REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve
208º y 160º
Asunto Nº: UP11-R-2018-000045
Asunto Principal Nº: UP11-N-2014-000076
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE Y DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: MANUEL MUÑOZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.939.
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: MIGUEL ANTONIO LUGO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.587.718.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.918.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS, en procedimiento contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 802/2014 de fecha 21 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el numero 057-2013-01-00823.
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del tercer interviniente, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara “CON LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 802/2014 de fecha 16 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para el despido del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.587.718 interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD). Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito, la representación judicial del trabajador recurrente en nulidad denuncia que, en fecha 10 de diciembre de 2013 el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD) solicitó la autorización para despedir a su poderdante, alegando una supuesta conducta irresponsable por parte del trabajador, por cuanto en fecha 10/11/2013, se presento a su lugar de trabajo con un fuerte aliento etílico y con una actitud agresiva y grosera, siendo esto un riesgo en la atención a los usuarios del servicio donde le correspondiera prestar sus funciones, lo que hace que se encuentre inmerso en las causales de despido justificado previsto en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Del mismo modo alega que es una denuncia genérica, habla de un mal aliento y una conducta agresiva y grosera sin especificar qué fue lo que hizo, a quien ofendió y de qué modo, se trata de una acusación vaga sin fundamento y de las pruebas promovidas, providencialmente desechadas, se demuestra solo el fuerte aliento etílico, por lo que no lo dejan realizar la guardia o cumplir con su turno, se está en presencia de un acto, no se está en presencia de un acto deshonesto, abuso, fraude o aprovechamiento de bienes, que son las condiciones o formas de falta de probidad a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la doctrina patria. Aduce que el órgano administrativo al momento de dictar el referido acto administrativo incurrió en un vicio que lo hace anulable, tal como: Falso Supuesto de hecho y de derecho, por cuanto las pruebas a las cuales fundamenta su decisión en sede administrativa, corresponden a documentos elaborados por las autoridades del instituto, sin que para su formación o elaboración interviniese el trabajador, violentando el principio de alteridad, principio que debió la inspectora del trabajo aplicar para su valoración. En consecuencia la providencia administrativa se fundamento en hechos no existentes o no probados y que son alegados como la falta cometida.
CONTENIDO DEL FALLO APELADO
De acuerdo a la recurrida sentencia, el a-quo declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 802/2014 de fecha 21 de marzo de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, acto que a su vez declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para el despido interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy en contra del trabajador MIGUEL ANTONIO LUGO por considerar que el funcionario administrativo incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO POR ERRONEA VALORACION DE PRUEBAS que lo llevó a concluir que el ciudadano Miguel Antonio Lugo estaba incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el Juez de la recurrida que dichas pruebas debieron ser desechadas, por el Principio de Alteridad de las pruebas. Asimismo concluye que el acta levantada, en la cual se baso el inspector del trabajo para decidir, violenta derechos constitucionales y legales, como fue el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el hoy recurrente, no tuvo conocimiento del contenido de las mismas, en virtud de que no se evidencia de ellas su firma, creando de esta forma una prueba ilegal, por lo que no debió el inspector del trabajo valorarla y, consecuencialmente, al no haber pruebas suficientes por parte de PROSALUD para demostrar sus alegatos, debió declarar Sin Lugar la solicitud de autorización para despedir. De acuerdo a tales consideraciones concluye la recurrida que la providencia administrativa impugnada, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el falso supuesto de hecho por errónea valoración de la prueba y en tal sentido declara su nulidad por cuanto la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo no se circunscribió a lo alegado y probado en autos.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su apelación, que corre agregado al folio 245 del presente asunto, en la cual denuncia que la providencia administrativa no padece de alguno de los supuestos legales que se encuentran tipificados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para declarar su nulidad.
De igual forma denuncia, que el trabajador no ejerció oposición alguna de los medios probatorios en sede administrativa, por lo tanto el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho no fue alegado en la oportunidad legal correspondiente, ya que el actor no actuó ni por si ni por representado ante la Inspectoría del Trabajo como ente rector de la instancia administrativa laboral. Así mismo el trabajador tenia la carga probatorio de desvirtuar el hecho que negó, el cual fue alegado y probado por el representante del instituto en la oportunidad procesal correspondiente, al promover y evacuar al acta levantada en fecha 10/11/2013 suscrita y ratificada por los testigos del hecho.
Así mismo, delata el recurrente que el hecho de que el ciudadano Miguel Antonio Lugo haya llegado a su lugar de trabajo, que además es una institución de salud pública, con aliento etílico para atender en su puesto de trabajo como portero a pacientes, familiares y demás personas que requieran el acceso a la entidad, constituye una verdadera causal para considerarlo una conducta inmoral en su lugar de trabajo.
En este sentido, solicita respetuosamente a este digno tribunal, se declare Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO.
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con el escrito recursivo, el recurrente acompañó copia certificada del Expediente Administrativo Nº 057-2013-01-00823, expedida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy y que cursa de los folios 07 al 41 del presente asunto.- Dicho instrumento constituye documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte, resulta apreciado por esta Juzgadora en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprenden los siguientes elementos: i. La interposición del procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTA PARA DESPIDO por parte de la entidad de trabajo, INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY contra el trabajador MIGUEL ANTONIO LUGO, con fundamento en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ii. Que dicho procedimiento culminó con la resolución administrativa de fecha 16 de mayo de 2014, que autorizó el despido por causa justificada del antes mencionado trabajador (folios 32 al 35). iii. Copia simple del libro de novedades diarios y de seguridad, presentado en original y una vez confrontados fue devuelto el mismo y, Acta de fecha 10 de noviembre de 2013, instrumentos que sirvieron de fundamento para la decisión administrativa. iv. Autos que ratifican el contenido y firma de instrumentos, por parte de los testigos. (folios 25 al 28).
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa esta juzgadora, con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 87), establece que de las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez admitida la apelación se remitirá el expediente al tribunal de alzada.
Por otra parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 Nro. 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Para resolver la apelación, en los términos como ha sido propuesta por la representación judicial del Tercer Interviniente apelante, observa el Tribunal, en cuanto al denunciado vicio de falso supuesto, el juez a-quo considero que las pruebas presentadas por la parte accionada carece de valor probatorio, trayendo como consecuencia la nulidad del acto administrativo, lo cual la representación del tercer interviniente considera que no es cierto ya que la entidad de trabajo demostró la acusación al promover y evacuar el acta levantada en fecha 10/11/2013 suscrita y ratificada por los testigos del hecho, y el trabajador en la oportunidad procesal correspondiente no ejerció su oposición a algún medio probatorio en la oportunidad procesal correspondiente, haciendo omisión, ya que no actuó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en el procedimiento llevado a cabo en la instancia administrativa laboral, siendo el hecho que el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO haya llegado a su puesto de trabajo, que además es una institución de salud pública, con aliento etílico atendiendo a pacientes, familiares y demás personas que requieran el acceso a la entidad, constituye una verdadera causal para considerarlo una conducta inmoral en su lugar de trabajo, señalado en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
No obstante lo anterior, en cuanto a la denuncia por Errónea Valoración de Pruebas, ésta Juzgadora observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido vicio de Falso Supuesto tiene lugar de la siguiente manera: cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, por lo que se estaría en presencia de un falso supuesto que acarrearía la anulabilidad del acto, requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.
En tal sentido, luego de una detenida revisión al contenido de la decisión apelada, en particular sobre los elementos probatorios aportados durante el proceso respectivo, el Tribunal observa que acertadamente el A-Quo advierte que la Providencia Administrativa, yerra en la valoración de las pruebas, por cuanto, los instrumentos promovidos por la representación judicial de PROSALUD, constituidos por el Libro de novedades Diarias en sus páginas 83 y 84, en la cual se señala las novedades suscitadas en la referida fecha, no fueron ratificadas en cuanto a su contenido y firma, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual no se le otorgo valor probatorio y el acta de fecha 10 de noviembre de 2013 inserta al folio 21 del expediente, la cual resultó fundamental para el dispositivo de la providencia administrativa, reporta que el trabajador se presento a sus labores ese día (10/11/2013) con un fuerte aliento etílico y con una actitud agresiva y grosera por lo que no se le dejo ejercer sus funciones en el horario comprendido de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. Sin embargo en la valoración, el Inspector del Trabajo no advirtió que el trabajador no tuvo conocimiento del contenido del acta, por cuanto no fue suscrita o firmada por el, creando de esta forma una prueba ilegal de acuerdo al principio del alteridad de la prueba. De forma tal que la prueba en cuestión debió ser desechada, sin incidencia alguna en la declaratoria con lugar de la calificación de la falta solicitada, la que en todo caso debió ser desestimada, por carecer de elementos de convicción que demuestren suficientemente el surgimiento de la causal de despido invocada por la entidad de trabajo (PROSALUD), de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, coincide esta Alzada con la apreciación de la recurrida en, tanto que el cuestionado acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por falso supuesto de hecho por errónea valoración de pruebas, por lo que en tal sentido se desestima la denuncia interpuesta por el tercer interviniente apelante, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá observar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el tercero interviniente, INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 802/2014, dictada en fecha 21 de marzo de 2014 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró “Con Lugar” la Autorización para el despido, solicitada por la entidad de trabajo contra el trabajador, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, una vez firme la presente decisión deberá el empleador proceder a la reinstalación inmediata del trabajador a su puesto de trabajo original, exactamente en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento del ilegal despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, cuantificados desde la fecha del despido hasta su total reincorporación, tomando en cuenta los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional o los aumentos convencionales del mismo, según sea el caso. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República respecto de la presente sentencia, anexando copia certificada de la misma. ASI SE DECIDE.
En virtud que la sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es en la ciudad de Caracas se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados Superiores de esa Circunscripción Judicial para que efectué la notificación y posterior remisión a este juzgado. Líbrese oficio y exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se ordena notificar mediante oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General del Estado Yaracuy de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.
SEXTO: A los fines legales consiguientes, se ordena igualmente notificar mediante oficio dirigido a la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la presente decisión, junto con copia certificada de la misma. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: No se condena en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
MARIA FERNANDA SANCHEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2018-000045
ECT/YS
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