República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años 209° y 160°
ASUNTO: UP11-N-2018-000005.
RECURRENTE: Luís Alberto Pérez Antillano
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº Y-036-2017 de fecha 16 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, del expediente Nº 072-2017-01-00022.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
En fecha 06 de febrero de 2018 el profesional del Derecho Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 65.407, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Alberto Pérez Antillano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de identidad Nº 15.230.767, de este domicilio, interpuso Recurso de Nulidad, contra Providencia administrativa Nº Y-036/2017 de fecha 16 de mayo de 2017, emanada de la Inspectorìa del Trabajo del estado Yaracuy. Expediente Nº 072-2017-01-00022, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; quien mediante decisión declaro Inadmisible el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo conforme a lo dispuesto en el articulo 35, Ordinal 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, referidas a las causales de admisibilidad, la cual fue revocada por el Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 13/03/2018, ordenando al A-Quo emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la referida demanda, remitiendo las resultas a este Juzgado.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia de la Provincia Administrativa Nº 36/2017 de fecha 16 de mayo de 2017, emanada de la Inspectorìa de Trabajo del estado Yaracuy. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha cinco (05) de abril de 2018, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó auto sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En este sentido, pasa quien decide hacer una observación de carácter procesal de la siguiente manera: Mediante la referida decisión de fecha 05/04/2018 que se desprende de los (folios 137-138 de la única pieza), el Tribunal se abstiene de conceder la admisibilidad del pretendido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto observa que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que no señala con certeza al Tribunal la fecha en que tuvo conocimiento de la referida providencia, debido a que en la narración de los hechos manifiesta que fue en fecha 23 de marzo de 2017, es decir, una fecha anterior a la que fue dictada la Providencia administrativa objeto de impugnación, razón por la cual el Juzgado instó a la parte recurrente a que subsane la omisión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, oportunidad en la cual se pronunciará acerca de la admisibilidad del presente recurso.
Después de descrita la actuación procesal acaecida en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Como es sabido, admitida la demanda nace una relación jurídica propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva, a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, a tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés.
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado, para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aún luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
De manera que, la perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Ahora bien, observa quien sentencia que la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, trata la figura de la perención de la instancia, la cual reza textualmente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
En atención a lo previsto en la citada norma, la perención de la instancia opera, cuando la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, contándose este lapso a partir de la fecha que se haya realizado el último acto del procedimiento, -salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Tribunal (admisión de demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas)- y, en consecuencia el Juez podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, (ver sentencia Nro. 00546 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia contra la empresa Preussag Eenergie International GMBH, Sucursal Venezuela).
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, después de la declaratoria.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y además que puede demandarse nuevamente inmediatamente después de la declaratoria.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.
En el caso bajo estudio, se aprecia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que hubo una inactividad absoluta de la parte recurrente desde el 05/04/2018 fecha en que se instó a que subsanase las omisiones contenidas en su escrito libelar, para que el Tribunal se pronunciase acerca del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de igual manera las partes no ejercieron recurso pertinente alguno, y siendo que hasta la presente fecha que la parte recurrente no cumplió con su carga en cuanto a la subsanación del escrito libelar, por lo que de dicha actuación hasta el día de hoy 27/05/2019, ha transcurrido un lapso mayor al año, específicamente un (1) año, un (1) mes y tres (03) días, lapso durante el cual la parte recurrente no manifestó actividad procesal alguna, por lo que resulta evidente que ha operado de pleno derecho la perención. Así se decide.
Por tales motivos, considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc (desde siempre, acción que produce efectos desde el momento mismo que el acto tuvo su origen) y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el abogado Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 65.407, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Alberto Pérez Antillano, identificada en autos, en contra de la Providencia Administrativa Nº Y-36/2017 de fecha 16 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría de Trabajo del estado Yaracuy.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019).
La Jueza,
Abg. Anniely Elías Corona El Secretario;
Abg. Jean Carlos Terán
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Abg. Jean Carlos Terán
Asunto: UP11-N-2018-000005-
Única Pieza
AEC/jt/yaraujo
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