REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, siete (07) de mayo del año 2019.
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL :PF11-N-2014-000053
ASUNTO :FH16-X-2019-000003


I
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A, .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos DARIO ERNESTO ROJAS, ARMANDO SHAID VILLARROEL Y JORGE ALEJANDRO BELLORIN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 101.571, 57.406 y 225.813, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadano RAMÓN ARCIDES SIFONTE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.725.682,
CAUSA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
MOTIVO: Inhibición planteada por la ciudadana MARIBEL RIVERO REYES en su condición de Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha seis (06) de Mayo del año 2019, conformada por el recurso en original del expediente bajo la nomenclatura Nº. FP11-N-2014-000053, conformado por cuatro (04) piezas, la primera constante de ciento veintinueve (129) folios útiles, la segunda constante de doscientos tres (203) folios útiles; la tercera constante de doscientos dieciséis (216) folios útiles, la cuarta constante de treinta y tres (33) folios útiles; y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº. FH16-X-2019-000003, constante de seis (06) folios útiles.

Pues bien, este Tribunal procede a conocer la presente inhibición signada con el Nº FH16-X-2019-000003, planteada en fecha veinticinco (25) de abril del año 2019, por la ciudadana MARIBEL RIVERO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-10.387.803, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; donde legalmente fundamentada su inhibición en las sentencias 899/2002 y 128/2012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenadas con la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003.

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa no se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo al lapso a que se refiere el artículo 51 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el legislador previó un lapso de cinco (05) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Juez MARIBEL RIVERO REYES, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma aduce estar incurso dentro de las sentencias 899/2002 y 128/2012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concatenada con la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, señalando como fundamento de la misma:

“…En horas de Despacho del día de hoy 25 de abril de 2019, presente en el Despacho, la ciudadana MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, en mi condición de Jueza Primera de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien expone:

Visto, que en fecha 22/04/2019, fue consignado por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077, escrito en el presente expediente signados bajo el Nro. FP111-N-2014-000053, mediante el cual señala lo siguiente:…Ciudadana Juez MARIBEL RIVERO REYES, le participo, formalmente, que mediante oficio número: 0084218 de fecha 10/10/2018, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, del cual acompaño a la presente de copia fotostática del mismo; fui notificado de la apertura del expediente disciplinario número: 180030 y el inicio del correspondiente procedimiento disciplinario, en virtud de la denuncia que formulé en su contra, en escrito de fecha 21/03/2018, en virtud de cuestionar la reprochable conducta, contraria a la ética propias de un juez mantenida a las causas que cursan en los expedientes: FP11-N-2014-000022, FP11-N-2014-000053, FP11-N-2014-000084, ante este Tribunal a su cargo. Por lo que, tal circunstancia, hace evidente la grave sospecha de su imparcialidad en los casos en que soy apoderado judicial de alguna parte en el proceso, es por ello, que conforme a los dictados del honor y cortesía que a todo abogado exige el Código de Ética para el trato respetuoso y consideración que nos debemos los profesionales del Derecho, hago a Usted la presente participación a fin de advertirle de la sobrevenida incompetencia subjetiva como consecuencia de estar incursa en causal de inhibición a fin de que tome las medidas que su honor y dignidad considere pertinentes que se ajusten al resguardo del decoro institucional y la justicia.

Ahora bien, considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

En un mismo orden de ideas, ante la denuncia realizada por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, ya identificado anteriormente, ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de mi persona, ha causado en mi estado de ánimo, una conducta que no me permitiría juzgar con imparcialidad, lacerando de tal forma mi competencia subjetiva, aun cuando bajo estas condiciones que no se encuentran previstas en las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que fundamento la presente inhibición en sentencias Nº 899/2002 y 128/20012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, así como el que deben tenerse como ciertas las afirmaciones del funcionario inhibido sin necesidad de abrir a pruebas las incidencias; concatenada con la sentencia Nº 2.140/2003 de fecha 07/08/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en la cual quedo establecido el criterio de que la inhibición puede prosperar por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador.-

Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, ello debido a la denuncia que el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, profesional del derecho ha formulado en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idenoneidad como jueza para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente asunto. Absteniéndome de conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que una vez recibida sea remitida por vía de distribución, a los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Bolívar. Se ordena Aperturar Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo. Librar Oficios…”

Concluye la Juez inhibida, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a éste Jugador Superior Primero, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía íntegra de las normas Constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Juicio.

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.
Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibido como se encuentra la Juez que preside el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen la jurisdicción contenciosa administrativa, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

La abogada ciudadana MARIBEL RIVERO REYES, en su condición de Juez del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en las sentencias 899/2002 y 128/2012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concatenada con la causal en la causal genérica de inhibición contenida en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto del 2003, bajo la ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el caso Milagros del Carmen Giménez de Díaz en Amparo Constitucional, ello en razón, que el Abogado en ejercicio GUILLERMO PEÑA GUERRA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077, actúa en esta causa como Apoderado Judicial del Tercero Interesado, quien en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), formuló denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de cuestionar la reprochable conducta, contraria a la ética propias de un juez, mantenida en las causas que cursan en los expedientes: FP11-N-2014-000022, FP11-N-2014-000053, y FP11-N-2014-000084, aduciendo además que, tales acusaciones y el tono que ha utilizado el denunciante han causado un estado de ánimo, que no le permitiría tramitar ni juzgar con imparcialidad la presente causa.

Este Juzgado Superior, vista las afirmaciones anteriores que, evidencian por quedar en manifiesto, lo alegado por la Juez inhibida, al considerar que tal proceder del abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, ha causado un estado de ánimo, que no le permite tramitar ni juzgar con imparcialidad la presente causa, motivos éstos suficientes, para que necesariamente se separara del conocimiento del presente asunto, con la finalidad de socavar cualquier sombra de duda que pudiera empañar sus actuaciones; y como quiera que resulta ser el referido ciudadano, quien actúa como Apoderado Judicial del Tercero Interesado en el presente asunto, y que esta Alzada constata de las actas procesales.

Que los hechos anunciados por la Juez inhibida en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para este Juzgador, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia, puesto que al sentir comprometida su capacidad subjetiva para conocer del presente caso; y siendo que la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por la Juez MARIBEL RIVERO REYES, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DESIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana MARIBEL RIVERO REYES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.387.803, en su condición de JUEZ PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 42 numeral 3; 47 y 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABG. HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.

EL SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANGIBEL LEMUS
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).-
EL SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANGIBEL LEMUS.