REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Dos (02) de Mayo del dos mil trece (2013).-
203º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2012-000446

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano ORANGEL PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.328.612.
APODERADAS JUDICIALES DEL ACTOR: ciudadanas ANTONIELLA V. NIGRO, ANDREA FERNANDA ACUÑA y ANDREA VASQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 122.752, 107.141 y 107.019, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles PREMEZCLADOS MORRO MIX GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de Julio de 2007, siendo su última modificación en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de Julio de 2005, bajo el Nro. 63, Tomo 36-A, y solidariamente a PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de Julio de 2008, bajo el Nro. 27, Tomo A-24.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ciudadanos ALBERTO ELIAS PRESILLA RUIZ y TATIANA INUS REGALADO LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 147.321 y 138.980,
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre del año 2.012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-

ANTECEDENTES

En virtud del recurso de apelación ejercido por las parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre del año 2.012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ORANGEL PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.328.612, en contra de las Sociedades Mercantiles Sociedades Mercantiles PREMEZCLADOS MORRO MIX GUAYANA, C.A. y PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de Abril de dos mil trece (2013), siendo las diez horas de la mañana (10:00am), compareciendo al acto las ciudadanas ANTONIELLA NIGRO y ANDREA ACUÑA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros.122.752 y 107.141 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora. De igual forma se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado o representante legal alguno. Dándose lectura del dispositivo oral del fallo el día 24 de abril del año 2.013.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aducen las ciudadanas ANTONIELLA NIGRO y ANDREA ACUÑA, apoderadas judiciales de la parte demandante recurrente, lo siguiente:
“…En primer lugar existe el vicio de silencio de pruebas, específicamente de las relacionadas con el informe de Inspectoría del Trabajo, donde no hubo pronunciamiento, y en cuanto a la prueba de la afiliación del actor al sindicato SINATRACON, la jueza a-quo afirma una relación contractual entre las empresas demandadas, sin especificar qué elementos le indicó que existía esa relación contractual toda vez que nunca fue alegado por ellos, sino que solicitamos la declaración del grupo de empresas conforme a la LOT, que ambas empresas tienen igual logo, objeto y están conformados por la misma junta directiva. Alega lo falso, porque hace ver que no se hicieron una serie de oposiciones en la oportunidad legal, cuando en efecto se hizo y consta en el video de la audiencia cuando se hicieron una serie de objeciones a las pruebas promovidas por las demandadas, y sin embargo al parecer del juez a-quo esas impugnaciones no fueron valoradas por ella y simplemente, quedaron como si no se hubiesen expuesto en su oportunidad legal. Lo que se está pretendiendo es la diferencia de prestaciones sociales en virtud de que debe aplicarse la convención colectiva de la construcción, y sin embargo hay una diferencia en los montos de la sentencia por cuanto en una parte establece que lo que recibió fueron 27.001 bolívares y más adelante establece 31.381 bolívares igualmente sin especificar de donde salen esos montos, además no guarda relación con los montos demandados. Hubo un silencio de pruebas ya que la jueza no valoró la inscripción de las empresas en el Ministerio del Trabajo de donde se desprende que es una empresa dedicada a la industria de la construcción, adicionalmente no valoró los estatutos sociales de la empresa que consta en autos promovidas por la demandada, que en los estatutos sociales aparece claramente cuál es la actividad a que se dedica la empresa, se puede ver también que tienen la misma junta directiva, la, misma actividad económica, el nombre es muy similar, hay una unidad económica, que conforme a este alegato nunca se pronunció la recurrida, y que se pronunció es sobre si existe o no inherencia o conexidad entre ambas empresas, alegato este que no fue expuesto por ninguna de las partes, que hace mención a varias sentencias que no vienen al caso, por ejemplo la sentencia sobre la procedencia de las horas extras cuando no fue alegado ese cálculo, que da la impresión que es un corte y pega de otro caso.
Que no se dedica a lo controvertido, que es la procedencia de la aplicación o no de la convención colectiva y de los beneficios solicitados, que la jueza a quo dice que va a desechar la pretensión de la parte actora porque allí se demuestra que se produjo íntegramente el pago de todos los conceptos reclamados por la parte actora, y eso es falso, hay una diferencia exorbitante debido a que se le pagó de acuerdo a la LOT y no conforme a la convención colectiva. Que hay un error de interpretación del artículo 6 de la convención colectiva, la jueza dice que el actor es un vigilante y que no demostró a que actividad se dedicaba, cuáles eran sus actividades cotidianas y eso era un requisito indispensable para la procedencia de la convención colectiva, cuando eso no aparece en ningún artículo, que eso es solo apreciación de ella. Que hace una mala interpretación del referido artículo, pues el ser vigilante de una empresa que se dedica al ramo de la construcción se hace extensivo”

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así las cosas, este juzgador debe pasar a resolver la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora recurrente de la siguiente manera:
I) VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS ALEGADO EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
Indica la representación judicial de la parte actora recurrente que la Jueza A-quo incurre en el silencio de pruebas, específicamente de las relacionadas con el informe de Inspectoría del trabajo, donde no hubo pronunciamiento, y en cuanto a la prueba de la afiliación del actor al sindicato SINATRACON, sobre este particular es indispensable para este sentenciador realizar las siguientes consideraciones:

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Al respecto la Sala de Casación Civil ha observado una interesante evolución jurisprudencial.

Así, en sentencia Nº 74, de fecha 10 de marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el juicio de Michelle Paladino contra Antonio Cantelvi de Paola, la Sala de Casación Civil, expresó:
“...Considera oportuno la Sala, con ocasión de esta denuncia, y la aplicación de la nueva normativa procesal, puntualizar su doctrina sobre el llamado silencio de prueba, y su correcta manera de alegarlo como vicio susceptible de hacer casar el fallo. Y a tal efecto se señala:

1.- Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil derogado, y con base al dispositivo de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la Sala permitió, como caso excepcional, la denuncia aislada del mencionado artículo, únicamente cuando se tratara del alegato del vicio de silencio de prueba.

2.- Con la reforma legislativa que pone en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Civil, dicho texto recoge en el artículo 509 la doctrina aplicada por la Sala, por lo cual, a partir de su vigencia, se estima improcedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Consagrada en una norma de derecho positivo la doctrina del silencio de prueba, concretamente en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, su denuncia debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem por infracción de Ley, únicamente, o coloreada con el basamento del artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil.

4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluírse (Sic) o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o secuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....” (El resaltado es de la Sala)

Por sentencia Nº 159 de fecha 18-5-88, expediente Nº 87-762, en el juicio de Jordache Enterprises Inc. contra Edmundo Jorge Gugliotta, la Sala expresó:
“...4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una denuncia de infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4º, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluirse o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o consecuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....”
Posteriormente, la doctrina fue atemperada, en lo que respecta a la alegación como defecto de actividad, determinándose que no era necesario la denuncia de los artículos 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto en la sentencia Nº 246, expediente Nº 90-028 de fecha 1-8-90, en el juicio de Bulmaro Elias Rodríguez Sosa contra Banco de Maracaibo, se expresó:
“...Tal como se indica en el escrito de impugnación y conforme a la doctrina que sobre el silencio de prueba dejó establecida esta Sala en sentencia pronunciada el 18 de mayo de 1988, para que la denuncia del silencio de prueba sirva a su vez de fundamento para la denuncia de inmotivación, es necesario que el denunciante, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncie la infracción de los artículos 243, ordinal 4º, 244, 254, y oportunamente el 12 del Código de Procedimiento Civil.

Parcialmente es cierta la afirmación hecha por el impugnante, en el sentido de que el formalizante no hizo denuncia expresa del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no así con respecto al artículo 244 eiusdem, que ciertamente señala como razón o consecuencia para que el fallo se anule. Ahora bien, con respecto a la indicación y denuncia del referido artículo 254, la Sala ha atenuado esta exigencia en sentencias posteriores al establecimiento de su doctrina, ello en razón de que el mencionado precepto legal está un tanto apartado de la denominada doctrina del silencio de prueba, por cuya razón, se aprovecha esta oportunidad para atenuar su doctrina, en el sentido de no hacer obligatoria la denuncia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere el examen de la denuncia en razón de no considerarlo como un mecanismo técnico indispensable para tal fin, así se declara.

En igual sentido se pronuncia la Sala en lo que respecta a la, hasta ahora, obligatoria denuncia del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, para apoyar la correspondiente denuncia del llamado vicio del silencio de prueba dentro del contexto de un recurso de forma. La Sala llega a tal conclusión después de analizar detenidamente el contenido de la citada disposición procesal y llegar al convencimiento de que su violación sólo puede alegarse cuando el Juez incurre en alguno de los vicios autónomos que la misma disposición consagra en su segunda parte....”

En decisión de fecha 3 de marzo de 1993, expediente Nº 92-533, sentencia Nº 46, en el juicio de Luis Beltrán Vásquez G. contra Víctor Lozada, nuevamente el criterio se modificó y para esa oportunidad, estableció:
“...Continúa vigente la doctrina de la Sala, en cuanto a la posibilidad de alegar el referido vicio, tanto en el recurso de casación por defecto de actividad, como en el correspondiente a errores de juzgamiento, con las siguientes variantes:

1º) Recurso por defecto de actividad
En este tipo de recursos, sólo será técnicamente procedente su alegación, cuando existan en autos pruebas promovidas y evacuadas completamente, sobre las cuales el sentenciador haya realizado una apreciación parcial e incompleta, porque, en estos casos, se deja sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en autos.

En estos casos, se debe alegar la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y la del artículo 12 eiusdem, por cuanto el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al vicio de silencio de prueba en sentencia Nº 397 de fecha 06/05/2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:
“Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiestailogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente no lo señala como motivo de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala el de incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio, criterio éste que hoy la Sala reitera.
Pues bien, en este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
Asimismo, esta Sala precisa señalar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, que este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.
Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizar y juzgar todas las pruebas”

En el presente caso y en virtud de la denuncia delatada por la parte recurrente, se puede evidenciar de la sentencia objeto de apelación (folios 02 al 34 de la sexta pieza), que la jueza recurrida en la valoración del material probatorio, ni siquiera hace mención a la prueba documental promovida por la parte demandante referida al registro de inscripción ciudadano ORANGEL PEREZ en el Sindicato de Trabajadores de la Construcción (SINATRACON), configurándose por ende el vicio de silencio de la prueba, pues la sentenciadora de instancia ignora completamente el medio probatorio, razón por la cual resulta PROCEDENTE la denuncia formulada, y como consecuencia de ello debe forzosamente este Tribunal ANULAR la sentencia proferida en fecha 18 de Diciembre del año 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción y Sede. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien en virtud de la declaratoria que antecede resulta innecesario pasar a resolver las demás denuncias delatadas por la parte actora recurrente, pues una vez anulada la sentencia pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el fondo de la causa conforme al derecho constitucional de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, y lo realiza en los siguientes términos:

II) DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Aduce que la relación de trabajo con la empresa Premezclados Morro Mix Guayana, C.A., inició el 01 de junio de 2007, que ejercía sus labores como vigilante, devengando como último salario la cantidad de Bs. 77,56, un salario promedio de Bs. 131,53 y un salario integral de Bs. 2.398,00.

Alega que prestación de servicios fue de manera ininterrumpida, hasta el día 14 de junio de 2011, cuando al trasladarse a las instalaciones de la empresa a cumplir con su labor se le fue negado el acceso a la misma alegando que a partir de la presente fecha la empresa cesaba en sus operaciones por razones económicas y en la misma oportunidad se le entregó una carta de despido, donde se le puso en conocimiento de éste hecho y por consiguiente se le instó a desalojar las instalaciones de la empresa y se le retuvo el salario desde la fecha de haberse efectuado tal despido.

Manifiesta que la empresa cerró sus instalaciones de manera completamente arbitraria y contradictoria de la ley, cercenando los derechos laborales de todos los trabajadores que para ella laboraban. Y que precisamente el día que se efectuó el cierre de la empresa, era la fecha establecida para que tuviera lugar la reunión con los delegados del Sindicato de la Construcción, para acordar el porcentaje que se les descontaría motivado a la afiliación por partes de todos los trabajadores activos de la empresa al mismo el cual fue debidamente homologado por la Inspectoria del Trabajo.

Alega que la demandada reconoce y así consta en su registro ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo que su rama de actividad es la construcción.

Establecen igualmente que las empresas Premezclados Morro Mix Guayana, C.A. y Premezclados Morro Mix Oriente, C.A., existe un grupo económico, debido a que ambas desarrollan la actividad de construcción.

Finalmente solicitan:
• Medida preventiva de embargo.
• El pago de la cantidad de Bs. 914.093,45, por motivo de diferencia de prestaciones sociales.
• La indexación monetaria, las costas y costos del presente proceso.

III) HECHOS ALEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:


Admite que el actor si era trabajador de la empresa desde el 01/06/2007, hasta su despido injustificado en fecha 14/06/11, determinando la liquidación por un tiempo efectivamente trabajo de 4 años y 13 días, con el cargo de vigilante, siendo un salario diario de Bs. 51,18.

Señala que en fecha 01/07/2011, quedo signado con el Nro. 051-2011-03-00834, en sede de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en acto de pago se canceló por concepto de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 12.025,29; pagado el concepto de vacaciones fraccionadas, el concepto de utilidades fraccionadas, pagado por indemnización por antigüedad, Bs. 7.489,34, por el concepto de indemnización por preaviso, Bs. 3.744,87, por el concepto de dotación de uniformes vencido, Bs. 1.200,00, por el concepto de cesta ticket de alimentación, Bs. 372,40, por el concepto de ticket de alimentación Bs. 691,60, por concepto de ticket de alimentación, Bs. 691,60, por concepto de salarios caídos, Bs. 243,75, por el concepto de intereses sobre prestaciones, en total de las cantidades se le pago al actor la cantidad de Bs. 2.295,51, la cual fue aceptada.

Aduce que la liquidación del trabajador, fue debido al cierre temporal de la empresa. Que se le canceló la cantidad de Bs. 27.001,27, al actor. Que recibió la cantidad de Bs. 4.379,96 como anticipo de prestaciones sociales. Que el ciudadano actor fue inscrito en el seguro social y que la empresa no se dedica al ramo de la construcción.

Indica que el demandante temerariamente creo la litis por exigir la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Finalmente niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

• Que se le aplique la convención colectiva de la industria de la construcción.
• Que al actor se le adeuden las siguientes cantidades: 77,56 por salario básico, Bs. 29.938,16 por vacaciones y alícuota de bono vacacional, Bs. 63.461,16 por utilidades y alícuota de utilidades, Bs. 14.367,97, por alícuota de bono de asistencia y Bs. 2.398,00 como salario integral, así como los días a computar par estos conceptos discriminados en el libelo.
• Que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 131.525714; por salario promedio, 48 meses laborados y 297 días laborados como alícuota de bono vacacional, de utilidades, de bono de asistencia y salario integral.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 29.938,16, por concepto de vacaciones y bono vacacional.
• Que al actor se le adeude la cantidad de Bs.63.461,16 por concepto de utilidades.
• Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 833.063,68; por concepto de antigüedad.
• Que se le ha pagado al actor la cantidad de Bs. 26.757,52 por concepto de deducciones por diferencia efectivamente pagada.
• Que se le adeude cantidad alguna por concepto de dotaciones.
• Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 914.093,45; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.

IV) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTDE:

IV. I) Pruebas Documentales:

• En copias simples, estatutos sociales, política programa de salud, carta de afiliación, ubicado a los folios (08 al 18 de la primera pieza), impugnados por la parte demandada por estar en copias simples en la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se Decide.-

• Marcado con la letra “A”, correspondientes a recibos de pago, ubicado a los folios (09 al 13 de la segunda pieza): de los cuales la parte demandada no hizo observación alguna en la celebración de la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de tales documentales se evidencian los pagos realizados por la empresa al demandante plenamente identificado en autos. Así se Decide.-

• Marcado con la letra “C”, correspondiente a convención colectiva de trabajo, ubicado a los folios (14 al 19 de la segunda pieza); se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la Convención Colectiva dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid). Así se Decide.-

• Marcado con la letra “D”, correspondiente a Convención Colectiva de Trabajo, ubicado a los folios (20 al 26 de la segunda pieza); se negó su admisión dado que la misma tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la Convención Colectiva dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid). Así se Decide.-

• Marcado con la letra “E”, en copias simples tabulador de oficios, ubicado a los folios (27 al 30 de la segunda pieza). En la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada alega que en cuanto al folio 27 y 28 la misma corresponde a la Convención Colectiva 2007 y 2009 y que el año 2012 no le corresponde la Convención Colectiva, esta alzada no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1028 de fecha 1 de Diciembre del año 2010 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.-

• Marcado con la letra “F”, en copia simple solicitud de inspección, ubicado al folio (31 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. esta alzada no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1028 de fecha 1 de Diciembre del año 2010 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.-

• Marcado con la letra “G”, en copia simple constancia de trabajo, ubicado a los folios (32 al de la segunda pieza). En la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no hizo ninguna observación, sin embargo la misma se desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Así se Decide.-


IV. II) Prueba de Informes:

• A la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario, referente a las entidades bancarias BFC y Banesco Banco Universal, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización la Carlota, Edificio Sudaban, Municipio Sucre del Estado Miranda, folio 95 al 108 de la cuarta pieza, en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada, no hizo ninguna observación, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

• Al Banco Banesco, la parte actora desistió de la misma, por lo tanto esta Alzada no tiene nada sobre la cual decidir. Así se Decide.-

• Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui, ubicado en Callejón Colon Urbaneta C/C Maturín Quinta Teresa Barcelona, no consta en autos resultas de la referida prueba de informes, por ende nada tiene que valorar esta Alzada al respecto. Así se Decide.-

• A la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Alfredo Maneiro, ubicado en la Avenida Monseñor Zabaleta, Edificio Centro Gina, Piso 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que informe a este Tribunal lo requerido por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas. Constan en los folios 115 y 121 de la cuarta pieza. En la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no hizo ninguna observación, por ende esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Decide.-

IV. III) Prueba de Exhibición:

• De las listas de asistencias que registraban la entrada y salida del actor desde el mes de junio del año 2007 hasta el mes de junio del año 2011. La parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio consignó dos (02) carpetas de oficio con control de asistencia de personal de P.M.M.G.. La parte actora alega que algunas de las documentales no señalaban las fechas, en originales de los folios 2 al 135 de la quinta pieza del expediente, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, en copias simples de los folios 136 al 199, esta Alzada no les otorga valor probatorio, en originales de los folios al 321 esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, en copias simples de los folios 322 al 426 esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se Decide.-



V) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL:


V. I) Pruebas Documentales:


• Marcado con la letra “B”, correspondiente a copia de la cédula de identidad, copia simple del rif, y original de planilla de liquidación, ubicado a los folios (40 y 41 de la segunda pieza), en la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora alega que recibió el dinero pero no estaba conforme. La parte demandada alegó que cumplió con el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 78 Ejusden, de dicha documental se evidencia el pago de liquidación de Prestaciones sociales al ciudadano Orangel Pérez; por los conceptos antes señalados en la planilla de liquidación: Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Indemnización por antigüedad; Indemnización por preaviso; Dotación de Uniformes; Tickets de Alimentación (junio 2011); Tickets de alimentación ( septiembre 2010); Tickets de alimentación ( octubre 2010); salarios caídos (noviembre 2010); intereses sobre prestaciones; para un total de Bs. 31.381,23, a los cuales se le descuenta la cantidad de 4.379,96 Bs., pagando en definitiva al demandante de autos la cantidad de 27.001.27 Bs. Así se Decide.-

• Marcado “C”, en original comprobante de emisión de pago, ubicado al folio (42 de la segunda pieza), en la celebración de la audiencia de juicio la parte actora no hizo ninguna observación. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 78 Ejusden, en la misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Orangel Pérez. Así se Decide.-

• Marcado “D”, en originales comprobantes de pago, ubicado a los folios (43 al 50 de la segunda pieza); en la celebración de la audiencia de juicio la parte actora no hizo ninguna observación, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 78 Ejusden, en la misma se evidencia pago por anticipo de 75% sobre las prestaciones sociales. Así se Decide.-

• Marcado “E”, en original acta de pago, ubicado a los folios (51 al 52 de la segunda pieza); en la celebración de la audiencia de juicio la parte actora no hizo ninguna observación, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 78 Ejusden, Así se Decide.-

• Marcado “F”, originales de listados de asistencias, ubicado a los folios (53 al 55 de la segunda pieza, en la celebración de la audiencia de juicio la parte actora no hizo ninguna observación, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 78 Ejusden, Así se Decide.-

• Marcado “G”, originales de comprobantes de pago, ubicado a los folios (56 al 62 de la segunda pieza), en la celebración de la audiencia de juicio la parte actora no hizo ninguna observación, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 78 Ejusden; en la misma se evidencia el pago de cálculos de utilidades y vacaciones 2010; por la cantidad de Bs. 5.260,07; cálculo de utilidades y vacaciones 2009; por la cantidad de Bs. 4.713,38; cálculo de utilidades y vacaciones 2008; por la cantidad de Bs. 123,69; cálculo de utilidades y vacaciones 2007; por la cantidad de Bs. 1.581.192,30, al ciudadano Orangel Pérez. Así se Decide.-.

• Marcado “H”, originales de comprobantes de depósitos bancarios, ubicado a los folios (63 al 70 de la segunda pieza), en la celebración de la audiencia de juicio la parte actora no hizo ninguna observación, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 78 Ejusden, en la mismas se evidencian los depósitos realizados por la empresa el ciudadano Orangel Pérez. Así se Decide.-

• Marcado “I”, originales de amonestaciones, ubicado a los folios (71 al 72 de la segunda pieza), en la celebración de la audiencia de juicio la parte actora no hizo ninguna observación, por cuanto las mismas no suministran una información relevante y útil para la resolución del presente caso, esta Alzada las desecha.

• Marcado “J”, en original expediente administrativo, ubicado a los folios (73 al 83 de la segunda pieza), en la celebración de la audiencia de juicio la parte actora no hizo ninguna observación, no obstante se desecha porque no aporta nada al proceso. Así se Decide.-

• Marcado “K”, originales de comprobantes de cheques, ubicado a los folios (84 al 86 de la segunda pieza), en la celebración de la audiencia de juicio la parte actora no hizo ninguna observación, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 78 Ejusden. Así se Decide.-

• Marcado “L”, en original constancia de pago de bono de alimentación, ubicado al folio (87 de la segunda pieza), en la celebración de la audiencia de juicio la parte actora no hizo ninguna observación, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 78 Ejusden. Así se Decide.-

• Marcado “LL”, original de planillas de registro de asegurado y copias simples de egreso de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado a los folios (88 al 90 de la segunda pieza), tales documentales se enmarca dentro de aquellos denominados documentos administrativos que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para llevarlo y que lleve el sello de oficina que dirige, en consecuencia esta Alzada en cuanto a las planillas de registro del asegurado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en lo referente a la copia simple de los trámites de realización del egreso del demandante del referido instituto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se Decide.-

• Marcado “O”, en copias simples escrito suscrito por la contadora de la demandada, ubicado a los folios (91 al 109 de la segunda pieza), este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se Decide.-

• Marcado “P”, en copias certificadas acta de asamblea, ubicado a los folios (117 al 123 de la segunda pieza), en la celebración de la audiencia de juicio la parte actora no hizo ninguna observación, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

• Marcado “P-2”, en original poder especial, ubicado a los folios (113 al 114 de la segunda pieza). La parte actora no hizo ninguna observación, por cuanto en nada aportan a la resolución del presente caso, esta Alzada lo desecha por no aportar nada a la resolución del controvertido. Así se Decide.-

• Marcado “Q”, correspondiente al auto de recepción de informe del SENIAT, ubicado a los folios (110 al 112 de la segunda pieza). La parte actora no hizo ninguna observación, y por cuanto en nada aporta a la resolución del presente caso, esta Alzada lo desecha. Así se Decide.-

• Marcado “R”, correspondiente a auto de recepción, ubicado a los folios (115 al 116 de la segunda pieza). La parte actora no hizo ninguna observación, y por cuanto en nada aportan a la resolución del presente caso, esta Alzada lo desecha. Así se Decide.-

VI) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA:


VI. I) Pruebas Documentales:

• Marcado con la letra “B”, en copias simples de instrumento constitutivo de la empresa PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE, C.A., ubicado a los folios (126 al 139 de la segunda pieza), en la celebración de la audiencia de juicio la parte actora no hizo ninguna observación, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

• Marcado “C”, en copias simples acta de asamblea de accionistas de la empresa PREMEZCLADOS MORRO MIX GUAYANA, C.A, ubicado a los folios (140 al 146 de la segunda pieza), en la celebración de la audiencia de juicio la parte actora no hizo ninguna observación, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se Decide.-

Ahora bien una vez realizado el análisis probatorio en la presente causa, puede evidenciar quien aquí decide que los límites en que ha quedado planteada la controversia, consiste en determinar en primer lugar la procedencia o no del alegato efectuado por la parte demandante referido a la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles demandadas en la presente causa; y, en segundo lugar, determinar la procedencia de la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo de la construcción en el cálculo de las prestaciones sociales del demandante plenamente identificado en autos, por lo cual desciende al análisis y consideraciones correspondientes para resolver el tema decidendum en los términos y orden siguientes:

I. De la procedencia o no de la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles demandadas.
Ahora bien y con animus exclusivamente pedagógico, esta Alzada conviene como de real importancia traer a colación ciertos apuntes doctrinarios, legales y jurisprudenciales, ligados a la noción del grupo de empresas.
La empresa es, en sí misma, un universo, y como tal, permite ser contemplada desde diversos ángulos por el Derecho del Trabajo. Un campo privilegiado de intervención es el referente a las transformaciones que la empresa como noción derivada de su configuración económica ha ido desarrollando últimamente, y las repercusiones que estos fenómenos tienen en la construcción normativa de las relaciones laborales.
La libertad de dirección de estas empresas frente a cualquier límite derivado de una lógica nacional o internacional, o la evolución de las estructuras organizativas empresariales la han llevado hacia la forma de unidad económica o grupo de empresas. En este sentido el catedrático Español Alfredo Montoya Melgar, nos expresa:
“Mientras que la doctrina mayoritaria viene postulando el tratamiento jurídico unitario del grupo de empresas (y por tanto de sus trabajadores), las soluciones prácticas avanzan lentamente y con grandes dificultades. Estas dificultades empezaron soslayándose en el caso de grupos de empresas nacionales, en los que, cuando se aprecia fraude o abuso en la constitución del grupo, tal maquinación se contrarresta reconociendo sustantividad al grupo) y responsabilidad solidaria a las sociedades que lo integran”

El Grupo de Empresas es el conjunto de unidades productivas económicas que, presuponen la existencia de personas jurídicas diferentes, pero conectadas económicamente, con patrimonio y capacidad procesal propios o relacionados, con dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o con accionistas comunes con poder decisorio, que usan símbolos que dan apariencia de conexión de Unidad Económica, siendo que al comprobarse estos supuestos sobre el grupo de empresas surge la responsabilidad solidaria, frente a los derechos laborales del trabajador, que en todo caso, como es afirmado por la doctrina española, la carga de la prueba corresponde a quien quiere disfrutar de los efectos jurídicos laborales atribuidos al Grupo de Empresas.

En cuanto a la responsabilidad solidaria se refiere, por cuanto el juez, no puede, condenar a una empresa distinta de la unida con un vínculo contractual con su trabajador que éste le haya prestado sus servicios derivado del contrato de trabajo, porque ello violentaría el derecho constitucional al debido proceso, a menos que, el demandante alegue y pruebe la Unidad Económica, por cuanto su efecto jurídico laboral es claro (responsabilidad solidaria laboral), pero que aun, cumpliéndose todos los requisitos establecidos en el bloque jurídico (ordenamiento jurídico sustantivo laboral, doctrina y jurisprudencia), la misma es una presunción que admite prueba en contrario, por lo tanto, corresponde la carga de su prueba a quien la alega.

El artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo precisa el alcance de la noción de grupo de empresas en el perímetro de nuestro ordenamiento jurídico laboral. La referida institución encuentra su antecedente legislativo en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), según el cual “la determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales lleve contabilidad separada”

Es de resaltar que cuando existe una Grupo Empresarial o Unidad Económica, pertenecientes a los mismos accionistas, estén sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, las cuales presuponen personas jurídicas diferentes, con patrimonio propio y capacidad procesal propia, este grupo de empresas son solidariamente responsables ante el trabajador, siendo que si no cumple con sus obligaciones laborales una de las empresas bien debe cumplir otra empresa del mismo grupo, en virtud de la responsabilidad solidaria que existe en materia laboral.

En este sentido, también dejó sentado el criterio la doctrina jurisprudencial impuesta por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, la cual señala:
“Debemos añadir además, que el Grupo Empresarial presupone la existencia de personas jurídicas diferentes, con patrimonio y capacidad procesal propios, pero responsables solidariamente frente al trabajador. Esa solidaridad tiene su origen en la Ley, concretamente en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.
...Tal y como se desprende del contenido del fallo parcialmente trascrito, en el cual se evidencia que el Juez de Alzada, en efecto no realiza un pronunciamiento expreso sobre la figura de sustitución de patronos, planteada por el demandante en el libelo de la demanda y que fue rechazada por el demandado en su escrito de contestación. No obstante a esto, si se desprende de manera evidente, que el Juez de la recurrida utilizó como medio de inducción para la determinación de la continuidad laboral y, por lo tanto, para la determinación de la existencia de la figura de sustitución de patrono EL PREVIO ANÁLISIS DE LA FIGURA DE LA UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS, para de esta manera evidenciar de manera indubitada la materialización de la figura de sustitución de patronos. Así se decide.
44GONZÁLEZ F., Arquímedes. Serie Jurisprudencias Laborales. Tomo I. Editora El Guay S.R.L. Caracas 2001, p. 23. 41
... el Juez de Alzada no se pronunció de manera expresa sobre la sustitución de patronos planteada en la demanda y controvertida en la contestación, éste, utilizó como medio de inducción para determinar ese supuesto jurídico, la previa determinación de la existencia de la Unidad Económica o Grupo de Empresas para las cuales laboró el demandante y, que por tal motivo de esa manera se demuestra la existencia de la figura antes mencionada.
... Respecto al punto en cuestión, esta Sala deja constancia así como lo ha hecho en las denuncias anteriores, que cuando el Juez de Alzada procede a declarar la existencia de la Unidad Económica o Grupo de Empresas, lo hizo única y exclusivamente con el objeto de demostrar la responsabilidad solidaria entre ese Grupo de Empresas, así como la continuidad de la relación laboral y la materialización de la figura de sustitución de patronos. En tal sentido, es sólo para esas específicas razones y no otras por las que el Juez de la recurrida declara la Unidad Económica o Grupo de Empresas.” (Negrillas añadidas por el Tribunal)


Siendo así y en caso de que exista una cadena de empresas del cual es accionista el patrono, se dedican a la misma actividad, existe un control de dominio con poder decisorio y tienen idéntica o similar denominación, se demuestra como hecho notorio que estas empresas son responsables solidariamente, en cuanto a los derechos laborales de sus empleados se refiere, todo en perfecta armonía con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT).

Por lo que se puede concluir que las empresas que conforman la Unidad Económica o Grupo Empresarial, entran dentro del supuesto normativo si se cumplen las siguientes presunciones:
• Existe accionistas comunes con poder decisorio;
• Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
• La mayoría utiliza idéntica denominación, como lo son los distintivos en su nombre comercial;
• Desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración.

Ahora bien en el caso sub examine, y de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, corresponde indudablemente al actor la carga de probar que existe o no un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles demandadas solidariamente, sin embargo se puede evidenciar del material probatorio que conforma el presente expediente, que efectivamente consta a los autos en copias certificadas estatutos sociales de la empresa PREMEZCLADOS MORRO MIX GUAYANA (folios 8 al 15 de la tercera pieza del expediente) como una de las pruebas aportadas por dicha empresa, no obstante, de las pruebas promovidas por la demandante (a quien le corresponde demostrar la solidaridad) sólo cursa a los autos copias simples de los estatutos sociales de la empresa demandada principal (folios 8 al 14 de la primera pieza del expediente), y que ha quedado sin valor probatorio para esta alzada por no constar en original o en copia certificada, y no habiendo promovido la actora algún otro medio probatorio que le haga indicar a esta alzada que las empresas demandadas conforman un grupo económico, se debe forzosamente declarar la improcedencia del referido alegato. Así se Decide.-

II. De la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción invocada:

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Es por esto que, si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Ahora bien es menester para este Juzgador dejar sentado que la carga de probar la aplicación de los beneficios de las referidas convenciones colectivas de trabajo, es de la parte quien las alega en el proceso, en el presente caso le correspondía al actor demostrar que se encuentra amparado por la convención colectiva de trabajo de la construcción, pues como se ha referido en el desarrollo de la presente sentencia el trabajador prestaba sus servicios para la demandada ocupando el cargo de vigilante, sin embargo del material probatorio que ha sido previamente analizado solo consta una comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo (folio 21 y 22 de la cuarta pieza del expediente), de donde solo se evidencia que el ciudadano ORALGEL PEREZ, manifestó su deseo de afiliarse al Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Construcción, la Madera Conexos y Similares (SINATRACON) y que fue consignada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 04/04/2012, sin embargo no consta en autos alguna prueba que certifique que efectivamente quedó inscrito en el referido sindicato, e igualmente no quedo demostrado que el sindicato haya consignado ante la empresa documentación alguna sobre la inscripción de la parte actoral y que esta haya sido recibida con las formalidades de rigor por la empresa, a los fines del respectivo descuento de cuota sindical al trabajador que debería verse reflejado en cada listín de pago de haberse materializado la misma.

Adminiculado a ello de los recibos de pago que fueron promovidos por la parte actora (folios 12 y 13 de la segunda pieza del expediente), no consta en los mismos el descuento que legal y obligatoriamente debía realizarse al trabajador si efectivamente estuviera inscrito en el referido sindicato, razón por la cual resulta evidente que en el presente caso no puede proceder la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de trabajo que aduce el actor, por cuanto no trajo a los autos los medios de pruebas indispensables para demostrar tales alegaciones. Así se Decide.-

Asimismo se evidencia que la presente demandada está motivada precisamente en el pago de las diferencias de prestaciones sociales, debido a que la empresa no canceló en la oportunidad correspondiente los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo, constando en autos el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo así se evidencia de la planilla de liquidación y recibo de pago de prestaciones sociales que corren insertos de los folios 41 al 43 de la segunda pieza del presente expediente, razón por la cual decide este Ad-Quem que nada se adeuda al demandante. Así se decide.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente descritos, esta Alzada debe forzosamente declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ORALGEL PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 11.442.830 en contra de las Sociedades Mercantiles PREMEZCLADOS MORRO MIX GUAYANA, C.A. y PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE, C.A. Así se Decide.-

“Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ANTONIELLA NIGRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.752, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en contra de sentencia de fecha 18 de diciembre del año 2.012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Dada la declaratoria que antecede se ANULA la sentencia recurrida por las razones que serán expuestas en el desarrollo íntegro de la presente decisión.
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ORANGEL PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.442.830 en contra de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS MORRO MIX GUAYANA, C.A. y solidariamente la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE, C.A
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 11, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,
ABOG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA CARREÑO