REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, nueve (09) de mayo del año dos mil diecinueve (2019).-
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2017-000006
ASUNTO : FP11-R-2018-000064.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AVILO JOSE TREMARIA CASANOVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.997.975.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 133.121.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sociedad Mercantil PANADERIA MARILUIS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO: Ciudadanos MARY CARMEN OJEDA, Abogada, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.026
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la parte demandante, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2016-00012 de fecha 20 de enero de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual, declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, que intentará el ciudadano AVILIO JOSE TREMARIA en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA MARLUIS, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA DECISION DE FECHA VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2018, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, por la ciudadana MARIA BELLORIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 133.121. Apoderada Judicial del Ciudadano AVILO JOSE TREMARIA CASANOVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.997.975, parte demandante recurrente, en la presente causa, en contra de la Decisión de feche veinte (20) de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Tercero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano AVILO JOSE TREMARIA CASANOVA , antes identificado, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2016-00012 de fecha 20 de enero de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual, declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, que intentará el ciudadano AVILIO JOSE TREMARIA en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA MARLUIS, C.A.

Recibidas las actuaciones en fecha dieciséis (16) de enero de 2019, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.

Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

“…En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO

“…El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así pues, en el caso de autos se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto por el ciudadano AVILIO JOSE TREMARIA, debidamente asistido por el Abogado WILMAN MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.431, contra la Providencia Administrativa Nº 2016-00012, dictada en fecha 20 de Enero de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la SOLICITUD REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

En ese sentido, para descender a la determinación de la existencia o no del vicio denunciado, este Sentenciador versará su análisis y estudio, de la siguiente forma:

SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO:

Señala la parte recurrente que el acto administrativo está viciado de nulidad, por cuanto debe estar motivado como lo exige expresamente los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y en caso, negativo devendría nulo en aplicación del artículo 20 eiusdem, es decir, debe contener la determinación de los hechos de investigación, expuestos tanto por la Administración Pública como el Administrado, los fundamentos de derecho y los medios probatorios, que valorados en base a la sana crítica, determinen que están o no probados los supuestos fácticos, de decir, contener los hechos objeto del conflicto, los elementos probatorios que lo acreditan y las normas que sean aplicables al caso que conoce como estatuye el artículo 18 de la LOPA, so pena de viciar el acto administrativo a tenor del artículo 20 ejusdem.

Que planteada la litis se puede evidenciar que la ciudadana Inspectora del Trabajo incurrió en Falta de motivación, al respecto la doctrina ha dejado sentado que la motivación es la seguridad jurídica del administrado que la decisión de la Administración no fue un capricho, sino un acto administrativo que objetiva y de forma imparcial, se debió adoptar, aplicar, restringir o limitar, el derecho de administrado.

Que en el caso de autos, al momento de decidir la autoridad administrativa, lo único que alega es que existe una renuncia tácita al procedimiento de reenganche por parte del trabajador ciudadano Avilio José Tremaria Casanova, por cuanto comenzó a laborar para otra empresa llamada Distribuidora Vizmorca, C.A. pero no fundamenta su decisión en ninguna norma jurídica.

Que en el presente caso se produjo una evidente violación del derecho al trabajo, al salario y a la inamovilidad laboral por la ciudadana Inspectora del Trabajo, por lo que se incurrió en el vicio de falta de motivación delatado, que a su vez se traduce en un inminente error de juzgamiento, lesionando el derecho constitucional del trabajador a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. La única manera de que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” declarara sin lugar el procedimiento de reenganche, era que el trabajador renunciara expresamente al procedimiento de reenganche o tácitamente al cobro de Prestaciones Sociales o presentara una demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en caso contrario se debió declarar con lugar el Procedimiento de Reenganche, por lo que la Inspectora del Trabajo no subsumió los hechos en ninguna norma jurídica o fundamento jurídico y con ello lesionó los derechos e intereses de mi representado.

Ahora bien, con respecto al vicio señalado por la parte proponente del recurso de nulidad, se debe señalar, que en cuanto a la inmotivación invocada, la misma sólo produce su anulabilidad, cuando afecta el derecho a la defensa del particular.

Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Sent. Nº 2361 de fecha 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En sintonía con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:

“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”


Establece la referida Sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación, tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

Por su parte, la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, emite Providencia Administrativa impugnada, Nº 2016-00012, dictada en fecha 20 de Enero de 2016, estableciendo los siguientes:
(…)
RELACIÓN DE LOS HECHOS
De los folios uno y dos se observa SOLICITUD PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, interpuesta por el ciudadano AVILIO JOSE TREMARIA CASANOVA, mayor de edad de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.997.975 en fecha 15/01/2014, conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

(…)
Cursa al folio ciento sesenta y tres (163) AUTO DE APERTURA A PRUEBA, ordenando la articulación probatoria conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

(Omisis…)

DE LAS PRUEBAS
Finalizado el lapso probatorio del presente procedimiento, este despacho procede a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. En concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se analizaron en los siguientes términos:

(…)

CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovieron las siguientes específicamente en cuanto a:
Marcado “A” consta de un (1) folio. Copia simple de cuenta individual del ciudadano AVILIO JOSÉ TREMARIA CASANOVA, emanado del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 03 de noviembre de 2014.
Al respecto este despacho debe señalar que las documentales antes descritas no fueron desconocidas, por el denunciante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) de la misma se desprende que el trabajador desistió tácitamente del Reenganche y Restitución de Derechos, así como del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, al incorporarse el trabajador en otra empresa. Así se declara.”

…omissis…

Ahora bien en virtud de las pruebas aportadas y los hechos alegados por el ciudadano AVILIO JOSÉ TREMARIA CASANOVA, antes identificado, quien alegó que fue despedido en fecha 20/12/2013, y que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial nro. 8.732, se observa que las pruebas que cursan en el presente expediente que el ciudadano AVILIO JOSÉ TREMARIA CASANOVA presta sus servicios personales para la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VIZMORCA, C.A., con fecha de ingreso el 23/06/2014 de lo anteriormente dispuesto esta Juzgadora observa que existen circunstancias de hecho que fueron demostradas por a representación patronal dentro de un lapso legal, por que es imprescindible para esta autoridad Administrativa declarar sin lugar la presente solicitud y así se hará en la dispositiva. Así se declara.

(…)

“En consecuencia, al haber quedado demostrado que el ciudadano Avilio José Tremaria Casanova, presta sus servicios personales para otra entidad de trabajo, ésta Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara, SIN LUGAR, la DENUNCIA que cursa en los folios 01 y 02 del presente expediente signado Nº 074-2014-01-00027, que fuere incoado por el ciudadano Avilio José Tremaria Casanova, titular de la cédula de identidad Nº V-11.997.975, en contra de la entidad de trabajo PANADERÍA MARLUIS, C.A., ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)


Observando este Juzgador, que los fundamentos de derecho utilizados por la Administración fueron las previsiones contempladas en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 72 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que de manera clara y concisa los motivos de hecho y fundamento de derecho que sirvieron de cimientos a la Administración Publica para dictar el acto administrativo que declaró sin lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos que intentara el ciudadano AVILIO JOSE TREMARIA, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA MARLUIS, C.A.; razón por la cual, en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, así mismo se observó que el órgano Administrativo decidió conforme a medios de prueba cursantes en autos, garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia se desecha el vicio por falta de motivación de hecho y de derecho alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso no se configuró el vicio por falta de motivación de hecho y de derecho, alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia confirmar la Providencia Administrativa Nº 2016-00012, de fecha 20 de Enero de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la SOLICITUD REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS que intentara el ciudadano AVILIO JOSE TREMARIA, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA MARLUIS, C.A. Así, por último, se decide. …”



V
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“… Conste como yo, Wilman Antonio Meneses Deveras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal numero 8 962.643; abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 42.232, procediendo en este acto en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano Avllio José Tremaría Casanova, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad personal número 11.997 975, tal como se puede evidenciar en Instrumento Poder el cual riela en las actas que conforman el expediente número 074-2014-01-00027, parte adora en el proceso que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en Contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares Dictado por la Inspectoría del Trabo Alfredo Maneiro. Ante Usted, con el debido respeto ocurro a los fines de presentar ante este segundo grado de jurisdicción Escrito de Informes que a la vez sirven de fundamentos al recurso de apelación que fue ejercido oportunamente en contra de la decisión definitiva dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 07 de Octubre del año 2016, contenida en la Causa Identificada con el Expediente No. FPll-N-2017-06 / FP11- R-2018-000006 a través de la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en Contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares Dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo cual se hace de la siguiente manera:


Capítulo Primero
De la Sentencia Recurrida.
Se recurre en este acto contra la sentencia proferida por el Juzgado tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 20 de febrero del año 2018, contenida en la Causa identificada con el Expediente No. FP11-N-2017-06, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

(...) "PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra la Providencio Administrativa N* 201600012, de fecha 20 de enero del 2016. emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante la Cual se Declaró sin Lugar lo Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Que Intentara el Ciudadano Avílio José Tremaría en Contra de laSociedad Mercantil Panadería Mar luis C.A.

SEGUNDO En Consecuencia de lo Declaratoria anterior se CONFIRMA el acto Administrativo Contenido en lo Providencio Administrativa N' 2016-00012, de fecho 16 de enero del 2016f emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Moneiro."


Capitulo Segundo
De las Alegaciones de las Partes.
2.1. De la Demanda: en resumen, esta Representación Legal como fundamento de su Recurso alego lo siguiente:

"Así planteada la Litis honorable Juez o Jueza Administradora de Derecho, se puede evidenciar que la ciudadana Inspectora del Trabajo, incurrió en FALTA DE MOTIVACION, al respecto la doctrina ha dejado sentado que la motivación es la segundad jurídica del administrado que la decisión de la Administración no fue un capricho, sino un acto administrativo que objetiva y de forma imparcial, se debió adoptar, aplicar, restringir o limitar, el derecho del administrado.

En este orden la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia 2.007-2014, del 03 de octubre del 2.010, asentó


"La motivación del acto viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que este conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerar lesionados sus derechos legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente"

Por su parte la Sala Político Administrativa ha indicado que:

"La motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona al respecto la Sala de Casación Social ha indicado que existe falta de motivación de derecho "Cuando los hechos que dan origen a la Decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.

En el caso de autos señoría, al momento de decidir la autoridad Administrativa, lo único que alega es que existe un renuncia tacita, al procedimiento de reenganche por parte del trabajador ciudadano AVILIO JOSE TREMARIA CASANOVA, por cuanto comenzó a laborar para otra empresa llamada DISTRIBUIDORA VIZMORCA C.A. pero no fundamenta su decisión en ninguna norma jurídica.


En el presente caso se produjo una evidente violación del derecho al trabajo, al salario y a la Inamovilidad laboral por la ciudadana Inspectora del Trabajo, por k) que se incurrió en el vicio de Falta de Motivación delatado, que a su vez se traduce en un inminente error de juzgamiento,
lesionando el derecho Constitucional de mi representado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. La única manera de que la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, declarara sin lugar el procedimiento de Reenganche, era que mi representado renunciara expresamente al procedimiento de Reenganche, o tácitamente a través del cobro de prestaciones Sociales o presentara una demanda de cobro de Prestaciones Sociales. Caso contrario se debió declarar con lugar el procedimiento de Reenganche. Por lo que la Ciudadana Inspectora no subsumió los hechos en ninguna norma jurídica o fundamento jurídico y con ello lesiono los derechos e intereses de mi representado, quien a los fines de subsistir mientras dura el procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, debió buscar trabajo para mantener a su grupo familiar.

Como dijo la Sala Constitucional en sentencia 803 del 27 de julio del 2.010, no es viable que el Juez supla en el acto administrativo la deficiencia o ausencia de motivación, en consecuencia, no puede el Jurisdicente convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, indicando los supuestos de hecho y de derecho, ya que los mismos deben estar contenidos en la Decisión, por lo que no es objeto de corrección o convalidación. Ni tampoco es viable que la Administración en vía jurisdiccional pretenda exponer la motivación, por que ello es propio del acto administrativo que se explique por si solo

Se patentiza el vicio de falta de Motivación, cuando el funcionario que produce "La Providencia Administrativa", sustenta esta, empleando un hecho en una norma inexistente cuyo supuesto normativo no alcanza la situación de hecho planteado, toda vez que se aprecia que el mismo carece de los fundamentos legales que expresamente indiquen el sustento de tal decisión. Por tanto el mismo debe ser declarado nulo..."

Señoría se puede entender en resumidas cuentas que los hechos en el procedimiento administrativo llevados por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, son los siguientes:

1.11 .- Mi Representado ciudadano AVILIO JOSE TREMARIA CASANOVA, de las características personales ya descritas, según lo señalado en el escrito de solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarlos y Demás
Beneficios Legales y Contractuales Dejados de Percibir, estuvo laborando para la entidad de Trabajo Panadería Marluis CA., de una manera Ininterrumpida desde el día 04 del mes de octubre del año 2.006, desempeñando el cargo de Despachador de Charcutería, hasta el día 20 del mes de diciembre del año 2 013, fecha esta en la cual es despedido sin justa causa por la Entidad de Trabajo Panadería Marluis C.A. (Folios 01 y 02), e interpone la presente solicitud de Reenganche en fecha 05 del mes de enero del año 2.014.

1.12 Según se evidencia en el folio 08, en fecha 15/01/2014 la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz declara: Procedente la Denuncia que cursa en el folio 1 y 2 del expediente y ordena a la entidad de Trabajo PANADERÍA MARLUIS C.A. , el IMEDIATO REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR del Trabajador AVIUO JOSE TREMARIA CASANOVA--------Y ordena la notificación de las partes del presente auto.

1.13 A los folios 12 y 13 del expediente se evidencia que en fecha 07/11/2014, mi representado ciudadano AVILIO JOSÉ TREMARIA CASANOVA es notificado del auto de admisión V orden de Reenganche, al igual que la empresa PANADERIA Marluis C.A.,.

1.14 Al folio 14, se evidencia de ACTA DE EJECUCIÓN, fecha 07 de noviembre del 2 014, donde un Funcionario Ejecutor designado por la Inspectoría del Trabajo, se constituyó en la Sede del Entidad de Trabajo PANADERIA MARLUIS CA, a los fines de materializar la medida cautelar de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR del Trabajador AVILIO JOSE TREMARIA CASANOVA, pero es el cado que la Entidad de Trabajo se negó en Reenganchar al Trabajador, solicitando que se aperturara el procedimiento a pruebas a los fines de demostrar que al Trabajador no se le adeuda nada.

1.15 A los folios 65 al 66, del expediente se evidencia escrito de pruebas de la Entidad de Trabajo PANADERIA MARLUIS CA, representada por la ciudadana MARY CARMEN OJEDA, en su cualidad de Apoderada Judicial, de fecha 12/11 del año 2.014 y promueve las siguientes pruebas:
1.- Marcado "A", consigna Cuenta Individual del ciudadano Avilio José Tremaría Casanova, del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), el objeto de esa prueba es demostrar que el ciudadano es trabajador activo de la Empresa Distribuidora Vizmorca CA (Señoría las pruebas hablan y se evidencia de esta prueba que en fecha 23/06/14, 06 meses después de haber sido despedido y aun estando en curso el procedimiento de Reenganche mi Representado ciudadano AVILIO JOSE TREMARIA CASANOVA. comenzó a laborar para la Entidad de Trabajo Distribuidora Vizmorca CA.)
2. - Marcado "B" Copia Certificada de expediente que cursa por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la Consignación de Oferta Real de Pago, signado con el Nº FP11-S-2014-0002.

3. - Marcado V Carta de culminación de la Relación laboral. (Aquí la empresa admite que la Relación laboral termino por despido injustificado de la Empresa).

1.6.- Por lo que la inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, en fecha 20/01/2.016, dicta providencia Administrativa número 00012-2016. en la cual declara sin lugar el Procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR del Trabajador AVILIO JOSE TREMARIA CASANOVA, argumentando que el Trabajador después de haber sido despedido comenzó a laborar para la entidad de Trabajo Panadería Vizmorca C.A, por lo que desistió tácitamente del procedimiento.

Así plateada la Litis honorable Juez o Jueza Administradora de Derecho, se puede evidenciar que la ciudadana inspectora del Trabajo, incurrió en FALTA DE MOTIVACION, al respecto la doctrina ha dejado sentado que la motivación es la segundad jurídica del administrado que la decisión de la Administración no fue un capricho, sino un acto administrativo que objetiva y de forma imparcial, se debió adoptar, aplicar, restringir o limitar, el derecho del administrado.

En este orden la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia 2.007-2014, del 03 de octubre del 2 010, asentó

"La motivación del acto viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que este conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerar lesionados sus derechos legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente."

Por su parte la Sala Político Administrativa ha indicado que:

"La motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona al respecto la Sala de Casación Social ha indicado que existe falta de motivación de derecho "Cuando los hechos que dan origen a la Decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.

En el caso de autos señoría, al momento de decidir la autoridad Administrativa, lo único que alega es que existe un renuncia tacita, al procedimiento de reenganche por parte del trabajador ciudadano AVILIO JOSE TREMARIA CASANOVA, por cuanto comenzó a laborar para otra empresa llamada DISTRIBUIDORA VIZMORCA C.A., pero no fundamenta su decisión en ninguna norma jurídica.

En el presente caso se produjo una evidente violación del derecho al trabajo, al salario y a la inamovilidad laboral por la ciudadana Inspectora del Trabajo, por lo que se incurrió en el vicio de Falta de Motivación delatado, que a su vez se traduce en un inminente error de juzgamiento,
lesionando el derecho Constitucional de mi representado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. La única manera de que la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, declarara sin lugar el procedimiento de Reenganche, era que mi representado renunciara expresamente al procedimiento de Reenganche, o tácitamente a través del cobro de prestaciones Sociales o presentara una demanda de cobro de Prestaciones Sociales Caso contrario se debió proceso y a la defensa. La única manera de que la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, declarara sin lugar el procedimiento de Reenganche, era que mi representado renunciara expresamente al procedimiento de Reenganche, o tácitamente a través del cobro de prestaciones Sociales o presentara una demanda de cobro de Prestaciones Sociales Caso contrario se debió declarar con lugar el procedimiento de Reenganche. Por lo que la Ciudadana Inspectora no subsumió los hechos en ninguna norma jurídica o fundamento jurídico y con ello lesiono los derechos e intereses de mi representado, quien a los fines de subsistir mientras dura el procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, debió buscar trabajo para mantener a su grupo familiar.

Como dijo la Sala Constitucional en sentencia 803 del 27 de julio del 2.010, no es viable que el Juez supla en el acto administrativo la deficiencia o ausencia de motivación, en consecuencia, no puede el Jurisdicente convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, indicando los supuestos de hecho y de derecho, ya que los mismos deben estar contenidos en la Decisión, por lo que no es objeto de corrección o convalidación. Ni tampoco es viable que la Administración en vía jurisdiccional pretenda exponer la motivación, por que ello es propio del acto administrativo que se explique por si solo

Se patentiza el vicio de falta de Motivación, cuando el funcionario que produce "La Providencia Administrativa", sustenta esta, empleando un hecho en una norma inexistente cuyo supuesto normativo no alcanza la situación de hecho planteado, toda vez que se aprecia que el mismo carece de los fundamentos legales que expresamente indiquen el sustento de tal decisión Por tanto el mismo debe ser declarado nulo..."

2.2. De la Contestación de la Demanda: Llegada la Oportunidad procesal legal para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, para que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro diera Contestación al Presente Recurso, así como el Tercero interviniente a saber la Sociedad de Comercio Panadería Marluis CA, las mismas no comparecieron ni por si, ni a través de Representante legal o Apoderado Judicial alguno.

Capitulo Tercero
De Las Pruebas.
3.1. De los Medios de Prueba aportados por la Parte Actora:

La parte actora promovió los siguientes medios de pruebas:

Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

3.2. De los Medios de Prueba aportados por la Parte Demandada:
Tanta la demandada en autos como el tercero interviniente promovieron prueba alguna que la favoreciera.



Capitulo Cuarto
Conclusiones y Pedimentos Finales.
En su parte motiva, la sentencia impugnada a través de este recurso de apelación, sostuvo, en síntesis lo siguiente:

La sentencia apelada luego de hacer un análisis de los hechos alegados en la demanda, así como también del resultado obtenido como consecuencia de la celebración de la audiencia de juicio, llegó a la conclusión: "Observando este Juzgador, que los fundamentos de derecho utilizados por la Administración fueron las previsiones contempladas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 72 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que de manera clara y concisa, los motivos de hecho y fundamentos de derecho que sirvieron de cimientos a la Administración Publica para declarar el acto Administrativo que declaro sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos que intentara el Ciudadano AVILIO JOSE TREMARIA, en contra de la sociedad mercantil Panadería Marluis CA, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual destaca que la motivación del acto no depende de la extenso, pues basta con que el acto Administrativo contenga los fundamentos tanto facticos como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, así mismo se observó que el Órgano Administrativo decidió conforme a medios de prueba cursante en autos, garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia se desecha el vicio por falta de motivación de hecho y de derecho alegado al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se Decide.

Concluyendo el fallo recurrido en su parte motiva así:

"Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, quedo evidenciado en el presente caso, no se consideró el vicio por falta de motivación de hecho y de Derecho, alegado por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de Nulidad Interpuesto; y en consecuencia confirmar la Providencia Administrativa Nº 2016-00012, de fecha 20 de enero de 2016. emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, la Solicitud de Reenganche Y Pago de Salarlos Caldos, que intentara el ciudadano AVILIO JOSÉ TREMARÍA, en contra de la sociedad Mercantil PANADERIA MARLUIS C.A

Como puede observarse, el juzgador de primera Instancia decidió la presente causa con manifestando que la inspectoría del Trabajo, no incurrió en el Vicio de falta de motivación de hecho y de derecho, argumentando que efectivamente la misma, si motivo tanto los hechos como el derecho.

Ahora bien pregunta esta representación legal como se puede llamar lo expuesto por la Inspectoría del Trabajo en su decisión, donde expresa:

"1.6.- Por lo que la inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, en fecha 20/01/2016, dicta providencia Administrativa número 00012-2016, en la cual declara sin lugar el Procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR del Trabajador AVILIO JOSE TREMARIA CASANOVA, argumentando que el Trabajador después de haber sido despedido comenzó a laborar para la entidad de Trabajo Panadería Vizmorca C.A., por lo que desistió tácitamente del procedimiento.
¿Señoría cuál es la norma jurídica en el cual la Inspectoría del Trabajo, se fundamenta, para subsumir los hechos en el derecho?, ¿A falta de fundamento legal, en cual jurisprudencia se fundamenta la Inspectoría para fundamentar el hecho que supuestamente constituye que el Trabajador mientras dure el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos no pueda laborar en otra empresa?


Señoría es evidente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el Vicio de falta de Motivación de Derecho al no haber fundamentado los hechos en ninguna norma Jurídica, violando de esta manera el derecho a la defensa de mi Representado.
Señoría, conforma a la Jurisprudencia Constante y reiterada, por lo que respecta a la base o fundamento legal del acto administrativo, se sostiene lo siguiente:

"Confundir en todos los casos de motivación con la simple cita o mención de la norma aplicable crearía peligrosas situaciones de inseguridad jurídica para los administrados."

Es por ello que, para que un acto administrativo sea considerado suficientemente motivado con la simple mención de las normas cuya aplicación se pretende, es menester que:

(...) la motivación debe comprender no solo la cita de la regla legal y la explicación de haber realizado valoración de los hechos, sino también y de modo principal, las razones de hecho en el que se funda el acto administrativo como medio de facilitar la defensa del administrado........

Por otro lado, para que un acto administrativo sea suficientemente motivado con la simple mención de las normas cuya aplicación se pretende, es menester establecer 'la norma Jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es uniquivoco o simple, es decir, solo si su contenido "no puede presentarse a dudas por parte del interesado", esto es, " de forma tal que con la simple lectura de los mismos se puedan entender claramente las razones fácticas y jurídicas en que se basa la decisión administrativa." " es por ello que la jurisprudencia exige que en caso de que uno de los múltiples supuestos de una norma tuviera a su vez varios supuestos, debe igualmente señalarse de cuales de ellos se encuentra el acto administrativo en particular para considerarlo adecuadamente motivado...."

La causa o motivos del acto administrativo serian los antecedentes o presupuestos de hecho y de derecho, que son los que sirven de fundamento a la aplicación de la norma jurídica. En ese sentido, en principio, la causa del acto administrativo seria objetiva, en el sentido que estaría prevista y determinada por la Ley y seria la razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto. Así las cosas la jurisprudencia sostiene que el estado actual de nuestro.

El Juez de la Causa se apartó del contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a decidir conforme lo alegado y probado en autos y es evidente, que en la presente causa el ciudadano Juez. En el caso que nos ocupa, no se trata de un asunto de mero derecho, como mal lo interpretó el Jurisdicente de primera instancia; siendo correcto que en el presente caso existen asuntos o hechos controvertidos que dependen de forma directa del debate probatorio.

En ese mismo orden de ideas, al haberse apartado el Juez de los hechos que dan lugar a la presente controversia dejó de cumplir con el mandato contenido en el articulo 243.5 ejusdem, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas en el libelo de la demanda, lo cual produce la nulidad de la sentencia según lo estipulado en el articulo 244 ejusdem.

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con solo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. A establecido la doctrina que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: decidir solo lo alegado y decidir sobre todo lo alegado y con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada congruencia del fallo , que aplicada a las dos reglas antes expuestas, da lugar a la congruencia positiva, o ultrapetita; o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, que es el caso en cuestión al no pronunciarse el ciudadano Juez, sobre la norma aplicable o en la cual la Inspectoría del Trabajo subsume los hechos al derecho.

Ahora bien, no cabe la menor duda de que el sentenciador de la primera instancia, en la sentencia recurrida, incurrió en lo que en doctrina se ha calificado como el vicio de incongruencia Negativa, al confirmar un fallo en el cual no se subsumen los hechos en el derecho, y no pronunciarse sobre uno de los problemas planteados en la Litis en especifico, el hecho que la Inspectoría del trabajo no subsume los hechos en norma alguna, omitiendo pronunciarse en ese problema en cuestión. Incurriendo así mismo en el vicio de falsa aplicación de la Ley, lo cual constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica, puesto que ninguna de las normas invocadas se adecua al hecho concreto. Dicho vicio se verifica en todos aquellos casos en los cuales el Juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre la situación sub análisis jurídicamente cualificada y el hecho específico hipotetízado por la norma. Esta infracción se denomina también, en la terminología alemana, como "error de subsanación del caso particular bajo la norma.

Ciertamente, el articulo 243 ordinal 5' del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente consagrado en el articulo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. (Sentencia N" 00092 de fecha 12 de abril de 200S, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Heberto Atilio Yánez Echeto c/Carlos Gerardo Velásquez Luzardo.


Incurriendo así mismo el ciudadano en la Falta de Motivación de la sentencia, o vicio de inmotivacion, puesto que tampoco explica en su sentencia en que norma subsume la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, los hechos en el Derecho, en que norma del Ordenamiento jurídico Venezolano, estipula o establece, que si un trabajador durante la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que haya incoado en Contra de una empresa, durante el lapso que tarde la Inspectoría del Trabajo para dictar la providencia, no pueda laborar en otra empresa y que dicho acto constituya una renuncia tacita al procedimiento de reenganche, no se explica en la sentencia el criterio jurídico que estableció el Juez para determinar que efectivamente el trabajador renuncio tácitamente a su puesto de trabajo.

Omitió el ciudadano Juez, señalar en su sentencia la defensa alegada al Respecto violando de esta manera el derecho a la defensa de mi representado.

De conformidad con la norma citada y los precedentes criterios jurisprudenciales referidos, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión acorde con lo alegado por las panes en la demanda y en la contestación, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en el supuesto deque omita pronunciarse sobre algunos de los alegatos formulados en los referidos actos, comete el vicio de incongruencia negativa.

Por lo antes expuesto, solicito a este Juzgado Superior, declare con lugar el presente recurso de apelación con todos los pronunciamientos de Ley; y por vía de consecuencia, declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo dictado por la inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que ha sido incoado por mi representado…”



VI
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En la oportunidad legal establecida, la representación judicial de la parte demandante, no presento escrito de contestación sobre la apelación formulada

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio NON REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae como denuncias concretas, las siguientes:
1.- En cuanto a la primera denuncia alegada por la parte recurrente, la cual señala que el Juez incurrió en lo que en doctrina se ha calificado como el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.
2.- La segunda denuncia alegada por la parte demandada recurrente, señala que la sentencia adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O VICIO DE INMOTIVACION.
3.- Asimismo, señaló como tercera denuncia que el Juez en la sentencia recurrida violó EL DERECHO A LA DEFENSA.

Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo y pasa a alterar el orden de las denuncias en los términos y forma siguiente:

En cuanto a la primera denuncia alegada por la parte recurrente que el sentenciador de la primera instancia, en la sentencia recurrida expresó lo siguiente:
“…se apartó del contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a decidir conforme lo alegado y probado en autos y es evidente, que en la presente causa el ciudadano Juez. En el caso que nos ocupa, no se trata de un asunto de mero derecho, como mal lo interpretó el Jurisdicente de primera instancia; siendo correcto que en el presente caso existen asuntos o hechos controvertidos que dependen de forma directa del debate probatorio.

En ese mismo orden de ideas, al haberse apartado el Juez de los hechos que dan lugar a la presente controversia dejó de cumplir con el mandato contenido en el articulo 243.5 ejusdem, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas en el libelo de la demanda, lo cual produce la nulidad de la sentencia según lo estipulado en el articulo 244 ejusdem.
Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con solo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. A establecido la doctrina que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: decidir solo lo alegado y decidir sobre todo lo alegado y con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada congruencia del fallo , que aplicada a las dos reglas antes expuestas, da lugar a la congruencia positiva, o ultrapetita; o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, que es el caso en cuestión al no pronunciarse el ciudadano Juez, sobre la norma aplicable o en la cual la Inspectoría del Trabajo subsume los hechos al derecho.

Ahora bien, no cabe la menor duda de que el sentenciador de la primera instancia, en la sentencia recurrida, incurrió en lo que en doctrina se ha calificado como el vicio de incongruencia Negativa, al confirmar un fallo en el cual no se subsumen los hechos en el derecho, y no pronunciarse sobre uno de los problemas planteados en la Litis en especifico, el hecho que la Inspectoría del trabajo no subsume los hechos en norma alguna, omitiendo pronunciarse en ese problema en cuestión. Incurriendo así mismo en el vicio de falsa aplicación de la Ley, lo cual constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica, puesto que ninguna de las normas invocadas se adecua al hecho concreto. Dicho vicio se verifica en todos aquellos casos en los cuales el Juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre la situación sub análisis jurídicamente cualificada y el hecho específico hipotetízado por la norma. Esta infracción se denomina también, en la terminología alemana, como "error de subsanación del caso particular bajo la norma...”

Cabe destacar, que el Juez A quo, señalo en la referida sentencia que:
“…Por su parte, la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, emite Providencia Administrativa impugnada, Nº 2016-00012, dictada en fecha 20 de Enero de 2016, estableciendo los siguientes:
(…)
RELACIÓN DE LOS HECHOS
De los folios uno y dos se observa SOLICITUD PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, interpuesta por el ciudadano AVILIO JOSE TREMARIA CASANOVA, mayor de edad de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.997.975 en fecha 15/01/2014, conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

(…)
Cursa al folio ciento sesenta y tres (163) AUTO DE APERTURA A PRUEBA, ordenando la articulación probatoria conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

(Omisis…)

DE LAS PRUEBAS
Finalizado el lapso probatorio del presente procedimiento, este despacho procede a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. En concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se analizaron en los siguientes términos:

(…)

CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovieron las siguientes específicamente en cuanto a:
Marcado “A” consta de un (1) folio. Copia simple de cuenta individual del ciudadano AVILIO JOSÉ TREMARIA CASANOVA, emanado del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 03 de noviembre de 2014.
Al respecto este despacho debe señalar que las documentales antes descritas no fueron desconocidas, por el denunciante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) de la misma se desprende que el trabajador desistió tácitamente del Reenganche y Restitución de Derechos, así como del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, al incorporarse el trabajador en otra empresa. Así se declara.”

…omissis…

Ahora bien en virtud de las pruebas aportadas y los hechos alegados por el ciudadano AVILIO JOSÉ TREMARIA CASANOVA, antes identificado, quien alegó que fue despedido en fecha 20/12/2013, y que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial nro. 8.732, se observa que las pruebas que cursan en el presente expediente que el ciudadano AVILIO JOSÉ TREMARIA CASANOVA presta sus servicios personales para la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VIZMORCA, C.A., con fecha de ingreso el 23/06/2014 de lo anteriormente dispuesto esta Juzgadora observa que existen circunstancias de hecho que fueron demostradas por a representación patronal dentro de un lapso legal, por que es imprescindible para esta autoridad Administrativa declarar sin lugar la presente solicitud y así se hará en la dispositiva. Así se declara.

(…)

En consecuencia, al haber quedado demostrado que el ciudadano Avilio José Tremaria Casanova, presta sus servicios personales para otra entidad de trabajo, ésta Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara, SIN LUGAR, la DENUNCIA que cursa en los folios 01 y 02 del presente expediente signado Nº 074-2014-01-00027, que fuere incoado por el ciudadano Avilio José Tremaria Casanova, titular de la cédula de identidad Nº V-11.997.975, en contra de la entidad de trabajo PANADERÍA MARLUIS, C.A., ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Los fundamentos de derecho utilizados por la Administración fueron las previsiones contempladas en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 72 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que de manera clara y concisa los motivos de hecho y fundamento de derecho que sirvieron de cimientos a la Administración Publica para dictar el acto administrativo que declaró sin lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos que intentara el ciudadano AVILIO JOSE TREMARIA, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA MARLUIS, C.A.; razón por la cual, en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, así mismo se observó que el órgano Administrativo decidió conforme a medios de prueba cursantes en autos, garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia se desecha el vicio por falta de motivación de hecho y de derecho alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide…”

Esta alzada al analizar la relación de hechos denunciadas en este recurso de apelación pasa a calificar la relación de hechos como la situación jurídica que esta aludiendo al expresar tales circunstancias, en aplicación del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA concretando al decir que se trata esta denuncia de un falso supuesto de hecho y derecho, y como ral se analizara en lo sucesivo. Para ello, trae una decisión emanada de la sala de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrado EVELYN MARRERO ORTÍZ, la cual establece:
“… Falso supuesto de hecho
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Serenos Responsables SERECA, C.A., alegó en su escrito de informes que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de hecho, pues al verificar el porcentaje exigido por el entonces vigente artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 para determinar el despido masivo, el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo incluyó a seis (6) trabajadores que habían dado por terminada la relación laboral por retiro conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 100 eiusdem, “y otros 4 trabajadores, [que] al iniciar otra relación laboral, tácitamente renunciaron a la relación laboral”; por lo cual -según arguye- no se configuró el despido masivo alegado.
En este sentido, al tratarse de un alegato presentado con posterioridad a la oportunidad en la cual fue ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad, no procede su revisión pues ello implicaría un menoscabo de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes.
Ahora bien, advierte este Alto Tribunal que en la oportunidad del lapso probatorio la parte recurrente consignó documentos dirigidos a demostrar que supuestamente no había verificado en el caso bajo estudio el porcentaje establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar la existencia del despido masivo de los trabajadores de la empresa Serenos Responsables SERECA, C.A, lo que constituye el objeto pretendido por la parte recurrente con la denuncia de falso supuesto de hecho.
Desde esta perspectiva, corresponde a esta Sala examinar las referidas probanzas, mas no propiamente como un argumento señalado por la parte actora en el acto de informes, sino en virtud del principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad (…). En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho (…) a lo alegado y probado en autos…”.
Así las cosas, los instrumentos promovidos por la parte accionante son los siguientes:
-Documentos contentivos de las renuncias presentadas por los siguientes trabajadores en las fechas indicadas: Gabriel Méndez, 15 de noviembre de 2005; René Rafael Calles, 17 de noviembre de 2005; Carlos Simón Rivas, 17 de noviembre de 2005; Coesino Esqueda Izquiel, 18 de noviembre de 2005; Moisés Tovar Silva, 16 de noviembre de 2005; y Ángel Díaz, 16 de noviembre de 2005, a los fines de “…dar certeza que no estamos en presencia de un despido masivo de acuerdo al porcentaje (%) que establece la norma, y por otra parte, es de resaltar que la misma no había sido promovida, ya que no había disponibilidad de estas, por encontrarse traspapelada en la sede principal [de la empresa accionante] ubicada en la ciudad de Caracas…” (folios 92 al 97 del expediente judicial).
-Documentos relativos a las Cuentas Individuales de los trabajadores José Gregorio Jiménez, Coesino Esqueda Izquiel, Hernán Antonio Argüello Linarez, Gregorio Alberto Suárez García, Carlos Simón Rivas Martínez y José Antonio Aponte García, llevadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el objeto de “…dar certeza que iniciaron otras relaciones laborales, produciendo así los efectos que establece la doctrina jurisprudencial, que es no tener derecho a la reinstalación al puesto de trabajo ni salarios caídos por ser una forma tácita de dar por terminada la relación laboral…”. (folios 98 al 103 del expediente judicial).
Las referidas Cuentas Individuales señalan lo siguiente:
NOMBRE DEL TRABAJADOR NOMBRE DE LA EMPRESA FECHAS DE INGRESO O EGRESO
José Gregorio Jiménez Aluminio VHKCA Egreso: 17 de marzo de 2006.
Cohesión Esqueda Izquiel Transporte THOM 2022, C.A. Ingreso: 16 de julio de 2008.
Hernán Antonio Argüello VIPROSECA, C.A. Ingreso: 9 de noviembre de 2007.
Gregorio Alberto Suárez García Protec Vigilan Marivan, C.A. Ingreso: 1° de marzo de 2007.
Carlos Simón Rivas Vzlana de Prevención, C.A. Egreso: 31 de diciembre de 2006.
José Antonio García Aponte Serenos Los Cedros, C.A. Egreso: 20 de junio de 2006.











Ahora bien, aun cuando las renuncias consignadas por el apoderado actor no fueron objeto de impugnación, cabe destacar que únicamente la presentada por el ciudadano Coesino Esqueda Izquiel es de fecha anterior -15 de noviembre de 2005- a la oportunidad en la cual tuvo lugar el despido masivo, esto es, el 16 de noviembre de 2005. Sin embargo, se observa que si bien la renuncia en referencia se encuentra suscrita por el mencionado trabajador, no consta la fecha de recepción por parte de la empresa Serenos Responsables SERECA, C.A., mediante firma o sello, lo que impide determinar el momento a partir de cuándo se haría efectiva la aludida renuncia y, de esta forma, verificar si la relación laboral culminó por retiro del trabajador o por el despido denunciado ante la Inspectoría del Trabajo.
Respecto a las Cuentas Individuales promovidas por la representación judicial de la parte accionante -extraídas de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)- y su relación con la supuesta renuncia tácita de los trabajadores indicados en el cuadro anterior; estima oportuno la Sala hacer referencia al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal sobre la renuncia tácita o expresa del trabajador a la orden de reenganche y pago de salarios caídos declarada por el órgano administrativo competente, en virtud de haber sido objeto de un despido ilegal. En efecto, en sentencia Nº 0017 del 3 de febrero de 2009, la referida Sala ratificó el criterio expuesto por ella en su fallo Nº 2.439 de fecha 7 de diciembre de 2007, de la siguiente manera:
“la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.” (Destacado de la Sala)
La interpretación del mencionado criterio, es perfectamente aplicable al caso bajo análisis, y permite colegir que la renuncia del trabajador a la orden emanada de una autoridad administrativa competente para el restablecimiento de la situación jurídica que tenía antes de la ocurrencia del despido indebido, sólo se produce cuando el beneficiario de la providencia administrativa manifiesta su desinterés en la ejecución de la misma, sea que exprese fehacientemente su voluntad de no mantener la relación laboral (renuncia expresa), que agote en sede administrativa los mecanismos para lograr su ejecución sin acudir a la vía jurisdiccional para tal fin, o que reclame ante el órgano jurisdiccional el pago de sus prestaciones sociales (renuncia tácita).
Bajo esta premisa, mal podría la Sala considerar en el caso bajo examen que los trabajadores reclamantes quienes eventualmente iniciaran nuevas relaciones laborales con otras empresas -como lo afirma la parte accionante-, hayan renunciado en forma implícita a los derechos laborales reconocidos por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en la Resolución Nº 5467 del 20 de septiembre de 2007.
Como refuerzo de lo anterior, de las actas que conforman el expediente se observa cómo en fecha posterior a la emisión del acto impugnado, los trabajadores insistieron en hacer efectivas las órdenes en él contenidas. En efecto, cursan en autos a los folios 437 al 457 vto. del expediente Nº 069-2005-01-05312, las “Actas de reenganche” de fechas 7 de diciembre de 2007 consignadas el día 13 del mismo mes y año en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, suscritas por funcionarios adscritos a la Unidad de Supervisión de Valencia de ese Estado, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y por los ciudadanos Vigilio Seijas, René Calles, Darwin Eleazar Díaz, Ramón Guillermo Blanco, Pedro Ferrer, Arébalo Castillo, José García, José Gregorio Jiménez, Carlos Osto, Emil Antonio Romero Suárez, Ángel Díaz, Vitervo Torrealba, Carlos Rivas, Gabriel Méndez, Moisés Noel Tovar Silva, Gregorio Suárez, Hernán Antonio Argüello Linares, Roger Alejandro Navea, Orlando Ramón Flores, Tito Guillermo Ramos Hurtado y Coesino Esqueda Izquiel. En dichas Actas se dejó constancia del incumplimiento de la orden de reincorporación y pago de los salarios caídos ordenados en el acto administrativo impugnado a la empresa Serenos Responsables SERECA, C.A.
Conforme a lo expuesto, estima la Sala que las Cuentas Individuales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no demuestran con certeza la culminación tácita de la relación laboral y, menos aún, la renuncia por parte de los trabajadores a los derechos que le fueron reconocidos por el órgano administrativo.
Por lo anterior, se concluye que los ciudadanos quienes a decir de la parte actora renunciaron expresa y tácitamente a sus puestos de trabajo, en modo alguno pueden ser excluidos a los fines del cómputo del porcentaje exigido por la norma para determinar la ocurrencia del despido masivo, como lo pretende la empresa recurrente…” (negritas nuestro)

Analizando lo planteado en la decisión que antecede, específicamente al hecho que llamo el Juez A quo como “Renuncia Tacita”, a este respecto la sala de manera concreta estableció que ciertamente se puede producir la renuncia tácita, sin embargo, puntualizó en que momento se cumple o se materializa la renuncia tacita, que ciertamente podría existir, ello se da en dos situaciones especificas 1.- se produce cuando el beneficiario de la providencia administrativa manifiesta su desinterés en la ejecución de la misma, sea que exprese fehacientemente su voluntad de no mantener la relación laboral (renuncia expresa), que agote en sede administrativa los mecanismos para lograr su ejecución sin acudir a la vía jurisdiccional para tal fin. 2.- Cuando reclame ante el órgano jurisdiccional el PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES (RENUNCIA TÁCITA).
Los hechos planteados por el Juez Aquo los cuales son los mismos que planteó la inspectora del trabajo que dicta el acto administrativo, no encuadran en lo que nuestra doctrina jurisprudencial define como renuncia tacita, encuadrando en el derecho una situación contraria a la planteada en los hechos, e interpretándolos, se insiste, de manera errada en el derecho, al decir que el trabajador renuncio tácitamente al incorporarse a otro empleo y basándose en las pruebas que constan en el expediente administrativo, tales como lo son las cuentas individuales del trabajador que posee el Instituto Venezolano de Seguro Social; por todo ello, verifica fehacientemente esta alzada y concluye que el Juez Aquo en su sentencia incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al momento de sentenciar, razón por la cual es forzoso para esta alzada, declarar NULA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción y sede, de fecha veinte (20) de febrero de 2018. Y así se decide.
Como consecuencia de la anulación de la sentencia del Tribunal Aquo, la cual se baso en las mismas premisas Jurídicas del Acto Administrativo identificado como providencia administra Nº 2016-00012 de fecha 20 de enero de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, la cual, como consecuencia al estar errada la premisa en la que se fundamentó para declarar sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, consecuencialmente adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al establecer que el trabajador AVILO JOSE TREMARIA CASANOVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.997.975, renuncio a la empresa de manera tácita al adquirir un nuevo empleo, tal como se estableció, se insiste en la sentencia emitida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción y sede, de fecha veinte (20) de febrero de 2018, razón esta que forzosamente lleva a esta alzada a declarar NULO el Acto Administrativo. Y así se establece.
Ahora bien, por mandato del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.


En concordancia con el artículo 26 eiusdem, referente a la Tutela Judicial Efectiva, establece un mandato al Juez Contencioso Administrativo otorgándole los mas amplios poderes para resolver las situaciones jurídicas infringidas por la acción del PODER PUBLICO, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes.

Es por ello, que en harás de brindar protección a la estabilidad laboral a quienes tienen ese derecho o garantía, puede el Juez Contencioso Administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones o averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación Jurídica infringida, por la normal o ilegal actuación administrativa (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 1558 de fecha 20 de septiembre del 2007), e igualmente puede el Juez Contencioso Administrativo, ordenar a la Administración en este caso Inspectoría del Trabajo, la emisión de un nuevo acto administrativo que cumpla con los requisitos de validez y eficacia previstos en el Ordenamiento Jurídico. Por otro lado, el limitarse a anular el acto no garantizaría la resolución del conflicto, pues las partes no tienen una respuesta definitiva, ni el trabajador, ni el patrono saben de que forma termino la relación laboral, si por despido o por retiro; y en consecuencia se debe ordenar el reenganche o no, o una reincorporación sin salarios caídos (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, N° 2029 de fecha 19 de febrero del 2002); por lo que se ordena a la Inspectoría del Trabajo, dicte un nuevo acto (no propiamente una reposición en sentido procesal, pues en este caso el vicio no se decreto en el curso del procedimiento, si no en el acto final, por el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, esta alzada deja de manifiesto que se violó el artículo 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al fundamentar el funcionario emisor del acto, en una base legal errada o mal interpretada; es por ello, que se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud del reenganche y pago y pago de salario caídos intentada por el ciudadano AVILO JOSE TREMARIA CASANOVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.997.975, contra la empresa Sociedad Mercantil PANADERIA MARILUIS, C.A..

Todo ello se ajusta a los valores establecidos en nuestra Constitución Nacional y que devienen de un estado Social de Derecho y de Justicia. Y así se establece.

VII
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA BELLORIN de la representación judicial del ciudadano AVILO JOSE TREMARIA CASANOVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.997.975., contra la sentencia del JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha veinte (20) de febrero de 2018, la cual queda NULA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo signado con el No. Nº 2016-00012, de fecha veinte (20) de enero de 2016, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano AVILO JOSE TREMARIA CASANOVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.997.975, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA MARILUIS, C.A., ordenándose al referido ente administrativo, que previa notificación de las partes, decida nuevamente el mencionado asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo, es decir, con apego a la correcta distribución de las cargas probatorias, e interpretación de las normas legales de manera correcta.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1354 del Código Civil, en los artículos 2, 5 y 11, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ANGIBEL LEMUS.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS UNA Y CINCUENTA Y CINCO DE LA TARDE (1:55 p.m).

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ANGIBEL LEMUS.