REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
209º y 160º

ASUNTO: UP11-L-2017-000154

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CÉSAR ENRIQUE ESCOBAR URICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.277.960.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ARMANDO ROJAS RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.305.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA).

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMÓN CHOG, HAROLD ACOSTA BLANCO y MARÍA CLARET OROZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.789, 36.526 y 120.960, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-II-
RESUMEN DEL PROCESO

Se inició esta causa el 29 de junio de 2017, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD), (folios 03 al 09), la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo dio por recibido en fecha 03/07/2017, y procedió a plantear su inhibición, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de la misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 14/07/2017, ordenando librar las respectivas notificaciones a la parte demandada.
Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, considerando el juzgador necesaria la prolongación de la audiencia, hasta el 21 de marzo de 2018, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordeno la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante el juez de juicio (folios 38-69); igualmente se dejó constancia que la parte accionada en fecha 22 de marzo de 2018, dio contestación a la demanda (folios 70 al 86 de la pieza única del expediente).
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 27/04/2018 (folio 90), posteriormente en fecha 07/05/2018, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 02 de mayo de 2019, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos y sus conclusiones. Ahora bien, la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy, difirió el dispositivo del fallo al quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, siendo la oportunidad fijada, procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

-III-
ALEGATOS DE LA PARTES

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:

 Que su representado prestó servicios personales para la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), desempeñándose como gerente de planta, con una jornada laboral desarrollada en el turno diario que labora en horarios de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm.

 Que desde su ingreso y hasta la fecha laboró en ese horario, percibiendo los conceptos de salario, bono de alimentación, y el último salario básico percibido fue de Bs.12.400,00, siendo mensualmente la suma de 372.000,00, la cual le fue pagada hasta la fecha de su renuncia (21/04/2017), cancelándosele sus prestaciones sociales sin el pago correspondiente al día domingo.

• Que desde enero del año 2012 la empresa Molinos Venezolanos, C.A (MOLVENCA) y la organización sindical SINUSTTRAMOL pactaron en Convención Colectiva de Trabajo la cláusula 30.

• Que el día domingo es considerado como feriado, conforme lo prevé el artículo 184 de la norma sustantiva laboral (LOTTT- 2012).

• Que siendo el día domingo un día feriado legal a la luz del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hacen en derecho a su representado acreedor del pago por días feriados o de asueto contractual no laborado, pues la patronal pacto ese mecanismo de pago y nunca le canceló al ex trabajador ningún estipendio por no laborar el día domingo tal como lo dejo pactado en el contrato obrero patronal vigente.

• Que la patronal unilateralmente interpreta que este beneficio solo se aplica para los feriados no laborados que no son los domingos, entre ellos, el primero (1º) de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santo, primero (1º) de mayo, entre otros, siendo que nunca desde que pactó la referida Cláusula ha cancelado el día domingo no trabajado como lo estableció claramente en la contratación colectiva.

• Que las dos últimas convenciones colectivas celebradas por el patrono y el sindicato fueron depositadas y debidamente homologadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, contra esos contratos nunca se ejerció ninguna acción tendente a enervar su legalidad, no se pidió aclaratoria ni se solicito su nulidad.

• Que se evidencia en los recibos de pago del trabajador que los conceptos de la cláusula 30 por domingos no laborados no le eran pagados con carácter regular y permanente, tal como lo establece la contratación colectiva.

• Que el trabajador por sí solo y por impedimento incluso de la organización sindical existente en el centro de trabajo, en distintas oportunidades solicitó a los representantes del patrono la corrección inmediata de esta omisión de pago y en consecuencia, la cancelación de estos domingos como lo establece la norma aplicable, así como de las diferencias que por vía legal se generan en las prestaciones sociales, las vacaciones, bonos vacacionales, y utilidades por la ausencia de las referidas alícuotas.

• Que por ello procede a reclamar y demandar los derechos y conceptos laborales y demás indemnizaciones tales como: a). Cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo de Molinos Venezolanos, relativa al pago de los domingos no trabajados y que no fue pagado de conformidad con lo pactado, correspondiste al año 2012. b). Bonos vacacionales no pagados de acuerdo al verdadero salario del trabajador, conforme al artículo 192 de la LOTTT y la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de MOLVENCA y SINUSTRAMOL (2014-2017), (destacando que la patronal ciertamente pagó los bonos vacacionales en cada período pero sin tomar en cuenta el salario real donde debe incluir las alícuotas generadas por la cláusula 30. c). Vacaciones no pagadas de acuerdo al verdadero salario del trabajador conforme al artículo 190 de LOTTT y la cláusula 30 y 36 de la convención colectiva de MOLVENCA y SINUSTRAMOL (2014-2017); (destacando que la patronal ciertamente pagó las vacaciones y concedió su disfrute en cada periodo pero sin tomar en cuenta el salario real donde debe incluir las alícuotas generadas por la Cláusula 30), correspondiente a los periodos 2012-2013. d). Utilidades no pagadas de acuerdo al verdadero salario del trabajador artículo 133 de la LOTTT y la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.A MOLVENCA y SINUSTRAMOL (2014-2017) correspondiente a los periodos 2012. e). Intereses moratorios sobre todos los conceptos reclamados, artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. f). Indexación sobre todas las cantidades demandadas sujetas a indexación, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su definitivo pago.

Asimismo, la parte la demandada, en el escrito de contestación alegó, lo siguiente:
• Niega, rechaza y contradice la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de concurrir en la misma una serie de razones que la hacen improcedente.
• Niega, rechaza y contradice que su representada la Sociedad Mercantil Molvenca; adeude conceptos o beneficios laborales y pago alguno en virtud de un supuesto incumplimiento de la cláusula 30 de la convención colectiva año 2012-2014, al ex trabajador accionante.
• Niega, rechaza y contradice que su representada adeude concepto y pago alguno en virtud del supuesto incumplimiento de la cláusula 30 de la convención colectiva del periodo 2014-2017, al ex trabajador accionante.
• Niega, rechaza y contradice que su representada adeude derecho o beneficio laboral alguno de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud del supuesto incumplimiento de las cláusulas 30 de las convenciones colectivas con vigencia 2012-2014 y 2014-2017, al ex trabajador accionante.
• Niega, rechaza y contradice que su representada que se haya negado a solventar o conciliar por vía extrajudicial, cualquier concepto o beneficio que se les adeuden a los trabajadores de la empresa Molvenca ya que su representada se encuentra al día en cuanto a los beneficios con respecto a los trabajadores.
• Niega, rechaza y contradice que su representada la Sociedad Mercantil MOLVENCA; deba cancelarle al trabajador Cesar Enrique Escobar Uriche, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.960, venezolano, mayor de edad, un día adicional de pago por ser el domingo (feriado) desde el depósito de la convención colectiva 2012-2014, ni tampoco para la vigencia de la convención colectiva 2014-2017.
• Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al trabajador, un día adicional de pago por ser el domingo (feriado) por ser día de descanso o no laborado.
• Niega igualmente que el actor sea un trabajador activo de su representada, incluso recibió liquidación de sus derechos y demás beneficios laborales que pudiese haberle correspondido producto de la prestación de su servicio e incluso acordado con la empresa un plus en dinero por cualquier diferencia que pudiese adeudar la empresa.
• Niega, rechaza y contradice lo señalo por el actor que su representada interpreta que este beneficio sólo aplica a los feriados no laborados que son domingo, por cuanto las partes siempre pactaron que solo se pagaría dicho beneficio de la Cláusula 30, si y solo si, tratase de un feriado no laborado distinto al domingo.
• Niega, rechaza y contradice que en los recibos de pago que emite su representada no conste el pago de la referida cláusula 30 (2012-2014 y 2014-2015), ya que en los mismos se evidencia el pago del beneficio en la cláusula 30 C.C.
• Niega, rechaza y contradice que su representada no haya dado respuesta a la pretensión (reclamo) del trabajador que se le pague un día de salario normal adicional por el domingo no laborado.
• Niega, rechaza y contradice que su representada adeude diferencia alguna que por vía legal se ha generado por el supuesto incumplimiento de la Cláusula 30 de la C.C (2012-2014 y 2014-2017) que pudiese impactar las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Ahora bien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la ciudadana Juez, instó a las parte a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a los cual la representación de la parte demandada expuso “Se realizo en su momento, en virtud que al tratarse de un punto de mero derecho, lo cual considera que ya fue pagado al trabajador y la representación de la parte demandante indicó que no tiene nada que decir”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte accionante, quien expuso, entre otras cosas, que:

“Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, ello para solicitar el pago efectivo de la cláusula 30 del contrato colectivo vigente de Molinos Venezolanos, desde el año 2014 aplicable hasta el año 2017, misma cláusula que literalmente establece el pago del descanso por los feriados y domingos no trabajados, a razón de un salario promedio y un salario básico por cada semana laborada por el trabajador, y que además la empresa nunca cancelo desde la vigencia de las convenciones colectivas a los trabajadores de la planta ningún tipo de estipendio por estos conceptos, aduciendo que no estaba contemplado los domingos como feriado y que había una coletilla que señalaba que era como se venía haciendo, siendo lo claro y lo cierto que tenemos una fuente de derecho en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los artículos 18 y 19 y el 17, referidas a las fuentes del derecho del trabajo, siendo la ley, las convenciones colectivas y de último deja los usos y costumbres, que es lo que la parte demandada quiere hacer valer de carácter primigenio, cuando es lo último en la pirámide. Nosotros lo que solicitamos es la vigencia del pacto entre la empresa y mi representado y que dicha obligación fue muy clara en establecer los descanso de feriados y de domingos que así está establecido en anterior artículo 212 de la ley vigente”.

Así mismo, solita la vigencia y el pago de los conceptos que están contenidos por esos descansos tal cual como está pactado en la convención colectiva de 2014 y 2011, señala que esta demandado con detalle en el escrito libelar que el ex trabajador culmina su relación de trabajo y la empresa le cancela sus prestaciones sociales, no obstante, no le cancelo nunca la alícuota aparte de la cláusula 30, ni su impacto en la prestación de antigüedad, utilidades, en los 2 días de prestación de antigüedad adicional, en sus vacaciones. Por lo que, solicita al tribunal que la empresa sea condenada al pago de todos los conceptos laborales que solicita y que sea condenada en costas por su remisa y contumaz actitud de no pagar un crédito laboral que fue condenado a pagar en sede administrativa y que en sede judicial solicitamos su ejecución.”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su derecho de palabra “negó todos los hechos esgrimidos por la parte demandante, indicando que se alegaron una serie de errores sobre la base de cálculo que ejerció la parte actora, así mismo negó pormenorizadamente por cuanto a fundamentos de hecho y de derecho debido a que la parte actora como la parte demanda nunca han tratado el domingo como día feriado, señalo y aclaro que la cláusula 30 aplicaba y se cancelaba siempre y cuando un día feriado, jueves o viernes santo, lunes y martes de carnaval, etcétera, ocurriese en la semana y no se laborara ese día, pues entonces se aplicaba la cancelación de un salario adicional por dicha cláusula, no como pretende la parte actora hacerle entender al tribunal de que por cada domingo sea un domingo feriado y que fuese tratado entre las partes desde el año 2012 ya que esta cláusula señalaba expresamente la frase tal como se venía haciendo, es decir, nunca se pacto el domingo como feriado y eso consta en los recibos de pago que versan en el expediente como medio probatorio, aunado a ello se señaló que la parte actora comete una serie de errores al usar el salario base ya que para calcular la cláusula 30 sobre los domingos establece un salario integral, tal es así que en demanda señala la alícuota de bono vacacional y la de utilidades ello en contravención de lo establecido en LOTTT y la convención colectiva ya que el salario a utilizarse debe ser el salario normal promedio del trabajador en la semana cosa que no acontece en la presente demanda. Además de ello, el trabajar acordó con la empresa pagar un plus extra en su hoja de liquidación y que el debido plus indica que ese dinero extra queda reservado en caso de que se le adeudase cualquier de dinero por su relación laboral.

-III-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia, de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el punto medular en el presente caso, se circunscribe en determinar: La procedencia o no de la reclamación efectuada por la parte actora, en cuanto a la correcta aplicación de la cláusula 30 de las contrataciones colectivas año 2012-2014 y 2014-2017, relacionado con la cancelación de un día adicional de salario normal por cada domingo no laborado, que a su decir no fue pagado conforme a lo pactado, al trabajador accionante, y en el primer de los supuestos, establecer su cuantía y sus incidencias en el salario diario integral para el pago de las vacaciones y utilidades y sus prestaciones sociales.

-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el pago liberatorio pretendido por el accionante.

-IV-
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.

PARTE DEMANDANTE:


PRUEBA DOCUMENTAL:
Recibos de pago en originales desde el año 2012 al 2018; la misma no fue exhibida por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, esta juzgadora establece como cierto lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y en el escrito de promoción de pruebas (folio 38) en relación a los recibos de pagos.

PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:
Recibos de Pagos (folios 50-51 y 60 al 69) Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo, el salario percibido por el actor así como también sus asignaciones y deducciones; y en relación a los domingos (feriados) no laborados no se evidencia pago alguno por este concepto. En cuanto a los documentos privados contenidos en los folios 52 al 59, la representación de la parte demandante las impugna por ser copia fotostática, razón por la cual esta juzgadora los desecha del debate probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas incorporadas al presente asunto, los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, así como también oídos los argumentos explanados en la audiencia oral de juicio, quien juzga pasa a emitir el fallo bajo las siguientes consideraciones, fundamentado en la legislación patria, las jurisprudencias y en los principios generales del derecho.
En este sentido, la parte accionante en su reclamación alega lo siguiente: que el ciudadano Cesar Enrique Escobar es ex trabajador de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Molinos Venezolanos, C.A (MOLVENCA), que a la fecha de su retiro le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, sin embargo en dicho pago no se refleja la incidencia correspondiente al pago del día domingo no laborado, tal como fue pactado entre las partes y establecido en la cláusula 30 de la convención colectiva, y que la misma ley sustantiva laboral (2012), en su artículo 184 establece a los días domingos como feriados, por lo que, la entidad de trabajo le adeuda a su representado las diferencias que por vía legal se generaron en las prestaciones sociales, las vacaciones, bonos vacacionales, y utilidades por la ausencia de las referidas alícuotas que impactan en el salario.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, niega, rechaza y contradice que la empresa deba al ex trabajador alguna diferencia por el pago de la cláusula 30 de la convención colectiva, visto que a su decir, tanto la parte actora como la parte demandada nunca han tratado el domingo como día feriado, y ésta cláusula se cancelaba siempre y cuando un día feriado, ocurriese entre el lunes y viernes de cada semana como por ejemplo jueves o viernes santo, lunes y martes de carnaval, y no se laborara ese día sino que se aplicaba la cancelación de un salario adicional por la misma, y no como lo señala la parte actora, indicando que por cada domingo sea un domingo feriado y que fuese tratado entre las partes desde el año 2012 ya que ésta cláusula señalaba expresamente la frase “tal como se venía haciendo”, es decir, nunca se pacto el domingo como feriado. Asimismo, manifiesta que el salario a utilizarse debe ser el salario normal promedio del trabajador en la semana y no como lo calcula la parte demandante. De igual manera indica que el trabajador acordó con la empresa el pago de un plus extra en su hoja de liquidación y que el debido plus señala que ese dinero extra queda reservado en caso de que se le adeudase cualquier dinero por su relación laboral.
Ahora bien, esta juzgadora observa claramente, como hechos no controvertidos los siguientes: Que el demandante fue trabajador de la empresa; que se desempeñó como gerente de planta, cuya jornada laboral era en un turno diario, en horario de 7am a 12m y de 1pm a 4:pm; que su relación de trabajo culminó en fecha 21/04/2017, por renuncia; y que le fue pagado la cantidad de Bs. 7.744.023,26 más la suma adicional de Bs. 16.668.011,11.
Como primer punto se hace necesario desarrollar lo relacionado a lo alegado por la representación de la parte demandada en relación al pago adicional (plus) realizado al trabajador en su liquidación. Al respecto, la parte demandada, señala que la empresa al momento de la finalización de la relación de trabajo, le pago al trabajador sus prestaciones sociales, y además efectuó un pago adicional, denominado “plus”, por Bs. 16.668.011,11, lo cual a su decir fue convenido entre las partes, indicando en dicho acuerdo lo siguiente “Mas una bonificación única y especial sin Carácter Salarial, la cual forma parte del pago de cualquier deuda Laboral Futura, salarios caídos e indemnizaciones cualquiera su naturaleza por ocasión del trabajo (…)”. En efecto, esta juzgadora a los fines de desarrollar el presente punto, hace necesario traer a colación, el contenido del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en relación a los derechos laborales, el cual dispone de lo siguiente:

Artículo 19. Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales.

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Cursiva y subrayado del tribunal).

De la norma literalmente transcrita se evidencia que el legislador permite celebrar transacciones y convenimientos entre las partes, siempre y cuando estén sometidos a los requisitos y limitaciones de la Ley, por otro lado la doctrina ha desarrollado el tema referente al principio de irrenunciabilidad de los derechos que se derivan de la relación de trabajo, según sostiene el autor Alfonzo Guzmán (2004), “consiste en una prohibición al trabajador de desistir de la titularidad de un derecho mediante pacto expreso o tácito con el patrono (p.59)”. Dicha prohibición no excluye la posibilidad de que las partes, entre una mediación o conciliación, celebren un acuerdo voluntario que permita dirimir un conflicto con ocasión de la relación de trabajo, pero somete a dicho acto al cumplimiento de unos requisitos esenciales que garanticen la validez del mismo, para que pueda producir plenos efectos jurídicos.
Apoyando el criterio doctrinario anterior, la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 46, de fecha 29/01/2014, con ponencia de la Magistrada, Doctora Sonia Coromoto Arias Palacios, señaló lo siguiente:
“(…) En consecuencia, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.(…). De la comparación del contenido de la transacción y de lo pretendido en la demanda es evidente que la indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no está comprendida en la transacción celebrada, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida no aplicó correctamente los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en desarrollo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala Constitucional y ésta Sala de Casación Social. Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.”

Bajo este mismo contexto y verificado lo anterior, se observa que, en el caso de marras, en torno a la validez del pago adicional efectuado por la empresa, denominado “plus”, y acordado mediante acta convenio o transaccional, cursante a los folios 56 al 58 de la presente causa, se evidencia que está redactado de una manera genérica, al expresar entre otras cosas, que dicho pago no tiene carácter salarial, y que abarcaría cualquier deuda laboral futura, salarios caídos e indemnizaciones cualquiera sea su naturaleza por ocasión del trabajo, sin especificar con exactitud cada uno de los conceptos que correspondería al reclamante y menos el hoy debatido, vale decir, no indica si dentro de ese pago, se encuentra comprendido el referido al pago por concepto del día feriado no laborado (día domingo) a que hace referencia la cláusula 30 del contrato colectivo vigente, contraviniendo dicho acuerdo con lo expresado en el artículo 19 de norma sustantiva laboral, con respecto a los requisitos exigidos para la celebración de una transacción o convenimiento entre las partes, fundamento éste soportado por criterio imperante en jurisprudencia de nuestro máximo tribunal como de la doctrina, razón por lo que, considera quien hoy juzga, que lo reclamado por el actor en su escrito libelar al no ser establecido o especificado dentro del convenio o transacción realizada por el actor y la empresa en el acta de fecha 27 de abril de 2017 (folios 56 al 58), no puede ser considerado como parte del lo cancelado al actor, dentro del pago adicional denominado (plus). Así se decide.
Así pues señalado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si la reclamación efectuada por la parte actora está ajustada o no a derecho en relación a los alegatos esgrimidos tanto en la demanda, como en la contestación y al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:
En relación a lo controvertido en la presente acción, se hace necesario transcribir la cláusula 30 de la convención colectiva 2012-2014, 2014-2017 suscrita por la empresa Sociedad mercantil Molinos Venezolanos C.A (MOLVENCA), y el Sindicato de trabajadores de la referida empresa, así como también el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 07 de mayo de 2012, objeto del presente debate, que establecen lo siguiente:

CLÁUSULA Nº 30 contrato colectivo 2012-2014
PAGO DE FERIADOS LEGALES O DE ASUETOS CONTRACTUALES NO LABORADOS.
LAS PARTES, convienen en el pago de un (1) salario adicional con el mismo valor del día de descanso semanal legal de conformidad con lo señalado en los artículos 144 y 216 de la L.O.T. para LOS TRABAJADORES amparados por esta Convención Colectiva, es decir, se acreditaran dos (02) días pago, el causado y el adicional, tal como hasta ahora se han venido haciendo.
Igualmente LAS PARTES convienen en el pago de un (1) salario básico diario adicional al causado en el periodo a pagar para remunerar los días feriados nacionales previstos en el artículo 212 de la L.O.T y los de asueto concedidos en este Convenio, es decir, se acreditaran dos (2) días de pago, el causado y el adicional, tal como hasta ahora se ha venido haciendo.

CLÁUSULA Nº 30 contrato colectivo 2014-2017
PAGO DE FERIADOS LEGALES O DE ASUETOS CONTRACTUALES NO LABORADOS.
LAS PARTES, convienen en el pago de un día de salario adicional con el mismo valor del día de descanso o feriado establecido en el 119 de la L.O.T.T.T, para LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS amparados por esta Convención Colectiva, cuando no laboren en día feriado o de asueto contractual, es decir, se acreditaran dos días de salario, el causado y el adicional.
Igualmente LAS PARTES convienen en el pago de un día de salario básico adicional al causado con el mismo valor del día de descanso o feriado establecido en el 119 de la L.O.T.T.T, para LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS amparados por ésta Convención Colectiva, cuando no laboren en día feriado o de asueto contractual, es decir, se acreditarán dos días de salario, el causado y el adicional.
Queda entendido entre las partes que en el período vacacional de los trabajadores y trabajadoras, no se perderá los beneficios en esta cláusula.

Articulo 184.Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos (…).

Del estudio de los instrumentos normativos, es criterio de esta juzgadora, que el contrato colectivo nunca puede obviar lo dispuesto en la norma sustantiva (artículo 212 y 184 L.O.T.T.T), todo conforme al principio de progresividad de las normas colectivas del trabajo, por lo que, si una norma colectiva no regula un nuevo derecho al cambiar la ley sustantiva laboral, que en este caso es el domingo como día feriado establecido a partir de la vigencia de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en fecha 07 de mayo de 2012, tal derecho debe ser estrictamente reconocido por el convenio colectivo.
En relación al pago de la clausula 30 de la convención colectiva de trabajo de la empresa Molinos Venezolanos, C.A (MOLVENCA), relativa al pago de los domingos no trabajados, esta juzgadora establece, que el domingo debe resultar reconocido como un día feriado y de los medios probatorios no se evidencia el pago liberatorio de lo reclamado por el actor en su escrito libelar, razón por la cual esta Juzgadora declara procedente dicho concepto. Ahora bien, de los recibos de pago se evidencia que el trabajador laboraba de lunes a viernes por lo que a juicio de quien hoy juzga, el trabajador se le debe cancelar todos los domingos del año no laborados, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente desde el 07 de mayo 2012 hasta el 21 de abril del año 2017 fecha en la que culmino la relación laboral. Así se establece.
Una vez establecido que al actor le corresponde el pago del concepto señalado en la clausula 30 del contrato colectivo; consecuentemente, se le adeuda la diferencia en relación a lo pagado por concepto de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, en virtud que en su salario promedio normal no se incluyo la alícuota correspondiente a dicho concepto. Así se decide. .
A tal efecto, se ordena cancelar este concepto de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según los cuales, cuando dicho concepto no haya sido oportunamente cancelado, por razones de equidad y justicia debe ser calculado conforme al último salario promedio devengado por el trabajador para el momento de la interposición de la demanda, que en el presente asunto, es la fecha de su liquidación.
En tal sentido, los cálculos serán realizados a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: el experto deberá revisar los recibos de pago, del último mes laborado por el actor, para el cálculo del salario promedio normal diario con sus alícuotas y los recibos de pago de utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, los recibos de pago de las vacaciones y el bono vacacional de los años 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, si es necesario algún o algunos recibos de pagos, para la realización de los cálculos, el experto deberá solicitar a la parte demandada, recibos de pago, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario, información que la parte demandada, está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda.
Para cuantificar lo condenado, en relación a la cláusula 30 de la contratación colectiva suscrita por la empresa, el experto deberá calcular: 1) Los domingos existentes entre el 07 de mayo 2012 hasta el 21 de abril del año 2017; 2) El salario normal promedio diario, teniendo en cuenta las alícuotas, del bono vacacional, del bono de fin de año, de tiempo de viaje diario, de media hora interjornada diaria, por domingo no laborado (cláusula 30), alícuota asistencia perfecta (cláusula 53), alícuota prima por puntualidad (cláusula 53), alícuota domingo laborado (cláusula 32) y alícuota bono nocturno y 3) Multiplicar el salario integral normal diario por la cantidad de domingos.
Para cuantificar lo condenado, en relación a la diferencia por vacaciones y bono vacacional de los años 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, el experto deberá calcular: 1) El salario normal promedio diario, teniendo en cuenta las alícuotas, del bono de fin de año, de tiempo de viaje diario, de media hora interjornada diaria, por domingo no laborado (cláusula 30), alícuota asistencia perfecta (cláusula 53), alícuota prima por puntualidad (cláusula 53), alícuota domingo laborado (cláusula 32) y alícuota bono nocturno y 2) Multiplicar el salario integral normal diario por la cantidad de días cancelados por la empresa y una vez totalizados, se deberá restar lo cancelado al actor por estos conceptos, para establecer la diferencia que le corresponde por los conceptos de vacaciones y bono vacacional.
Para cuantificar lo condenado, en relación a la diferencia por utilidades de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 el experto deberá calcular: 1) El salario normal promedio diario, teniendo en cuenta las alícuotas, del bono vacacional, de tiempo de viaje diario, de media hora interjornada diaria, por domingo no laborado (cláusula 30), alícuota asistencia perfecta (cláusula 53), alícuota prima por puntualidad (cláusula 53), alícuota domingo laborado (cláusula 32) y alícuota bono nocturno y 2) Multiplicar el salario integral normal diario por la cantidad de días cancelados por la empresa y una vez totalizados, se deberá restar lo cancelado al actor por este concepto, para establecer la diferencia que le corresponde por la bonificación de fin de año.
En relación a las prestaciones sociales canceladas al actor (folio 53), el experto deberá recalcular todos los conceptos tales como, antigüedad, bono vacacional fraccionado 2016-2017, utilidades fraccionadas 2016-2017, disfrute vacacional fraccionado 2016-2017, tomando en cuenta la alícuota por domingo no trabajado (cláusula 30) y una vez cuantificado deberá ser deducido de la cantidad recibida por el actor en sus prestaciones sociales.
En conclusión, se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ESCOBAR URICHE, ya identificado, en contra de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA) y se ordena cancelar al actor los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VI-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE BENEFICIOS, SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA incoada por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ESCOBAR URICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.277.960 contra la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A, (MOLVENCA). Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ESCOBAR URICHE, ya identificado, los conceptos de Pago de la cláusula 30 del contrato colectivo, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y bono vacacional y diferencia de las prestaciones sociales cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante la presente se subsana el error material involuntario contenido en el acta de audiencia de juicio.
SEXTO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año 2019. Años: 209º y 160º.

LA JUEZA,

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA;

ABG. ALEXZANDRA MORA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA;

ABG. ALEXZANDRA MORA.
ASUNTO: UP11-L-2017-000154
Pieza Única
AEC/AM/YA