REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019).-
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2015-000097
ASUNTO : FP11-R-2018-000036.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HENRY JAVIER GOMEZ RONDON venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.997.975.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAFAEL GIRON MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 133.121.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sociedad Mercantil UNISERVICIOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: Ciudadano EFRAIN RIVERO, Abogado, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.435.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la parte demandante, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2015-00186 de fecha 06 de abril de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual, declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA Y AUTORIZACION PARA DESPEDIR al ciudadano HENRY JAVIER GOMEZ RONDON, que intentará la entidad de trabajo Sociedad Mercantil UNISERVICIOS, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA DECISION DE FECHA VEINTEDOS (22) DE MARZO DE 2018, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, en virtud de las Apelaciones interpuestas por las partes, la primera mediante diligencia de fecha cuatro (04) de abril de 2018, por el ciudadano JOSE RAFAEL GIRON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.526, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HENRY JAVIER GOMEZ RONDON, antes identificado, parte demandante recurrente; y la segunda ejercida por el ciudadano EFRAIN RIVERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.435, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNISERVICIOS, C.A, tercero interviniente en la presente causa, en contra de la Decisión de feche veintidós (22) de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano HENRY JAVIER GOMEZ RONDON antes identificado, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2015-00186 de fecha 06 de abril de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual, declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA Y AUTORIZACION PARA DESPEDIR al ciudadano HENRY JAVIER GOMEZ RONDON, que intentará la entidad de trabajo Sociedad Mercantil UNISERVICIOS, C.A.

Recibidas las actuaciones en fecha veintidós (22) de enero de 2019, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.

Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

“…En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.



IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO

“… El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así pues, en el caso de autos se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto por el ciudadano HENRY JAVIER GOMEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.569.510, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GIRÓN MATA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.526., contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00186, dictada en fecha seis (06) de Abril de dos mil quince (2015), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para despedir del trabajador HENRY JAVIER GOMEZ, interpuesta por la entidad de trabajo UNISERVICIOS, C.A.

En ese sentido, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, este Sentenciador versará su análisis y estudio, luego de una Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Providencia Impugnada y de los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, este Juzgador resuelve los puntos insurgidos por las partes, sin embargo, por razones metodológicas, esta tribunal altera el orden de las delaciones y pasa a conocer el quinto vicio referido a la violación al derecho a la defensa y debido proceso, alegado por el recurrente en los siguientes términos:

Alega la recurrente “…no es competente la Inspectora del Trabajo para abrir un proceso de investigación criminal a un trabajador. La Inspectora del Trabajo debió solicitar el auxilio de la Fiscalía con Competencia Penal o al CICPC para realizar las primeras pesquisas y procesar legalmente contra HENRY JAVIER GÓMEZ RONDÓN. Pues violentando preceptos constitucionales y legales señalados arriba, la Inspectora del Trabajo “investigó, procesó y condenó a mi cliente, cuya pena fue la autorización para la destitución ilegal y arbitraria de su puesto de trabajo…”

Argumenta que “…con respecto al artículo 452 del Código Penal, la empresa solo aporta una temeraria denuncia hecha por ante el CICPC, éste órgano recibió la respectiva declaración de denuncia, mi defendido nunca fue citado. La parte actora se conformó con haber hecho una simple denuncia, no impuso la notificacion del denunciado, nunca volvió a diligenciar ante el órgano investigador, no hizo ningún acto ante la Fiscalía con competencia penal, pero consignó ante la Inspectoría del Trabajo tal temeraria denuncia sin base ni concierto, y que no puede considerarse como prueba de la comisión de hecho punible alguno; le fue suficiente a la Inspectoría del Trabajo, haber consentido como prueba una denuncia que no prueba la comisión de delito alguno, solo prueba que denunció a mi cliente, es todo. Mi cliente compareció voluntariamente ante el Ministerio Público a efectos del cumplimiento del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, le informaron que no cursaba causa alguna en su contra. El órgano policial CICPC debió al menos haber completado el impulso procesal por tratarse de un delito de acción privada, tal como lo establece el artículo 28 ejusdem. El denunciante desistió de su malintencionada acusación. Mucho menos se cumplió con la actividad probatoria de que habla el artículo en referencia. Esa sola denuncia y la constancia de haberla hecho ejercieron y motivaron en su consciente al Inspector del Trabajo pata tomar la extrema medida de separación cautelar. La Inspectora del Trabajo ignoró que las normas contenidas en la LOTTT son de orden público, que deben prevalecer los hechos sobre las formas y que debe sujetar su acción a los establecido en los artículos 11 y 111 de la citada Ley…”

Expresa que la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro”, sede Puerto Ordaz, actuó desapegada a la ley, no aplicó la normativa legalmente establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 49, como en la LOTTT, a saber: artículo 2, 4, 16 ordinales g, h; artículos 18 numeral 3, 5, 6, 7: artículo 22 primacía de la realidad art. 24 “en las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias” correcta aplicación de la LOTTT en consonancia con la CRBV respecto al trabajo como proceso social para alcanzar los fines esenciales del Estado”, falsa e ilegal aplicación de los artículos 79, 422, 423, suficientemente razonados en el cuerpo de esta acción de nulidad, como también lo contenido en los artículos 11, y 111 de la LOPTRA respecto de violar la reglas generales de valoración de pruebas. Aplicación inapropiada y falsa apreciación de los artículos 585, nunca existió manifiesto, patente e inminente que fuese ilusoria la ejecución del fallo y la presunción debe estar basada en hechos que siempre prevalecen sobre las formas en materia laboral y 588 este artículo debe aplicarse en consonancia con el artículo 585, ambos del CPC, al haber aplicado inapropiadamente este, no aplica el anterior 588, de allí que mas arriba rechazamos la medida cautelar de la separación que luego sirvió para autorizar la separación definitiva del trabajador quejoso, en cuanto al COPPP, debió solicitar o ser mas diligente en cuanto lo ya argumentado en cuanto a la temeraria denuncia suficientemente razonada up supra, todas las normas citadas obligan al operador la aplicación legal riguroso el cual no consta en el expediente en el cual se señalen las causas de destitución y acompañadas de las correspondientes pruebas. Con ello expresamente la administración laboral ha lesionado al asistido, conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso, al dictar una decisión sin cumplir las formalidades de ley; por lo que al no haber causales reales se alteró su condición de vida y se echó a la calle a un inocente, se tejieron falsos pretextos como excusa para facilitar su remoción, se violó severamente los artículos 26, 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza acceso a la justicia, debido proceso y estabilidad en el empleo como proceso social.

Por su parte, la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, emite Providencia Administrativa impugnada, Nº 2015-00186, de fecha 06 de Abril de 2015, Exp. Nro. 051-2014-01-015525, estableciendo los siguientes:


(Omisis…)

a) “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”. Esta causal esta referida a la conducta del trabajador que atente contra la moral y las buenas costumbres. Muchos tratadistas laborales han intentado establecer a ciencia cierta cuales conductas del trabajador pueden ser catalogadas como ímprobas o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínsico de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco. Dada la percepción subjetiva que se relaciona con este supuesto, el acto realizado por el trabajador solicitado el día 14/10/2014, se aprecia al observar en las imágenes que rielan a los folios 51 y 57, observándose una conducta inapropiada por parte del solicitado hacia un compañero de trabajo, encuadrando dentro de este supuesto. Así se declara…”e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, y g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en la elaboración, plantaciones y otras pertenencias. La presente solicitud tiene por fundamento principal el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, hecho que fue demostrado de forma fehaciente a este juzgador, ya que con las pruebas consignadas, por el solicitante donde se verificó la intención o negligencia por parte del trabajador de causar daños a un bien de su patrono…”“…g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas u útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias…”
“…En consecuencia, de allí que es obligatorio para esta Juzgadora tener como cierto lo alegado por el solicitante ya que la solicitada no logró desvirtuar los hechos alegados por la solicitante, quedando plenamente probado en autos que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado previsto en el artículo 79, literales “a”, “e” y ”g” de la LOTTT en consecuencia este Órgano Administrativo debe declarar CON LUGAR la presente denuncia, y así lo hará en la parte dispositiva de esta providencia Administrativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal.)


Así pues, visto lo anterior, tenemos que la parte actora alegó la violación al derecho a la defensa y debido proceso, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad, en este sentido tenemos que:


La violación del derecho a la defensa, y al debido proceso, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00737, del 22 de julio de 2010, CASO: Fuller Mantenimiento, C.A sostuvo:
“La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”.
Asimismo, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 del 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que uno de los principios más importantes del derecho administrativo es el principio de presunción de inocencia, el cual es parte integral de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia se manifiesta no sólo en el trato que debe ser dado al investigado durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles o administrativas, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad, revistiendo su importancia en la necesidad de ofrecer los administrados, las garantías mínimas que permita comprobar su inocencia o su culpabilidad.
Con vista a las decisiones parcialmente transcritas, en el caso sub júdice, este Juzgador aprecia del expediente administrativo cursante en autos, que el Ente Administrativo CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa UNISERVICIOS, C.A., por haber incurrido el trabajador en las causales de despido justificado previsto en el artículo 79, literales “a”, “e” y ”g” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, motivado de la forma siguiente:

a) “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”. Esta causal esta referida a la conducta del trabajador que atente contra la moral y las buenas costumbres. Muchos tratadistas laborales han intentado establecer a ciencia cierta cuales conductas del trabajador pueden ser catalogadas como ímprobas o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínsico de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco. Dada la percepción subjetiva que se relaciona con este supuesto, el acto realizado por el trabajador solicitado el día 14/10/2014, se aprecia al observar en las imágenes que rielan a los folios 51 y 57, observándose una conducta inapropiada por parte del solicitado hacia un compañero de trabajo, encuadrando dentro de este supuesto. Así se declara…”e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, y g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en la elaboración, plantaciones y otras pertenencias. La presente solicitud tiene por fundamento principal el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, hecho que fue demostrado de forma fehaciente a este juzgador, ya que con las pruebas consignadas, por el solicitante donde se verificó la intención o negligencia por parte del trabajador de causar daños a un bien de su patrono…”“…g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas u útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias…”(Negrilla y subrayado del Tribunal.)

Ahora bien, conforme a lo alegado por el recurrente en el escrito de nulidad, quien manifestó que la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro”, sede Puerto Ordaz, actuó desapegada a la ley, por cuanto no aplicó la normativa legalmente establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también lo contenido en los artículos 11, y 111 de la LOPTRA respecto de violar la reglas generales de valoración de pruebas, en virtud de los hechos imputados al trabajador HENRY GOMEZ; evidenciándose que el Ente Administrativo fundamenta su decisión en las imágenes que rielan a los folios 51 y 57 del expediente administrativo promovido por el solicitante, a los fines de encuadrar el despido en el artículo 79, literales “a”, “e” y ”g” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; en este sentido atendiendo al principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, una imagen promovida como prueba por la contraparte por si sola, sin acompañar los requisitos para su promoción, amen de la negativa de la prueba hecha por la Inspectoría del (Cd’s Video) de donde emanan tales imágenes, de la cual no fue probada su autenticidad, dicho medio de prueba debió ser desechado de oficio y no apreciado en la definitiva, así lo ha establecido en caso análogo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23/09/2008, Exp. Nº 2005-2234, siendo las partes: A.J Perozo contra C.A Electricidad de Occidente (Eleoccidente) hoy C.A de Administración y Fomento Eléctrico “CADAFE”, quien estableció:
“Omisis…
5.4.- Por otro lado, se aprecia que cursa al folio 74 de la segunda pieza del expediente, un sobre contentivo de 8 fotografías promovidas por la parte actora, las cuales se consignaron en la oportunidad legal correspondiente a los efectos de que reposaran en la caja fuerte de esta Sala, siendo incorporadas al expediente en fecha 21 de junio de 2007, en cumplimiento de lo solicitado por la parte actora en el Capítulo III, aparte “SEXTO” de su escrito de promoción de pruebas.
Sobre estas probanzas es preciso señalar que no consta en autos que las mismas hubiesen contado en su formación con el control de la parte a quien se opusieron en este juicio y, además, no fueron autorizadas por un funcionario competente para otorgarles fe pública. En tal sentido, siguiendo el criterio establecido por la Sala en decisión publicada el 27 de febrero de 2008 y registrada bajo el No. 00233, en la cual se indicó que “...de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad...”, los mencionados instrumentos deberán ser desechados del estudio que ha de hacerse en el presente caso. (Subrayado del Tribunal).

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal observa que se evidencia de las actas del expediente administrativo Nº 051-2014-01-01525, prueba de existencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo, al violentar el principio de presunción de inocencia, el cual es parte integral de la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un deber del Juzgador, garantizar la tutela judicial efectiva en todo proceso a las partes, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.-

De los demás vicios denunciados.

Corresponde ahora a este Jurisdicente pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por el recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de falso supuesto de hecho por parte del órgano administrativo que emitió el acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del derecho a la defensa y al debido proceso, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por el recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Y así de decide.


DEL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA SUBJETIVA
(ART. 259 CRBV)

Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero, con fundamento a lo expuesto supra por este Juzgado, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento del derecho de petición, de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no sólo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino –por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de pretensión que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de tutela judicial efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.

Asimismo se tiene, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley, siendo que la estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional, fundamentada en un interés superior a las partes, no es susceptible de sustituirla por el pago de una suma de dinero. La estabilidad, tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".

Detectamos entonces de forma inmediata y sin recurrir a un profundo análisis de la norma in comento, ni a una desbordada hermenéutica jurídica de la misma, como la inquietud principal del legislador se orienta a evitar el despido injustificado del trabajador, sin embargo, conductas de diversos órganos competentes se han mostrado hasta ahora ineficaces y hasta indolentes, para combatir el desempleo y han despojado de protección legal al trabajo, transformándolo en inseguro, inestable y fragmentado, insuficiente para proveer sustento permanente personal y familiar al trabajador.

Así pues, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social, hoy, proceso social, y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos. En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común; ello explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico de este país (in fine artículo 3 ejusdem). Evidentemente que el Estado debe ser el patrocinante mayor del acceso de todo ciudadano a una relación laboral adecuada y estable, sin que ello excluya la participación de la familia y la sociedad, sobre todo de los protagonistas directos: organizaciones patronales y de trabajadores, quienes están expresamente comprometidos como indica la Carta Magna en su artículo 7 in fine, pues no debe olvidarse que el trabajo constituye un proceso fundamental para el desarrollo de nuestro país.

Entonces, para entender sobre el tema de la estabilidad laboral se debe citar las garantías pautadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, evaluar la intervención de los órganos administrativos y jurisdiccionales del trabajo relativos a la defensa y preservación de los derechos laborales, todo esto es de suma importancia, en lo que se refiere a la estabilidad laboral, dentro de la cual está inmersa obviamente, la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual se inició como una regulación de emergencia ante una situación de crisis, pero que indudablemente se ha transformado en una nueva tendencia normativa dirigida a la protección jurídica del trabajo, pues, ha devenido en instalarse en forma permanente, la razón es obvia, pues el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado (Art. 89 CRBV), siendo los derechos laborales de naturaleza irrenunciables. Por su parte, en el artículo 92 ejusdem, señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y el artículo 93 prescribe que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

Como consecuencia de lo antes expuesto, no existe incertidumbre alguna en afirmar que nuestra Constitución es de diáfano corte social, su preámbulo recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un Estado de justicia social, empero, para poder garantizar todo lo señalado, es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, pues el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso de ella a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar, es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material que es lo que permite comprender la importancia de una relación laboral estable. Así pues, puede aseverarse, que después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad.

El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.

Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.

En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.

En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.

Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:


Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).


De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1010 de fecha 11 de Julio del 2012, Caso: ciudadano ÍTALO BOCCALANDRO PÉREZ en un Procedimiento de Desaplicación de Normas, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ha señalado lo siguiente:

(Omisis…)

De esta manera, la norma en cuestión limita el contenido del acto de juzgamiento e impide la sustitución judicial en lo que a la fijación del canon se refiere, además de que hace ineficaz el recurso administrativo de anulación como medio judicial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual, al mismo tiempo, restringe las potestades que, por disposición del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le han sido otorgadas al juez contencioso-administrativo, por cuanto este no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también: (…) “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, con base en la apreciación de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia n.º: 558, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: Ricardo Zandegiacomo Cella Zamberlan y otros, reiterada a su vez, en sentencias nros: 2507, del 03 de septiembre de 2003, caso: María Silvana Balestrini Godoy; 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1343, del 04 de agosto de 2011, caso: Inversiones Colica, C.A., con ocasión de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración.

A este tenor, la referida sentencia textualmente expresó:

(…) Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a Juan R. Fernández, Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y Marta García Pérez, El Objeto del Proceso Contencioso-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efecto de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demandado, bajo razonamientos de corte utilitarista.

De allí que se afirme que “el proceso contencioso-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621) [Cursivas y subrayado de la sentencia].

Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó lo siguiente:

1. Que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Que el Juez contencioso-administrativo puede realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, e, inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado.

3. Que disposiciones de rango legal ajenas a las competencias del Poder Judicial que ejercen el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y tutelan los derechos y garantías de los justiciables, no pueden limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).


Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 82 de fecha 01 de Febrero de 2001, Caso: AMALIA BASTIDAS ABREU en Acción de Amparo, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha señalado lo siguiente:

(Omisis…)

Por otra parte, debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).


De lo anterior, se extrae que el Juez Contencioso Administrativo tiene amplias potestades que por disposición del texto constitucional, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo recurrido.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334, Expediente Nº 16-0033, de fecha 02 de mayo de 2016 contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 16 de julio de 2015, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Proagro, C.A., y confirmó la decisión dictada el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que anuló la providencia administrativa N° 0033-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, que había declarado con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al hoy solicitante en revisión, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, ha señalado lo siguiente:

(Omisis…)

“…Así las cosas, se observa que en el criterio transcrito, esta Sala Constitucional ha realizado una interpretación según la cual, en el marco del principio pro actione, debe aplicarse el derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento, toda vez que, es criterio de esta Sala que la omisión advertida puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión. Así se declara.

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta y, en consecuencia, de conformidad con el deber que tiene de determinar los efectos inmediatos de su decisión previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano Luis Argenis Herrera García, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido, como efecto directo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad de la providencia administrativa impugnada y, por tanto, de la autorización para el despido del trabajador. Así se decide.
Asimismo, visto que la sentencia dictada el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al declarar la nulidad de la providencia administrativa N° 0033-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, se ordena al referido juzgado previo a la ejecución, la verificación del resguardo de las garantías que correspondan de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Subrayado y negrilla del Tribunal.)


Al hilo de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho a la defensa, y al debido proceso, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer de lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la reincorporación o reenganche inmediato del ciudadano HENRY JAVIER GOMEZ RONDON a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectorías del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó sin justa causa, resulta forzoso para este Tribunal ordenar la reincorporación inmediata del trabajador a su sitio de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha su írrito despido y hasta la fecha de su efectiva incorporación. Así se establece.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró la violación del derecho a la defensa, y al debido proceso, alegada por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la NULIDAD de la Providencia Administrativa 2015-00186, de fecha 06 de Abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano HENRY JAVIER GOMEZ RONDON, interpuesto por la entidad de trabajo UNISERVICIOS, C.A. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, al verificarse que la autoridad administrativa incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme se aprecia del contenido de este fallo, tomando en cuenta que el vínculo laboral existente entre el recurrente y la entidad de trabajo UNISERVICIOS, C.A., es una relación a tiempo indeterminado, en consecuencia, debe este Juzgador acordar la reincorporación inmediata del ciudadano HENRY JAVIER GOMEZ RONDON, al cargo que venía desempeñando Ayudante de “Amarrador en el área de Fibranova” en la entidad de trabajo UNISERVICIOS, C.A. Así se decide.

Como quiera que, la consecuencia inmediata de la reincorporación genera el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, se advierte que habiendo sido despedido injustificadamente el trabajador, como se indicó supra, y ordenada por este Tribunal su reincorporación, se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, siendo la fecha de notificación del despido el 06 de Abril de 2015 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario mensual devengado, a razón de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.657,80), así como, deberán tomarse en cuenta los aumentos que haya podido sufrir el salario para el cargo que ocupaba en la empresa, desde la fecha del despido a la actualidad, ya sea por el tabulador de la Convención Colectiva; por acuerdos alcanzados entre trabajadores y patrono; y/o aquellos aumentos que hayan sido otorgados por voluntad unilateral del patrono, según sea el caso, más los accesorios que conforme al Contrato Colectivo le sean aplicables al cargo, desde la fecha del despido a la fecha de la efectiva incorporación. Así se establece.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró la violación del derecho a la defensa, y al debido proceso, alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2015-00186, de fecha 06 de Abril de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano HENRY JAVIER GOMEZ RONDON, interpuesto por la entidad de trabajo UNISERVICIOS, C.A.; en consecuencia, debe este Juzgador acordar la reincorporación inmediata del ciudadano HENRY JAVIER GOMEZ RONDON, al cargo que venía desempeñando Ayudante de Inventario en la entidad de trabajo UNISERVICIOS, C.A., se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, siendo la fecha de notificación del despido el 06 de Abril de 2015 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario mensual devengado, a razón de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.657,80), así como, deberán tomarse en cuenta los aumentos que haya podido sufrir el salario para el cargo que ocupaba en la empresa, desde la fecha del despido a la actualidad, ya sea por el tabulador de la Convención Colectiva; por acuerdos alcanzados entre trabajadores y patrono; y/o aquellos aumentos que hayan sido otorgados por voluntad unilateral del patrono, según sea el caso, más los accesorios que conforme al Contrato Colectivo le sean aplicables al cargo, desde la fecha del despido a la fecha de la efectiva incorporación. Así, por último, se decide…”



V
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:


“…Yo, José Rafael Girón Mata, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.019.112,' inscrito en el IPSA, bajo el N" 83.526, de este domicilio, representante legal de Henry Javier Gómez Rondón, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero: V-15.569.510, domiciliado en Barrio La Esperanza, calle Principal N* 08, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, según acreditación que consta en los autos del
Expediente Judicial N* FP11-N-2015-00097, del Tribunal de Primera Instancia al que correspondió conocer y decidir, ahora EXPEDIENTE FP11-R-2018-36 del Tribunal de Segunda Instancia a su digno cargo, respetuosamente ocurro para exponer lo que sigue: ya decidida en primera instancia, como en efecto ha quedado el recurso de nulidad interpuesta contra el Acto Administrativo definitivo N° 2015-00186. Contenido en el Expediente Administrativo N° 051-2014-01-01525 de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro", Sede Puerto Ordaz. Interpuesto el recurso de apelación ocurro para exponer las explicaciones de base correspondientes sobre dos asuntos, a saber, Primero: someter a su sabio arbitrio el otorgamiento de la correspondiente compensación salarial o corrección monetaria para rescatar el valor monetario y compensar el desgate del poder adquisitivo de los salarios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de la improcedente autorización de despido hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador al correspondiente puesto de trabajo, según la sentencia proferida por el juez a quo. Segundo, Queremos manifestar expresa oposición y rechazo a la proposición y la argumentación que pudiere acreditarse en la apelación interpuesta de forma autónoma y directamente por la Empresa UNISERVICIOS, C.A., suficientemente identificada en autos, en razón de no tenerla cualidad jurídica de parte principal en este caso actuada para intentar el citado recurso de apelación, no hay norma substantiva legal que ampare tal propósito. Se desprende de la decisión de primera Instancia que hubo vencimiento total y que no se condena en costa al Estado. Queremos dejar por sentado que la apelación no versa sobre ninguno de los expresados términos de la decisión, de tal manera que dicho dispositivo quedaría definitivamente firme. El recurso de apelación es para solicitar decisión sobre la corrección monetaria expresada en el primer punto de
este escrito. Solicitamos que así sea decidido y ordenado en la sentencia definitiva.

Fundamentos de la Apelación
En relación al punto primero, la compensación monetaria puede solicitarse en cualquier estado y grado de la causa, como en efecto se hizo en el acto de informes, además, puede ser decretada de oficio por el juez que conoce, ello de acuerdo con Jurisprudencia la Sala Constitucional SC-TSJ 10/10/ 2006. Expediente06-1059; y Sentencia de la Sala de Casación Civil Social SCC- TSJ 450, fecha03/07/2017, y decisión de indexación judicial de oficio, sentencia del 08/11/2018,SCC 3022, Nieves del Socorro de Aguado contra Carlos Lara; ha quedado establecido que a partir de esa decisiones, los jueces podrán ordenar de oficio la indexación o corrección monetaria en aquellas causas relativas a intereses y derechos privados, aun cuando no fuere solicitada por el recurrente, cito dichas sentencias en los aspectos correspondientes y relacionados con lo aquí solicitados
y los doy por reproducido en esta interposición recursiva, así pues, ciudadano Juez Superior, solicitamos la correspondiente compensación monetaria en esta instancia y que así ordene usted sea decretada.

Segundo punto. Nos oponemos expresamente a la admisión y consideración a el intento de recurso de apelación interpuesta por Uniservicios, C.A, en lo adelante La Empresa. Según el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC. La Empresa no tiene cualidad jurídica para apelar de forma autónoma y directa porque no es parta actuada en la presente causa, es un tercero interesado, en consecuencia lo accesorio corre la suerte de lo principal, dicha empresa podría adherirse al recurso de apelación solo en el caso de que la parte actuada contase con los argumentos jurídicos y ejerciera el recurso de apelación que le consagra el artículo 288 y siguientes del CPC; en el presente caso, La Empresa no es titular pasivo principal de la pretensión o relación controvertida, por tales razones no tiene cualidad jurídica para ejercer en forma autónoma y principal el recurso de apelación. Sentencia de la Sala Político Administrativa TSJ-SPA, Especial Tributaria, Expediente N« 8.328. 07/04/1999. Por todo ello, solicitamos al Tribunal Superior Laboral que conoce en alzada la presente causa, la no admisión del intento de recurso de apelación intentado por la representación legal de la empresa Uniservicios, C.A. Del Petitorio

Solicitamos al ciudadano juez ad quem, la no admisión por falta de cualidad
jurídica de La Empresa para intentar interponer y ejercer recurso de apelación autónoma. Decretar la corrección monetaria o indexación de todos los derechos salariales expresados en dinero a favor del recurrente, suficientemente identificado. Juro la urgencia del caso con la habilitación del tiempo que sea necesario para su tramitación y decisión…”


Asimismo, el abogado EFRAIN RIVERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.435, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNISERVICIOS, C.A, tercero interviniente en la presente causa, no fundamento su apelación.



VI
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En la oportunidad legal establecida, ninguna de las representaciones judiciales (ambas apelantes), presentaron escritos de observación sobre las apelaciones formuladas.


VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio NON REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

De las alegaciones realizadas por la parte Beneficiaria de la Providencia Administrativa, esta alzada deja de manifiesto que no consta en el presente recurso de apelación escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación por la empresa mercantil “UNISERVICIOS, C.A.”, tal como lo exige el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, esta superioridad , por auto de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó oportunidad para las partes fundamentaran su apelación, lo cual riela inserto al folio 149 de la segunda pieza, para lo cual vencido dicho lapso no consta que la parte apelante haya fundamentado su apelación en el presente recurso, solo llegándose a fundamentar por parte del recurrente ciudadano HENRY JAVIER GÓMEZ RONDON.


Al respecto, es necesario resaltar que la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo III, Sección I, el “Procedimiento en Segunda Instancia” y específicamente, en su Artículo 92 dispone:
“Artículo 92. “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido esta lapso, se abrirá un lapso de cinco dias de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, visto que la falta de fundamentación del recurso de apelación de la parte Beneficiaria de la Providencia Administrativa, empresa mercantil “UNISERVICIOS, C.A.”, constituye una carga procesal de la parte recurrente, cuyo objeto es escuchar las pretensiones y los alegatos de hecho y de derecho de las partes o interesados en cuanto a su recurso de apelación, al no presentar escrito en la oportunidad correspondiente, debe aplicarse forzadamente las consecuencias prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte infine, motivo por el cual, se declara DESISTIDA la apelación intentada en fecha 09 de mayo de 2018, por la representación judicial de la parte Beneficiaria de la Providencia Administrativa, empresa mercantil “UNISERVICIOS, C.A.”, contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Así expresamente se declara.

Ahora bien, en cuanto a la apelación interpuesta por la parte Recurrente de la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que a su vez, recurre en nulidad el Acto Administrativo consistente en Providencia Administrativa 2015-00186, de fecha 06 de Abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Del escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae como denuncias concretas, las siguientes:

Ahora bien, la parte recurrente a considerar, no señala una un vicio puntual del que adolezca la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, apelada por él, a pesar de haber vencido totalmente y habiéndose calificado con lugar el recurso contencioso administrativo laboral por el planteado, sin embargo, corresponde a esta alzada el estudio y análisis de los planteamientos por el esbozados y su calificación jurídica en cuanto a la capacidad de enervar la sentencia apelada.

En concatenación con lo anteriormente plasmado, este Tribunal Superior extrae como primer punto de apelación planteado en el escrito de fundamentación de fecha 01 de febrero de 2019, lo siguiente:”someter a su sabio arbitrio el otorgamiento de la correspondiente compensación salarial o corrección monetaria para rescatar el valor monetario y compensar el desgate del el poder adquisitivo de los salarios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de la improcedente autorización de despido hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador al correspondiente puesto de trabajo, según la sentencia proferida por el juez a quo….
El recurso de apelación es para solicitar decisión sobre la corrección monetaria expresada en el primer punto de este escrito. Solicitamos que así sea decidido y ordenado en la sentencia definitiva.”

Es necesario, frente al planteamiento del recurrente, que esta alzada puntualice cuál es el objeto y finalidad del recurso contencioso administrativo laboral.
En orden de ideas, se puede establecer de manera general y en principio que la actividad de la Administración Pública está siempre subordinada primeramente al Derecho. De tal manera que, es indudable que cualquier vicio o irregularidad que pueda afectar al acto administrativo debe resultar, precisamente, de la transgresión o inobservancia de las disposiciones legales que lo regulan, tanto en su fondo como en su forma.

Es un hecho jurídico afirmado por esta alzada que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).

Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.

Cónsone con lo anterior, la pretensión contenida en este punto de la apelación en el que el recurrente plantea su necesidad de que se le indexe los salarios caídos, escapan de los límites de la presente apelación y nada tiene que ver con la condenatoria o dispositivo de la sentencia recurrida, lo cual forma parte de los límites a los que esta circunscrita la presente apelación; es por ello que, resulta forzoso para esta alzada declarar el presente planteamiento y circunstancia realizado por la representación judicial de la parte actora recurrente sin lugar. Y así se decide.

Como segundo punto de la apelación del demandante recurrente se tiene que nuevamente no puntualiza ningún vicio específico del que adolezca la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, no obstante ello, se extrae la siguiente circunstancia y se reserva su calificación jurídica como apelación con lugar o no válida.

Esgrime el actor recurrente lo siguiente en cuanto al segundo punto de la apelación:”…Queremos manifestar expresa oposición y rechazo a la proposición y la argumentación que pudiere acreditarse en la apelación interpuesta de forma autónoma y directamente por la Empresa UNISERVICIOS, C.A., suficientemente identificada en autos, en razón de no tenerla cualidad jurídica de parte principal en este caso actuada para intentar el citado recurso de apelación, no hay norma substantiva legal que ampare tal propósito”, en cuanto a este punto de la apelación ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha manifestado en decisión de fecha 08 DE OCTUBRE DE 2013, bajo el número de expediente 13-0575, mediante la cual, con meridiana claridad se estableció que el beneficiario de la providencia administrativa ya no se le podría considerar como “tercero” interesado, si no como parte beneficiaria del acto administrativo, quedando de manifiesto que si tiene cualidad para apelar de la decisión que regula el acto administrativo bajo escrutinio la empresa mercantil “UNISERVICIOS, C.A.”,, por lo que cual resulta forzoso para esta superioridad declarar SIN LUGAR la presente circunstancia planteada como la razón del vicio de la sentencia. Y así se decide.


VII
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte Beneficiaria de la Providencia Administrativa, empresa mercantil “UNISERVICIOS, C.A.”, en contra de la decisión de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por las razones que se expusieron ampliamente en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HENRY JAVIER GOMEZ RONDON venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.997.975, mediante su apoderado judicial, parte demandante recurrente, en la presente causa, en contra de la decisión de feche 22 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por todos los argumentos antes expuestos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1354 del Código Civil, en los artículos 2, 5 y 11, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019).
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ANGIBEL LEMUS.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LA UNA Y VEINTE DE LA TARDE (1:20 p.m).

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ANGIBEL LEMUS.