismo medio de impugnación lo cual no es legal violatoria de derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa. Es por lo que solicita que se declare Con lugar el recurso de apelación interpuesto.

-VI-
ANALISIS PROBATORIO
(i)

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: No promovió pruebas al proceso.

(ii)

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

 Expediente administrativo Nº 057-2013-01-00476. Documento público administrativo el cual comporta la misma eficacia probatoria que tienen los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado por el tercero interviniente, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de su contenido, desde la admisión de la solicitud hasta la conclusión con la providencia administrativa. (Folios 1-72 pieza 1).

-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR


La apelación interpuesta por el tercero interviniente de autos se infiere sobre varios puntos a saber: en primer lugar la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a los requisitos que debe contener una sentencia, por cuanto a su consideración la misma no señala una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteado la controversia, sin embargo, de la revisión pormenorizada de la sentencia del a-quo se evidencia que fue efectuada la sentencia de manera sucinta cada uno de los requisitos que debe llevar la decisión fueron desarrollados como fue la narrativa de los hechos así como el dispositivo del mismo, siendo clara y precisa, por lo que a consideración de esta juzgadora el juez de primera instancia cumplió fielmente con la normativa aplicable, por lo cual no procede el vicio alegado. Así se decide.

En segundo lugar, el recurrente de autos alega que el juez de primera instancia incurrió en un error gravísimo, al referirse a las audiencias e informes que quedaron nulas en virtud de la reposición de la causa. En efecto, al ser repuesta la causa al estado de nueva celebración de la causa la normativa es clara al establecer que se deja sin efecto y por lo tanto invalidado los actos procesales celebrados anteriormente, por lo que mal podría tomarse en cuenta al momento de tomar la decisión dichas actuaciones, verificado como fue, efectivamente el a-quo señala en su narrativa actuaciones anteriores a la reposición de la causa, sin embargo, para que se considere nula la sentencia debe faltar los parámetros contemplados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:

“Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando se condicional o contenga ultrapetita.”

En cuanto al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, infiere los requisitos de forma que debe contener una sentencia, la cual ya esta juzgadora en anterior párrafo, esgrime que fue debidamente cumplido por el juez a-quo, por lo cual se constata que no existe violación a las normas anteriormente señaladas, por lo cual no hay causalidad de nulidad de la sentencia. Así se decide.

Por último, el recurrente alega, que el sentenciador de primera instancia incurre en vicios gravísimos, al declarar que el acto administrativo adolece del falso supuesto de derecho, asimismo infiere que se aplica erradamente dos instrumentos jurídicos procesales a un mismo medio de impugnación relativos al procedimiento de tacha.

A este respecto, el recurrente señala que el juez a-quo erró al encuadrar el procedimiento de tacha conforme a los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad ,estaba en lo correcto la Inspectora del trabajo, al aplicar el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto al ser el procedimiento de despido injustificado ante la inspectoria del trabajo de carácter laboral, la norma aplicable al caso es la contemplada en las leyes tanto sustantiva como adjetiva, como son la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo contempla el artículo 11 ejusdem, de esta manera:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Como se mencionó anteriormente, es en ausencia de disposición expresa que el juez (en este caso la inspectora del trabajo) podrá aplicar supletoriamente una normativa distinta a la laboral, aunado que siempre deberá tener en cuenta el carácter tutelar de las normativas laborales. Aun cuando la decisión fue tomada en sede administrativa (Providencia administrativa) prevalece es el derecho a que refiere, es decir, el derecho laboral, por lo que el juez a-quo subsumió en una norma errónea el procedimiento de tacha, encontrándose la sentencia viciada de falso supuesto de derecho lo cual acarrea su anulabilidad. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO


Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercer interviniente apelante, FARMATODO C.A., contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano OSWALDO JAVIER DORANTE, contra la providencia administrativa Nº 872/2014 de fecha 30 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Inspector de Trabajo del Estado Yaracuy sobre la presente decisión.
CUARTO: Notifíquese sobre la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la sentencia. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.
En virtud que la sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es en la ciudad de Caracas se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados Superiores de esa Circunscripción Judicial para que efectué la notificación y posterior remisión a este juzgado. Líbrese oficio y exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad del acto administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

MARIA FERNANDA SANCHEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintidós (22) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº UP11-R-2018-000033
ECT/
[DOS (02) Piezas]