REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 7 de Mayo de 2019
210º y 160º.
ASUNTO: FP02-U-2015-000012 SENTENCIA Nº PJ06620190006
-I-
“Vistos” con escrito de informes presentado por representación del Fisco Nacional.-
Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2015, por el Abogado Julio C. Díaz V. venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634 representante judicial del ciudadano AZIZ TUFIC ROMAN GEORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.452.444, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/ RG/DSA/2015/Exp. Nº 2013/109/14 de fecha 23 de abril de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Guayana (SENIAT).
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 01 de junio de 2015, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo. (Folio 193).
En fecha 13 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual el Abogado Francisco G. Amoni V, en su condición de Juez Superior Suplente, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 217).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 207al 212, 219 al 235) este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662016000077 de fecha 14 de noviembre de 2016, admitió el presente recurso contencioso tributario. (Folios 236 al 238).
En fecha 12 de enero de 2017, se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662017000001, mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovida por el Fisco Nacional y por el recurrente. (Folios 227, 228).
En fecha 18 de mayo de 2017, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal dice visto a los informes presentados por la Abogada la ciudadana Sergimar Flores actuando en su carácter de Abogada sustituta del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela por el Órgano de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en representación de la República, (folio 256).
En fecha 17 de julio de 2017, se dictó auto mediante la cual este Tribunal difiere la causa para dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del presente auto, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario Vigente. (Folio 241).
En fecha 25 de marzo de 2019, el abogado José G. Navas R., se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ AF/ISLRPN/2013/00109 de fecha 07 de febrero de 2013, notificada en fecha 15/02/2013 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultó a los ciudadanos José Gregorio Hernández y Lizmaika Martínez, titulares de las cédulas de identidad N° 8.874.433 y 6.924.092, actuando en su condición de funcionarios actuantes, adscritos al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, para realizar una fiscalización en materia de Impuestos Sobre la Renta, (Respecto a Ingresos, Costos y Deducciones), al ciudadano ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/2010 al 31/12/2010 y 01/01/2011 hasta 31/12/2011.
En fecha 29 de diciembre de 2014, los funcionarios actuantes notificaron al contribuyente Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/2014/283, en materia de Impuesto Sobre la Renta, (folios 129 al 181).
En fecha 23 de abril de 2015, la División de Sumario Administrativo, emite Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SANT/INTI/GRTI/RG/DSA/2015/EXP. Nº 2013/09/14, confirmando el contenido del acta de Reparo contra el contribuyente ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, la cual fue notificada al contribuyente investigado en fecha 29 de abril de 2015. y sus respectivas planillas demostrativas de liquidación Nros., 5089000122, 5089000123, 5089000124, 5089000125, 5089000126 y 5089000127, todas de fechas 27 de abril del año 2015 y notificadas el 29 de abril del año 2015, las cuales originaron la emisión de las Planillas de Pago Forma 009, F-2009 Nº 00402916, F-2009 Nº 00424917, F-2009 Nº 00424918, F-2009 Nº 00424919, F-2009 Nº 00424920, F-2009 Nº 00424921 Respectivamente, (folio 88 al 128).
-III-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE.
De La Violación del Debido Proceso.
a) Relacionado al Error de identidad del Acta de Reparo Analizado por la Gerencia de Tributos Internos para decidir en la Resolución.
Que de la parte motiva de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico Nº SANT/INTI/GRTI/RG/DSA/2015/EXP. Nº 2013/09/14 de fecha 23 de abril de 2015, analiza como ha sido el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/2014/242 en materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta y demás recaudos que cursan en el expediente.
Que la Administración Tributaria, manifiesta en la resolución que a los efectos de motivar y decidirlo, analizó y observó el procedimiento de fiscalización, no obstante, que tal función la realiza sobre la base de otro acto administrativo distinto: i) distinto según -su identidad-, ii) distinto -según la materia- y iii) distinto según la fecha del acto-, es decir, la Gerencia Regional de Tributos Internos analizó otro acto, en vez de analizar el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/2014/283, fechada 29 de diciembre de 2014, suscrito por el funcionario José Gregorio Hernández Verde.
Que en efecto, la Resolución in comento señala que fue Analizada el Acta de Reparo SNTAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/2014/242, fechada 27/10/2014, cuando debió analizar y observar el procedimiento de fiscalización que se deriva del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/2014/283, de fecha 29 de diciembre de 2014, que fue en definitiva el que se notifico; además, el acta analizada corresponde a la materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, cuando la causa del Reparo fue en materia de Impuesto Sobre la Renta, el cual es distinto a la Materia de Retención, que observó y analizó la Administración.
Es importante destacar que corresponde a la Administración Tributaria la obligación de cumplir las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).
En este sentido, y conforme a lo previsto en el artículo 58 de la LOPA; la Administración tributaria tiene potestad de comprobar por los medios que estime conveniente, las situaciones de hecho que van a dar original acto administrativo y al respecto sostiene la doctrina “…la prueba es una tarea de la Administración y en el procedimiento constitutivo, la carga de la prueba corresponde a la Administración…”
b) Relacionado al Incumplimiento de formalidades legales que tal procedimiento requiere (Providencia Administrativa)
Que afirma la Administración Tributaria que la fiscalización.- Fue realizada por funcionarios competentes, cumpliendo con todas las formalidades legales que tal procedimiento requiere. No obstante, es importante destacar que la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/201300109, de fecha 07 de febrero de 2013, notificada el 15 de febrero del año 2013, designó al funcionario y determino el procedimiento Administrativo a seguir, además estableció que los ejercicios a los efectos de realizar la investigación serian 2010 y 2011.
Así las cosas, la sección Sexta del Código Orgánico Tributario vigente denominado “Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación”, establece las formalidades legales que se requiere para realizar la fiscalización.
Articulo 177 Cuando la Administración Tributaria Fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o a la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la sección octava de este capitulo, o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como proceda a la determinación a que se refiere los artículos131, 132, y 133 de este Código y en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetara al procedimiento previsto en esta sección.
Articulo 178 Toda Fiscalización, a excepción de lo previsto en el articulo 180 de este Código, se iniciara con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicara con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, periodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este articulo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizara a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.
Articulo 179. En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporara la documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria. En dicho expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado, y los informes sobre cumplimientos de normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado.
Articulo 180 La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su propias base de datos, mediante el cruce o comparación de los datos de ellas contenidos con la información suministradas por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En tales casos, se levantara acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de este Código.
Que se infiere a las normas precedentemente transcritas que cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, i) se sujetara al procedimiento previsto en esta sección. Art. 177 del COT-2001), ii) Se iniciara con una Providencia de la Administración Tributaria. (Art 178 del COT-2001), y iii) La providencia deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizara a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización.
Por manera que, la Administración Tributaria no puede iniciar ninguna fiscalización y menos ejercer ninguna de las facultades de fiscalización establecida, sin antes contar con una providencia administrativa efectiva y previamente notificada a los efecto de su validez, que autoriza a los funcionarios actuantes y el ejercicio de sus facultades, so pena de nulidad absoluta.
Que por una parte la solicitud realizada por la fiscalización a la Superintendencia de Bancos mediante oficio Nro SNTA/INTI/GRTI/RG/DF/2013-286, fue el día 14 de febrero del año 2013. No obstante, la Administración notifico la Providencia Administrativa que autorizo a los funcionarios de la Administración Tributaria para realizar la fiscalización el día 15 de febrero del año 2013. y por la otra, tal solicitud se realizo mas allá de los ejercicios señalados en la Providencia Administrativa. Es decir, sin autorización debida.
Que efectivamente el ordenamiento jurídico tributario venezolano, se regulan de manera amplia las facultades fiscalizadoras, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Tributario, según el cual: “La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias” No obstante lo anterior, estas “amplias facultades” se encuentran limitadas, principalmente por el principio de legalidad administrativa, el cual se articula a través de la atribución de potestades, que a su vez suponen la constitución del titulo que habilita la actuación de la Administración Publica y define los limites del ejercicio mismo del poder publico.
Que es de tal importancia el fiel cumplimiento de las formalidades legales que tal procedimiento requiere, mas allá inclusive de la posibilidad que el contribuyente pueda ejercer ciertos mecanismos de defensa como lo es el escrito de descargo, que en el caso de la sentencia transcrita parcialmente el solo hecho, de no haber los funcionarios actuantes indicados expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, sino en forma manual: i) la identificación de la contribuyente; ii) el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales; fue suficiente para declarar nulo de nulidad absoluta la Providencia Administrativa y todos sus actos posteriores, pues estos extremos legales son de estricto cumplimiento para los órganos de la Administración Publica y su inobservancia da lugar a la nulidad del acto y así lo ha precisado nuestro tribunal en forma pacifica y reiteradas los cuales son de estricto cumplimiento.
Así las cosas, siendo la autorización un acto de trámite esencial en este procedimiento previa para fiscalizar, su notificación posterior a la solicitud de información a la superintendencia de bancos invalido las actuaciones procedimentales posteriores y, por ende, la Resolución Culminatoria del mismo, ya que esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del articulo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
c) Relacionado a la Ilegal determinación de la Obligación Tributaria – Base Cierta.
Que la Administración Tributaria por un lado, (Vid. Folio 14/29) en parte Motiva de la Resolución Culminatoria: [Que]… el procedimiento de fiscalización: (…) 2.- Se realizo sobre la base de hechos que fueron extraídos de los registros contables y demás documentos suministrados por el contribuyente, y por otro lado; … a los fines de verificar los ingresos obtenidos en este ejercicio, solicito a la Superintendencia de Bancos, según requerimientos Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2013-286 del 14 de febrero del 2013(…), la remisión de toda la documentación financiera para los ejercicios 2010, 2011 y 2012 correspondiente a los “ESTADOS Y/O TRANSACCIONES BANCARIAS DE CUENTAS DE AHORRO, CORRIENTE, DEPOSITOS A PLAZO FIJO, INVERSIONES Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, IMPLEMENTADO POR LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO U OTRA INSTITUCION AFIN, CUYO TITULAR SEA EL SUJETO PASIVO: AZIZ TIFIC ROMAN GEORGE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13452444.
Que la determinación de Oficio, es un procedimiento encargado a la Administración en caso de incumplimiento total o parcial del deber de determinación por parte del contribuyente y este procedimiento puede practicarse a través de los siguientes mecanismos: i) Determinación sobre la Base cierta, y ii) Determinación sobre la base presuntiva. (Ex. Art131del COT).
Que la determinación de oficio sobre la base cierta, es aquella practicada por la Administración cuando dispone de los elementos necesarios para conocer en forma directa y con certeza, tanto la existencia de la obligación tributaria sustancial como la dimensión pecuniaria de la misma.
Según la regulación contenida en el Código Orgánico Tributario, este mecanismo priva con respecto a la determinación sobre la base presuntiva, al punto que puede afirmarse que el sujeto pasivo tiene derecho a que la obligación se determine sobre la base cierta.
Que la determinación de oficio sobre la base presuntiva, es aquella realizada en merito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria. Art. 131 numeral 2 del Código Orgánico Tributario
Se trata de un mecanismo subsidiario, procedente solo cuando se produzca una de las causales en la Ley (Ex. Art. 132 de COT) y por lo tanto, la Administración Tributaria se encuentre imposibilitada de realizar la determinación sobre la base cierta.
Que así se tiene que durante el proceso de determinación, la autoridad fiscal procede por estimación de oficio sobre base cierta, cuando comprueba, sobre la base de las declaraciones juradas presentadas, la realización y magnitud del hecho imponible; por estimación de oficio presunta, basándose en índices y presunciones y por estimación de oficio objetiva, cuando le indica al contribuyente el monto de su obligación impositiva, que generalmente liquida en los impuestos reales.
Que por ello, en tanto la aplicación de los indicios o presunciones no sean arbitraria y exista el debido proceso legal que permita la prueba en contrario, se justifica la utilización de estos medios, especialmente cuando el contribuyente no ha presentado declaraciones juradas y carece de los comprobantes necesarios para fijar el “quantum” de la obligación debida.
Que en el caso que nos ocupa se observa que los fiscales actuantes, ante la circunstancia alegada de no contar con las facturas de ventas, procedió a revisar los estados bancarios de la recurrente, a fin de constatarlos con los datos suministrados en las declaraciones definitivas de rentas presentadas para los ejercicios objeto de investigación, observando dichos funcionarios fiscales que los depósitos en banco no se correspondía con las ventas declaradas (Ingresos brutos).Finalmente decidió la fiscalización, considerar que todos los depósitos efectuados en las cuentas Nros……(Banco Mercantil) y ………(Banco Consolidado) representaban ventas de la recurrente, sin proceder a verificar este supuesto en la contabilidad, facturación y demás registros llevados por los clientes (compradores) de la contribuyente MS, S.R.L., … conforme a lo dispuesto en el articulo112 del Código Orgánico Tributario de 1994 (articulo 118 del Código Orgánico Tributario de 1992).
Que no admite discusión alguna, que la actuación de los fiscales actuantes, estimando que los depósitos bancarios en referencia representaban ingresos por conceptos de ventas, debe considerarse como un acto inserto dentro del procedimiento de determinación de oficio sobre la base presunta, cuya aplicación en el caso que nos ocupa resultaba improcedente, en virtud de que la fiscalización contaba, como quedara dicho precedentemente, con todos los elementos de juicio suficientes para practicar la determinación tributaria sobre la base cierta.
DE LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En cuanto a la Indeterminación del Hecho Imponible
-a-
Que la Administración Tributaria señalo (Vid. Folio 14/29) en la parte motiva de la Resolución Culminatoria:
“…Luego de realzar un análisis a los estados de cuentas, presentados por dichas instituciones bancarias, se observaron que el sujeto pasivo abonó en dichas cuentas cantidades, que no se encuentran respaldadas en los registros contables que por libre ejercicio de su profesión de abogado este ejerce, en primera instancia e igualmente informó mediante comunicación que no devenga sueldos ni remuneraciones como socio, ni como asesor…”
“… Finalmente se concluye que dichos abonos a sus cuentas representan un incremento patrimonial del sujeto pasivo, no justificado y por ende una omisión de sus ingresos personales.”
…a los fines de dejar por sentado la disponibilidad subsecuente y gravabilidad de dichas cantidades, tomando en consideración, que los depósitos efectuados a dichas cuentas bancarias cuyo único titular es sujeto pasivo(subrayado de la fiscalización), le permita a esta fiscalización considerarle un aumento de su patrimonio personal y por ende todas las cantidades allí reflejadas y que fueron ingresadas a la masa patrimonial del contribuyente para el ejercicio fiscal sometido a investigación por esta fiscalización, como se demuestra fielmente en los estados de cuenta y los cuales no se evidenció registros de contabilidad ni demostraciones de las erogaciones efectuadas asociados a estos fondos, atendiendo a su correspondiente disponibilidad y gravabilidad de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Ley de Impuesto Sobre la Renta plasmado en el articulo 1….
Que la actividad Administrativa esta dirigida a tutelar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, liquidar los créditos fiscales y hacer efectivas las correspondientes prestaciones tributarias; no es una actividad de “imposición” sino de “gestión”, pues no se encamina a imponer el tributo -que ya ha sido impuesto y regulado por la ley- si no a liquidarlo, en sentido amplio, no solo en la recaudación, sino en la actividad administrativa de aplicación de las normas tributarias para dar efectividad al tributo.
Que el hecho imponible o hecho generador de la obligación tributaria, es el presupuesto establecido en la ley que da nacimiento a esa obligación jurídica. Se puede denominar sin distinción alguna “hecho imponible” o “presupuesto de hecho” de la obligación tributaria.
La definición del hecho imponible esta consagrada en el artículo 36 del Código Orgánico Tributario en los siguientes términos:
“El hecho imponible es el presupuesto establecido en la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”
También establece el artículo 37 del Código Orgánico Tributario, que el hecho se considera verificado, en las siguientes condiciones:
Artículo 37 Se considera ocurrido el hecho imponible y existente sus resultados:
1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se haya realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden.
2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
En este sentido el Articulo 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente dispone.
Articulo 1. Los enriquecimiento anuales, netos y disponible obtenidos en dinero o especie, causaran impuestos según las normas establecidas en esta Ley. (Destacados nuestro).
Que la determinación de oficio que realizo la administración tributaria pasa por la determinación del enriquecimiento y no, simplemente la suma de los abonos registradas por una institución bancaria, sin verificar, si los mimos son ingresos gravables, o dinero depositados pertenecientes a otra persona, en definitiva ajena a las operaciones propias gravables de la persona… Es decir debe la Administración Tributaria verificar y no presumir el enriquecimiento anuales, netos y disponibles.
Que la Administración Tributaria que “[los] abonos a sus cuentas representan un incremento patrimonial del sujeto pasivo, si los mismos instrumentos reflejan debitos o cargos a las cuentas, que son disminuidas del saldo, lo que traería bajo el ejercicio de las mismas premisa, que los cargos a las cuentas bancarias son disminuciones patrimoniales.
Que los estados financieros consignados y no objetados por la fiscalización, presentan la siguiente información financiera:
Periodo Patrimonio
(Expresado en Bs.)
2010 187.845,00
2011 180.263,00
Variación 2010-2011 (7.582,00)
Incremento Patrimonial 0,00
Que los montos que fueron señalados por la fiscalización como abonos en los estados de cuentas bancarios son presuntamente, ingresos omitidos, también los egresos o cargos que aparecen reflejados en los mismos estados de cuentas deben gozar de la misma presunción como costos gastos, es decir, si los abonos en los estados de cuentas, no fueron verificados, ni muchos menos analizados desde el punto de vista legal con el hecho imponible, no se verifico su relación con el aspecto material (Ex art.37,1 de COT-2001), y aun así se presumió que “[los] abonos a sus cuentas representan un incremento patrimonial del sujeto pasivo”, los egresos no son mas que cargos a sus cuentas que representan una disminución del sujeto pasivo.
...”la fiscalización determino que estos depósitos realizados en las diferentes cuentas bancarias, a nombre del contribuyente representan ingresos de la contribuyente producto de su actividad económica, los cuales no fueron facturados, no siendo contabilizados ni enterados en su declaración del ISLR y por ende constituyéndose como ingresos omisos; a excepción de los realizados en la cuenta Nº 01050134227134028925 del banco Mercantil, ya que la misma en mancomunada con el ciudadano Aziz Romeo Salim, por lo que solo se consideran el cincuenta por ciento (50%) de los mismos..
Que los abonos efectuados en el banco Del Sur, Cta. Ahorro identificada con el numero 0157-0017-32-0217032146, que para el ejercicio 2010 alcanzó un importe depositado de Bs. 3.244.053,54 y para el ejercicio 2011 alcanzó un importe de Bs. 5.153.316,12, son ajenos a las operaciones propias de mi representado, toda vez, que corresponden a la Sociedad Mercantil TAGRID`S BEAUTY CONCEPT, C.A., inscrita por ante el Registro de Información Tributaria (RIF) J-3020311672.
Así mismo, los abonos efectuados en la cuenta Nº 01050134227134028925 del banco Mercantil, la cual es mancomunada con el ciudadano Aziz Romeo Salim, son ajenos las operaciones propias del recurrente, toda vez que corresponden a los canones de arrendamiento de su padre.
-b-
Que es importante destacar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrad, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Que la Administración Tributaria incurrió: en el vicio de falso supuesto de hecho, al concluir falsamente que los depósitos efectuados a las cuentas bancarias son ingresos omitidos e incrementos de patrimonio, y en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar incorrectamente la norma tributaria prevista en el articulo 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que se refiere a enriquecimiento y no solo considerar los depósitos en esas cuentas bancarias también reflejan cargos, que bajo la premisa de la administración tributaria debió ser considerada como costos o gastos deducibles, a los efectos de la determinación correcta y precisa de la renta neta gravable correspondiente a los ejercicios fiscales 2010 y 2011.
Que la Administración Tributaria no puede ni debe, desatender o hasta burlar los mandatos legales y constitucionales y, eso es lo que acontece en el supuesto de permitir con base en una norma legal, que se grave los ingresos sin deducir costos o gastos asociados, lo cual se traduce, indefectiblemente, en un gravamen sobre los ingresos brutos, y no sobre el enriquecimiento neto y disponible como lo establece el articulo 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
-c-
Que la Administración Tributaria para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se conviertan en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración esta obligada, en primer lugar, comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en los presupuestos de derecho aplicable al caso concreto, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la administración, a realizar. No solo una labor de constatarla existencia de los hechos sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. El principio rector de la actividad fiscalizadora, es que la Administración Tributaria debe agotar todos los recursos a su alcance para determinar con precisión, sobre datos ciertos y veraces, la renta imponible de los contribuyentes, teniendo siempre presente que su misión es la de fijar en sus justos limites la capacidad contributiva de aquellos. Por ello se ha dicho que por cuanto el proceso de fiscalización esta relacionado con la facultad que tiene la administración tributaria de los sujetos pasivos de los impuestos, esa facultad no puede ejercerse solamente para adicionar factores positivos o negativos o rechazar los factores negativos de la bases de depuración; entes que por el contrario, han de reconocer también los factores favorables al contribuyente, que hacen parte de los desfavorables.
-d-
Establece el Articulo 4 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Articulo 4. Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial del ajuste por inflación previsto en la Ley.
A los fines de la determinación del enriquecimiento neto de fuente extranjera se aplicaran las normas de la presente Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial. La determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto será el resultado de sumar el enriquecimiento neto de fuente territorial al enriquecimiento neto de fuente extraterritorial. No se admitirá la imputación de perdidas de fuentes extraterritorial al enriquecimiento o perdida de fuente territorial…
Que así se establece la definición que debe entenderse como enriquecimiento neto. Siendo que el Impuesto Sobre la Renta (ISLR); es un impuesto directo sobre el ingreso debido a que grava una manifestación inmediata de riqueza; es personal. Ya que lo soporta directamente el beneficiario del enriquecimiento, y es progresivo, lo que significa que mientras mayor será la alícuota tributaria aplicable. Igualmente el impuesto sobre la renta (ISLR) grava toda ganancia o incremento de patrimonio, producido por una inversión o la rentabilidad de un capital, por el trabajo bajo relación de dependencia o el ejercicio libre de la profesión, y en general, los enriquecimientos derivados de la realización de cualquier actividad económica o de la obtención de un privilegio.
Que se observa con meridiana claridad que si bien en las cuentas bancarias, no se realizaron aumentos de patrimonio en los términos en que señala el Articulo 4 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, pues no se denota que las cantidades ingresadas a tales cuentas bancarias, hayan estado efectiva y realmente, en grado de disponibilidad alguna por parte del contribuyente que se hayan producido aumentos efectivos y reales del patrimonio, pues la cantidades ingresadas efectivamente salieron de las referidas cuentas bancarias, sin que hubiere percibido beneficio económico alguno que se derive de un aumento real y efectivo, de las cantidades, lo que no denota un incremento del patrimonio, derivadas única y exclusivamente de los ingresos de las cantidades depositadas efectiva y realmente.
En este sentido, conforme al Artículo7 literal “A” de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, son sujetos de aplicación de la misma, entre otras categoría de contribuyentes, las personas naturales que, según el Articulo 8 de la señalada Ley “pagaran impuesto por sus enriquecimientos netos con base en las tarifas y demás tipos de desgrávameles previstos en el Articulo 50 de la Ley, salvo los que obtengan por las actividades establecidas en el Articulo 121 de la Ley.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es forzoso concluir que cuando la Ley se refiere a ingresos brutos, lo hace tomando en cuenta un tipo de provento o elemento necesarios a los fines de determinar el enriquecimiento neto del sujeto pasivo de la obligación tributaria, al cual se le restaran los costos y deducciones permitidas en la ley que lo regula para de esta manera, poder cuantificar el monto de impuesto a pagar.
Que del Acta de Reparo Nº SNTA/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/2014/283, de fecha 29 de diciembre de 2014, no se desprende que la Administración Tributaria haya procedido a realizar la determinación del Enriquecimiento Neto Gravable, en los términos consagrados en el articulo 4 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como tampoco se desprende que la misma haya procedido a realizar el calculo de los montos de las deducciones y de los costos sujetos a las respectivas rebajas de los ingresos brutos, con la finalidad de proceder a la determinación del Enriquecimiento Neto Gravable, producto del incremento del patrimonio neto, pues la Administración Tributaria solo procedió a incrementar el monto de la base imponible, aumentando solo los ingresos provenientes de los depósitos reflejados en los Estados de Cuentas Bancarias, sin tomar en consideraciones cuenta las erogaciones o salidas de dinero que por los mismos montos de los ingresos fueron pagados, mediante la erogación de los respectivos cheques girados en contra de las señaladas cuentas bancarias, de lo que se denota que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al imputar cifras de ingresos sin tomar en consideración ni las salidas de dinero de las referidas cuentas bancarias, y sin tomar en consideraciones el incremento del patrimonio de mi representada como base imponible para la determinación de la Renta Neta gravable, lo que de suyo acarrea la nulidad de las resoluciones administrativas impugnada.
3.2 Alegatos de la Representación de la República.
Que en primer orden la representación de la Republica ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido en la Resolución signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2015/EXP. Nº 2013/109/14 de fecha 23/04/2015, con ocasión a instrucción del Sumario Administrativo motivado a notificación del Acta de Reparo Nº SANT/INTI/ GRTO/RG/DF/ISLRPN/2014-283 de fecha 29/12/2014, levantada con ocasión a procedimiento de Fiscalización autorizado por la Providencia Administrativa SNTA/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/2013/00109, fechada 07/02/2013 en materia de Impuesto Sobre la Renta, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que conforman el fundamento y razón de la litis planteada.
Que en relación a (…) violación del debido proceso por error de identidad del Acta de Reparo para analizar por la Gerencia de Tributos Internos para decidir en la resolución. (…) la Administración Tributaria hizo del conocimiento de la contribuyente los recursos que podían ejercer, razón por el cual, surge la interposición a los fines de ejercer de manera plena su derecho a la defensa. En consecuencia que la representación de la Administración Tributaria considera que, en ningún momento se viola el derecho de la contribuyente al debido proceso y el derecho de la defensa, consagrados en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que resulta improcedente el presente alegato por considerarse impertinente, por cuanto es evidente, que de acuerdo a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/RG/DSA/2015/EXP. Nº2013/109/14 de fecha 23/04/2015, la cual esta plenamente identificada y basada en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/2014-283, de fecha 29/12/2014, como se puede observar en el folio Nº 88 del presente expediente contencioso, el cual se le realizo una fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta en los periodos 2010/2011, de conformidad con lo establecido en los Artículos 121, 127, 128, 177, 178 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por cuanto no hay violación del debido proceso.
Ahora bien, la contribuyente alega que la solicitud dirigida a la superintendencia de bancos, que realizo la Administración Tributaria para supuestamente respaldar los reparos y consecuencialmente aportar mayor cantidad de documentación probatoria, se verificó de manera extemporánea por anticipado, ya que la solicitud es del día 14 de febrero del año 2013 fecha en la cual para la Fiscalización no había nacido todavía la Providencia Administrativa que autorizó los funcionarios actuantes de la Administración Tributaria para realizar la fiscalización que fue notificada el día 15 de febrero del año 2013, se juzga necesario transcribir lo que a la letra alude el otrora articulo178 del Código Orgánico tributario 2001, ahora 188 del código vigente.
Que el procedimiento de fiscalización se iniciara mediante la emisión de una Providencia Administrativa emanada por el órgano fiscal en la que debe indicarse con precisión, entre otros supuestos: los tributos, los periodos impositivos a fiscalizar, etc., debiendo ser notificada al contribuyente responsable. Esa necesidad de que la Providencia administrativa debe ser notificada al contribuyente responsable, responde a un elemento de la Administración Tributaria en el despliegue de sus actuaciones para así garantizar el ejercicio del derecho a la defensa por parte de los interesados, tal como se encuentran dispuestos en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Con respecto de que el hecho de que la Providencia haya sido notificada después del requerimiento que hiciera la actuación fiscal a la Superintendencia de Banco, tal relimitación no condiciona la actuación de la Administración Tributaria, por cuanto el mismo se hizo del conocimiento del contribuyente.
Que durante el procedimiento hubo posibilidad de control por parte de la contribuyente sobre lo considerado por el funcionario fiscal, con lo cual se cumple la finalidad para la que fue establecida la norma del precitado artículo 188 del vigente Código Orgánico Tributario.
Que referente al falso supuesto de Derecho y Hecho, la representación señala lo siguiente, que las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidos a varias reglas.
a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación.
b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Que cuando el órgano Administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos, así la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Que en cuanto al señalamiento que hace el contribuyente en relación a que se le considere los egresos o cargos que aparecen reflejados en los mismos estados de cuenta como costos o gastos, en el sentido de que si los montos que fueron señalados por la fiscalización como abonos en los estados de cuentas bancarios son presuntamente ingresos omitidos, también los egresos o cargos que aparecen reflejados en los mismos estados de cuentas deben gozar de la misma presunción como costos o gastos.
Que en relación a esta defensa, tenemos que la actuación fiscal actuó ajustada a derecho conforme a lo establecido en los artículos 23 y 27 Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado y en relación a la comprobación de gastos la mencionada Ley lo señala en el Articulo 90.
Que las mencionadas normas establecen las condiciones para que sea admisible el gasto de los contribuyentes, debiendo corresponder a egresos causados no imputable al costo normal y necesario, hecho en el país con el objeto de producir el enriquecimiento. En atención a ello el fiscal actuante solicito al contribuyente fiscalizado, mediante requerimientos debidamente notificados, todo lo concerniente a los comprobantes de costos y deducciones correspondientes a los ejercicios reparados, y de esta forma logro realizarla deducción de aquellos costos probados.
En tal sentido, si el contribuyente había incurrido en unos costos y deducciones distintas a los solicitados en la declaración primaria, corresponde al contribuyente la carga de la prueba en cuanto a estos costos, por la presunción de la validez de que están investidos los actos administrativos. Es conveniente precisar que la presunción de legalidad y legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello para desvirtuar esta presunción que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solio debe atacarlo, sino probar su aserto de que el acto es ilegal.
Que los alegatos fácticos del contribuyente debieron haberse demostrado en este proceso con medios de pruebas validos a los fines de que los mismos pudieran ser valorados por esta instancia y al no hacerlo, los mismo deben ser desestimados por infundados. En el caso bajo análisis la Administración Tributaria, no incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto pueda observarse de la actuación del funcionario actuante realizó el procedimiento correctamente, solicitándole sus medios de pruebas mediante actas de requerimientos y cumpliendo todos los lapsos establecidos en la Ley para su recepción y después abierto el Sumario Administrativo se le otorgaron los lapsos establecidos en la Ley para consignar sus pruebas y alegatos, en consecuencia el contribuyente al no haber acreditado los hechos impeditivos o modificativos del Acta de Reparo en su momento en la Administración Tributaria, ni haber alegado vicios que pudieran afectarla, en razón de lo cual se solicita respetuosamente se deseche el presente alegato.
-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
En el ejercicio de su Derecho a la Defensa, y a la garantía constitucional del Debido Proceso, ambas partes procedieron a promover los elementos que a su juicio eran los pertinentes para sustentar sus pretensiones jurídicas, dentro del lapso establecido en el artículo 276 del COT de 2014, en primer lugar la representación del Fisco Nacional ejerció el mismo acogiendo el principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal, promoviendo a su favor las siguientes documentales:
1. Copia de Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF /SRLRPN/2013/000109 de fecha 07/02/2013, notificada en fecha 15/02/2013 y sus respectivos anexos.
2. Copia del Acta de Reparo, IMPUESTO SOBRE LA RENTA, identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/2014/283, de fecha 29 de diciembre de 2014, y sus respectivos anexos.
3. Copia de Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNTA/INTI/GRTI/RG/DSA/2015/EXP. Nº 2013/109/14, y sus respectivos anexos.
Por su parte, la representación del contribuyente, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario, ratificó las documentales:
1. Copias Certificadas del Expediente Administrativo perteneciente al ciudadano AZIZ TUFIC ROMAN GEORGE.
2. Original del informe del auditor independiente e informe de Compilación Financiera del Estado Activos y Pasivos del Ciudadano AZIZ TUFIC ROMAN GEORGE, correspondientes a los periodos: enero-diciembre 2010-2011.
3. Ratificó y promovió los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario.
Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, por lo que respecta a los dictados por la Administración Tributaria, este Juzgado en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, y siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-
Ahora bien, con relación a las documentales ratificadas por la representación del contribuyente, en cuanto al Informe del auditor independiente e informe de Compilación Financiera del Estado Activos y Pasivos del ciudadano AZIZ TUFIC ROMAN GEORGE (v folios 259 al 266 de la primera pieza), observa este juzgador posiciones contrarias en el Informe del Auditor Independiente y el Informe de Compilación de Información Financiera; en el primero de los nombrados cuyo sello húmedo identifica a la Contador Público Samar Azzam C.P.C. 42.524, el cual señala: “ (…) Considero que mi auditoría, basado en la evidencia de auditoría obtenida, es suficiente y adecuada para proporcionar una base razonable para sustentar mi opinión. En mi opinión, el Estado de Activos y Pasivos y el Estado de Resultados adjuntos presentan razonablemente, en todos sus aspectos importantes la situación financiera del Sr. ROMAN G. AZIZ T.”. Por lo que respecta al Informe de Compilación de Información Financiera suscrito por la Contador Público Aurimar J Martinez, C.P.C. 116.338, ella manifiesta: “Sobre la base de la información proporcionada por ROMAN G. AZIZ T., he compilado de acuerdo con la Norma Internacional sobre Servicios Relacionados (…) al 31 de Diciembre de 2011. ROMAN G. AZIZ T. es responsable por esa información financiera compilada. No he auditado, ni revisado esa información financiera compilada y consecuentemente, no expreso ninguna opinión sobre la misma”.
En este sentido, es importante resaltar el papel que juegan las pruebas en un hecho controvertido, de ahí la exigencia del legislador en cuanto a sus requisitos: Legales y Pertinentes. Una prueba es considerada legal cuado su producción está ajustada a la norma adjetiva y no es obtenida mediante fraude o soborno; por lo que respecta a la pertinencia, está concebida en el fin de la misma, demostrar el alegato esgrimido por su promoverte. En el caso a quo, el representante del contribuyente promueve un instrumento que emana del trabajo de unos expertos, quienes sobre la base de una información suministrada por el mismo contribuyente, emiten un documento en el cual expresan su opinión relacionada a la situación patrimonial de este para el cierre de cada ejercicio fiscal objeto de la fiscalización. Por otro lado, el hecho de que las dos profesionales de la Contaduría encargadas de emitir los documentos, presentan posiciones contrarias con relación al resultado de estas herramientas contables; hace perder el valor probatorio de la misma. Así se considera.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El eje de la presente controversia recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA /2015/EXP. N° 2013/109/14, de fecha 23 de abril de 2015, emanada de la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A tal efecto, este Tribunal pasará a examinar las denuncian formuladas por la recurrente en el siguiente orden:
i) Violación del debido proceso;
a) Si el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) violenta el debido proceso a la recurrente por error de identidad del acta de reparo para decidir la Resolución de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2015/EXP. N° 2013 /109/14.
b) Si el Fisco Nacional al momento de realizar la fiscalización omitió las formalidades legales que tal procedimiento requiere de conformidad con los artículos 177, 178, 179 y 180 del COT.
c) Si la Administración Tributaria Nacional violentó su debido proceso al determinar la obligación tributaria sobre base cierta.
ii) Ilegalidad del Acto Administrativo Recurrido;
a) Si el Fisco Nacional incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar incorrectamente la norma tributaria prevista en el artículo 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
iii) Improcedencia de los intereses moratorios;
a) Si es improcedente o no los intereses moratorios exigidos por la Administración Tributaria, puesto que el acto administrativo recurrido no es definitivamente firme.
i)
Violación del Debido Proceso
La representación judicial de la contribuyente centra su alegato en tres puntos concretos: El error en la identidad del acta de reparo para decidir la Resolución de Sumario Administrativo; la solicitud de información a SUDEBAN antes de la notificación de la Providencia Administrativa y el criterio de la Administración Tributaria al considerar que el procedimiento de determinación de la obligación tributaria fue sobre base cierta.
Como primer supuesto alega el recurrente en su escrito recursivo, la Violación del Debido Proceso por Error de identidad del Acta de Reparo analizado por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Guayana para decidir en la Resolución, en razón de que señala la misma: “fue Analizada el Acta de Reparo SNTAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/2014/242, fechada 27/10/2014, cuando debió analizar y observar el procedimiento de fiscalización que se deriva del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/2014/283, de fecha 29 de diciembre de 2014, que fue en definitiva el que se notifico; además, el acta analizada corresponde a la materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, cuando la causa del Reparo fue en materia de Impuesto Sobre la Renta, el cual es distinto a la Materia de Retención, que observó y analizó la administración.
La garantía constitucional del Debido Proceso, es un instrumento jurídico que interviene en la tramitación del proceso hasta su ejecución, muy ligado a los principios Igualdad, de la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa, nuestra jurisprudencia patria en sentencia N° 2742 de fecha 20 de noviembre de 2001 de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional lo define como:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
En este sentido, es pertinente señalar que tanto de la narrativa o redacción que inicia el texto del propio acto administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2015/EXP.N°2013 /109/14, que contiene a la Resolución Culminatoria del Sumario (folio 88), como de su Decisión Administrativa (folio 115), se aprecia que el mismo se funda en el análisis del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/2014/283, fechada 29 de diciembre de 2014, que fue en definitiva el acto administrativo que se notificó al contribuyente para el ejercicio de su defensa, como efectivamente lo hizo.
Considera pertinente este juzgador analizar el alegato esgrimido por el representante judicial del contribuyente con relación a la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso, y evaluar hasta que punto ha podido constituir una ventaja para la Administración en la instrucción del Sumario Administrativo el error incurrido por ésta al transcribir erradamente el numero del Acta de Reparo al comienzo de la Motiva que forma parte del acto administrativo recurrido en esta instancia Contenciosa Tributaria. Analizando en detalle la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2015/EXP.N°2013/109/14, se observa que para la emisión de la misma se deben cubrir una serie de procedimientos como lo son: Un lapso de descargos en el cual el contribuyente formula todos los argumentos que fundamentan la disconformidad con el contenido del acta de reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/2014/283, de fecha 29 de diciembre de 2014, la cual de acuerdo a lo observado en autos fue notificada válidamente para surtir sus efectos. Dentro del escrito de descargo, el contribuyente alega: “Así, del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLR/2014/283,d e fecha 29 de diciembre de 2014, no se desprende que la Administración Tributaria haya procedido a realizar ni la determinación del Enriquecimiento Neto Gravable, en los términos consagrados en el Artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…)”. De igual manera, se puede observar la apertura de un lapso probatorio el cual fue ejercido por el contribuyente a través de elementos documentales, cuya evacuación fue fijada por la Administración Tributaria para el 16/03/2015; y finalmente la decisión administrativa donde el sumariador emite la decisión; estos procedimientos adminsitrativos denotan el ejercicio del Derecho a la Defensa y la garantía del Debido Proceso con lo cual se desvirtúa el alegato invocado por el recurrente, más bien considera este juzgador es un error que no impidió al contribuyente el ejercicio de sus derechos durante la instrucción del Sumario Administrativo. Así se decide.
Del mismo modo denuncia el accionante, la pretendida Violación del Debido Proceso por el Incumplimiento de formalidades legales que tal procedimiento requiere, por existir incongruencia en la motivación del acto administrativo, en atención al contenido de la Providencia Administrativa signada bajo el número SANT/INTI/GRTI/RG/DF/ ISLRPN/201300109, fechada 07/02/2013, invocada por el contribuyente, donde se designan a los funcionario y supervisora actuantes para la investigación fiscal, y reproduce el contenido de los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Tributario, e invoca en su favor que existe violación al debido procedimiento administrativo, bajo el argumento de que no podía la Administración Tributaria iniciar investigación alguna en su contra, como la efectuada por el SENIAT, al requerir primigeniamente a la Superintendencia de Bancos, los estados y/o transacciones bancarias de cuentas de ahorro, corrientes depósitos a plazo fijo, inversiones y/o cualesquiera otro instrumento financieros, desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2012, referidos a los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012, de las cuales sea titular su representado por el hecho cierto de que la investigación ante la entidad bancaria ocurre con antelación a la notificación de su representado, es decir que fue ordenada en fecha 14/02/2013 y la Administración Tributaria le notifica de la Providencia SANT/INTI/GRTI/RG/DF/2013-286, que inicia su actuación investigativa o de control en fecha 15/02/2013, por lo que dicha fiscalización requerida ante la entidad financiera es extemporánea por anticipada, según lo alegado en su escrito recursivo.
Al respecto este tribunal entra a revisar el argumento planteado por la representación del contribuyente referente a presunta fiscalización prematura y por tanto violatoria al debido proceso; para lo cual considera necesario advertir en consonancia con la actividad administrativa, que esta goza de una amplia discrecionalidad dentro de la potestad investigativa. Las funciones de control que ejerce la Administración Tributaria sobre la base de la Potestad otorgada por la Constitución Nacional en la disposición transitoria quinta numeral 8, al referirse a la reforma del COT, a los efectos de que éste establezca: “La ampliación de las facultades de la administración tributaria en materia de fiscalización”; entendiéndose esta como la herramienta de Control Fiscal mediante la cual el ente recaudador determina el cumplimiento de las prestaciones de dar por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria.
El Código Orgánico Tributario de 2001 en su artículo 124 señala:
“Artículo 134. Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República Bolivariana de Venezuela, de los estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros y de intermediación en el mercado de capitales, los contribuyentes responsables, terceros y, en general, cualquier particular u organización, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la Administración Tributaria, y suministrar, eventual o periódicamente, las informaciones que con carácter general o particular le requieran los funcionarios competentes.
…omissis…
Parágrafo Único. La información a la que se refiere el encabezamiento de este artículo será utilizada única y exclusivamente para fines tributarios, y será suministrada en la forma, condiciones y oportunidad que determine la Administración Tributaria.” (subrayado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario)
De la norma supra transcrita, y del oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2013-286 de fecha 14 de febrero de 2013, que riela en autos (vid. Folio 48 de segunda pieza), se desprende el procedimiento llevado por la Administración Tributaria en el ejercicio de su actividad de Control Fiscal, apegado a las facultades que le otorga el mismo COT, procediendo el ciudadano Gerente Regional a designar al Jefe de la División de Fiscalización para recibir la información requerida a Sudeban, dentro del convenio de asistencia mutua interinstitucional, y tal como lo señala la norma, la información recibida fue utilizada solamente para fines fiscales como lo es la determinación de la obligación tributaria. De esta manera se evita así la posibilidad de que exista una razón injustificada para ello, ajena a la noción del capricho del funcionario, pues le permite apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisión y su prudente motivación, ante la obligación de motivar el acto, pues esta se encuentra investido de varios elementos esenciales de los cuales depende su validez, como lo son el órgano competente; la Voluntad Administrativa; el Contenido o Motivos; Finalidad y la Forma, donde la Administración no puede actuar caprichosamente, sino que debe hacerlo tomando en cuenta las circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso la determinen a tomar una decisión.
Ahora bien, considera el representante judicial del contribuyente que el ejercicio de las prerrogativas ejecutadas por la Administración Tributaria al solicitar a SUDEBAN información relacionada con el ciudadano ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, 1 día antes de notificar válidamente la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/ 2013/00109 de fecha 07 de febrero de 2013, documento que marca el inicio de la Fiscalización a las declaraciones presentadas por el contribuyente ut supra identificado para los ejercicios gravables 2010 y 2011, es violatorio del debido proceso. Ahora bien, considera pertinente este juzgador analizar si la actividad emprendida por la administración tributaria constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso.
El artículo 178 del COT de 2001 aplicable ratione temporis, establece:
“Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 del este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutiva os de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuante, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.”
De las actuaciones que rielan en autos, se puede observar el ejercicio de las potestades de Control Fiscal de la Administración Tributaria, como lo son la solicitud de información encuadradas dentro del marco de facultades contenidas en los artículos 121, 124 y 127 numeral 11 del COT de 2001 aplicable ratione temporis, y la actividad de Fiscalización y Determinación iniciadas con la notificación de la Providencia Administrativa en cumplimiento al procedimiento contenido en el artículo 178 eiusdem, y finalizada con la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2015/EXP.N°2013/109/14. Considera este operador de justicia, que la actuación de la Administración Tributaria está apegada a la norma correspondiente, y por lo tanto en correspondencia con la garantía constitucional del debido proceso. Así se decide.
Alega el recurrente en su escrito recursorio que la Administración Tributaria Nacional violentó su debido proceso al determinar la obligación tributaria sobre base cierta, por cuanto la disposición 124 del Código Orgánico Tributario no la habilita para tomar como documentación valida y probatoria para la determinación de la obligación tributaria sobre la base cierta, los estados de cuentas bancarios. (…). Pues la Administración Tributaria estaba obligada a acogerse a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, debiendo el órgano exactor efectuar una determinación sobre base presuntiva de los costos y gastos del contribuyente, deduciéndolos de la totalidad del monto objetado.
Ahora bien, para iniciar el análisis de lo antes expuesto este Tribunal estima imperioso examinar el contenido de los artículos 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Tributario de 2001, ajustado al presente caso en virtud de su vigencia temporal, los cuales establecen lo que se reproduce a continuación:
“Artículo 130. Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.
No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:(…).
3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.
4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo (…).
Artículo 131. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.
2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.
Artículo 132. La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:
1. Se opongan u obstaculicen en acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.
2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.
4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones.
b) Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos.
c) Omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.
d) No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.
5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.
Parágrafo Único: Practicada la determinación sobre base presuntiva subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria”.
En el mismo orden de ideas, en aras de salvaguardar el principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, y a los solos efectos de destrabar la litis planteada por el recurrente, considera pertinente este juzgador citar la normativa contenida en la Ley sustantiva relacionada con el gravamen que impone el Impuesto sobre la Renta, a tal efecto, el artículo 1 de la Ley del ISLR señala:
“Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuesto según las normas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.” (subrayado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario)
La normativa ut supra citada, está referida a los principios que rigen el Impuesto sobre la Renta en Venezuela, a saber: Anualidad, Gravabilidad y Disponibilidad, desarrollando en el artículo 2° un cuarto principio referido a la Renta Mundial. El principio de Anualidad señala que son gravables los enriquecimientos obtenidos en un ejercicio fiscal, el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 del Reglamento General del ISLR, se corresponde a doce (12) meses.
En el mismo orden de ideas, en cuanto al principio de Gravabilidad, la norma señala que serán gravables los enriquecimientos Netos, desarrollado este concepto en el artículo 4 de la norma In Comento en los siguientes términos:
“Artículo 4. Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial, del ajuste por inflación previsto en el presente (…).”
En el caso a quo, rielan en autos declaraciones definitivas de rentas presentadas por el contribuyente y que se corresponden a los ejercicios objeto de fiscalización, se puede detallar en el formulario N° 1190380142 de fecha 12 de marzo de 2011, que el contribuyente para el ejercicio fiscal 2010 declaró como ingresos gravables los siguientes conceptos y montos: Otros Ingresos Bs. 18.757,00 y Sueldos Bs. 40.000,00, solicitando el Desgravamen Unico por Bs. 50.310,00, para determinar un enriquecimiento neto gravable por Bs. 8.447,00; con relación al ejercicio fiscal 2011, en formulario N° 1291023028 de fecha 29 de marzo de 2012, el contribuyente declaró: Ventas al Sector Privado Bs. 32.146,94, Otros Gastos por Bs. 39.729,24 más el Desgravamen Unico por Bs. 58.824,00, arrojando como resultado una pérdida fiscal para este ejercicio por Bs. 66.406,30.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento de Fiscalización y Determinación, el Código Orgánico Tributario establece dos sistemas: Determinación sobre Base Cierta y Determinación sobre Base Presuntiva. En el primero de los casos, es aplicable cuando ésta cuenta con todos los elementos que permitan conocer de forma directa el hecho imponible, bien sea, suministrado por el propio contribuyente, o a través de información obtenida por terceros; en cuanto al procedimiento de Control Fiscal ejecutado, se observa que la Administración Tributaria, en primera instancia en fase de Fiscalización y posteriormente en la instrucción del Sumario Administrativo, empleó el sistema de determinación sobre base cierta a los efectos de formular los reparos por concepto de Omisión de Ingresos, cuyos soportes están constituidos por la información suministrada por SUDEBAN con ocasión a solicitud de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, con ocasión a Requerimiento de Información N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2013-286 de fecha 14 de febrero de 2013 (vid. Folio 48 segunda pieza).
En cuanto al segundo, se basa en presunciones sobre la base de hechos y circunstancias que por guardar alguna vinculación o conexión con la actividad que genera el hecho imponible, permite establecer la cuantía de la obligación tributaria; lo cual ha debido emplear la Administración Tributaria a los efectos de inferir los Costo y Gastos asociados con los ingresos incorporados por la Fiscalización.
Ha sido criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que los sistemas de determinación pueden emplearse en un mismo procedimiento en aras de salvaguardar los principios constitucionales de Legalidad, Capacidad Contributiva y no Confiscatoriedad. Es imperativo a los efectos de establecer la cuantía exacta de la obligación, para ello, es necesario tomar en consideración todos los elementos que intervienen en la determinación del enriquecimiento neto, base imponible objeto del gravamen sobre el cual es aplicado el ISLR. En Sentencia 00779 de fecha 26 de julio de 2016, Sala Político Administrativa, caso Benigno Antonio Briceño Zambrano, señaló:
“Al circunscribir la citada doctrina judicial al caso concreto, este Máximo Tribunal observa que el Juzgado de instancia indicó que frente a la ausencia de elementos de prueba por parte del contribuyente, la Administración Tributaria debía realizar la determinación sobre base presuntiva para la determinación de los costos y gastos, y con ello salvaguardar los principios de legalidad y capacidad contributiva.
También aprecia esta Superioridad que el fallo de instancia afirmó que de la revisión del expediente administrativo no se desprende medio probatorio destinado a comprobar los costos y gastos en que el contribuyente incurrió para generar los ingresos, por lo que el órgano tributario debió realizar la determinación fiscal sobre base presuntiva, estableciendo “según la cantidad de ingresos un porcentaje justo que representara los costos y deducciones”, y con ello no violar los principios de legalidad tributaria y capacidad contributiva, determinándose de esta manera el impuesto sobre la renta con base al enriquecimiento neto gravable y no sobre los ingresos brutos.”
Ahora bien, es de notar que la fiscalización realizada por el ente recaudador fue levantada de oficio y asimismo en su Resolución de Sumario objeto de impugnación indico que “…los alegatos fáctico del contribuyente debieron haberse demostrado en este proceso con medios de pruebas validos a los fines de que los mismos pudieran ser valorados por esta instancia y al no hacerlo, los mismos deben ser desestimados por infundados…”, por lo cual, procedió a gravar con el impuesto sobre la renta, los ingresos percibidos por el ciudadano Aziz Tufic Román George, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.737.274,45), y Cinco Millones Ochocientos Treinta y dos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro con Trece Céntimos (5.832.874,13), depositado en las cuentas corriente del Banco Provincial y las cuentas de Ahorros de los Bancos Del Sur y Mercantil, C.A., periodos 01/01/2010 al 31/12/2010 y del 01/01/2011 al 31/12/2011, sin hacer inclusión de los egresos asociados a los mismos por falta de comprobación.
Respecto a dicha actuación fiscal, este Tribunal estima que el órgano tributario debió haber recurrido a la determinación sobre base presuntiva a los fines de determinar los costos y los gastos imputables a ese ingreso, porque si bien es cierto que en la declaración definitiva de rentas correspondiente a cada ejercicio fiscalizado (2010 y 2011), estaba contenida la información correspondiente a los elementos del Enriquecimiento Neto declarado, la cual al no ser objetada, se presume una comprobación tácita; en el mismo orden de ideas, por principios contables, la incorporación de nuevos ingresos debe traer consigo los otros elementos determinativos del enriquecimiento neto preservando el esquema determinativo del impuesto sobre la renta, y con ello gravar sobre los enriquecimientos netos conforme a lo establecido en la norma sustantiva; en razón de ello, es que es el criterio de este juzgador que la Administración Tributaria incurrió en un error en el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, al no considerar los otros elementos que constituyen la base para la determinación del Enriquecimiento Neto incorporado a las declaraciones presentadas por el contribuyente y que se corresponden a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 010/01/2010 al 31/12/2010 y 01/01/2011 al 31/12/2011; lo cual no constituye una violación a la garantía constitucional del Debido Proceso, sino más bien al principio de Capacidad Contributiva consagrado en el artículo 316 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
ii)
Ilegalidad del Acto Administrativo Recurrido
Corresponde a este juzgador, analizar y determinar si el Fisco Nacional incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar incorrectamente la norma tributaria prevista en el artículo 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, tal como lo alega el recurrente, a los efectos de que sea tutelada su pretensión jurídica.
La representación del contribuyente, en su escrito basa su alegato en dos premisas: “Que la Administración Tributaria incurrió: en el vicio de falso supuesto de hecho, al concluir falsamente que los depósitos efectuados a las cuentas bancarias son ingresos omitidos e incrementos de patrimonio, y en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar incorrectamente la norma tributaria prevista en el articulo 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que se refiere a enriquecimiento (…)”
Que los abonos presentados en la cuenta de Ahorro número 0157-0017-32-0217032146, qué el contribuyente aperturó en la entidad bancaria Del Sur, corresponden a la sociedad mercantil TAGRID`S BEAUTY CONCEPT, C.A; de igual manera, los abonos en la cuenta Nº 01050134227134028925 del banco Mercantil, cuenta en mancomunidad con el ciudadano Aziz Romeo Salim, corresponden a cánones de arrendamiento de éste. En el mismo orden de ideas, expone, que en las referidas cuentas bancarias “no se realizaron aumentos de patrimonio en los términos en que señala el Articulo 4 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, pues no se denota que las cantidades ingresadas a tales cuentas bancarias, hayan estado efectiva y realmente, en grado de disponibilidad alguna por parte del contribuyente que se hayan producido aumentos efectivos y reales del patrimonio, pues la cantidades ingresadas efectivamente salieron de las referidas cuentas bancarias, sin que hubiere percibido beneficio económico alguno que se derive de un aumento real y efectivo, de las cantidades, lo que no denota un incremento del patrimonio, derivadas única y exclusivamente de los ingresos de las cantidades depositadas efectiva y realmente.”
La representación del Fisco Nacional, alega en su escrito de Informes, que la fiscalización actuó apegada a derecho de acuerdo con la normativa contenida en los artículo 23, 27 y 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, cuya última reforma fue publicada en G.O.N° 38.628 de fecha 16 de febrero de 2007. Que en las referidas normas, se establecen las condiciones para que puedan ser admisibles el costo y los gastos normales y necesarios para la producir el enriquecimiento. Que “si el contribuyente había incurrido en unos costos y deducciones distintas a los solicitados en la declaración primaria, corresponde al contribuyente la carga de la prueba en cuanto a estos costos, por la presunción de la validez de que están investidos los actos administrativos.”
Ahora bien, corresponde a este juzgador sobre los elementos que rielan en autos, determinar si la actuación de la Administración Tributaria en su procedimiento de Fiscalización y Determinación, incurrió en el alegado vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Bajo el contexto de las consideraciones precedentes, es pertinente analizar las actuaciones fiscales llevadas a cabo en sede administrativa de las cuales se formuló el reparo a cargo de la contribuyente en materia de impuesto sobre la renta para los periodos 01/01/2010 al 31/12/2010, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.737.274,45) y el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2011 al 31/12/2011 por la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Treinta y dos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro con Trece Céntimos (5.832.874,13).
En el mismo orden de ideas, con relación a las cuentas cuyos estados fueron suministrados por SUDEBAN a la Administración Tributaria, y los abonos fueron considerados como Ingresos No Declarados; la representación del contribuyente alega que los mismos se corresponden a Ingresos de la sociedad mercantil TAGRID`S BEAUTY CONCEPT, C.A; y del ciudadano Aziz Romeo Salim, por concepto de cánones de arrendamiento de éste. Rielan en autos, declaraciones de los ciudadanos Rona Aziz y Aziz Romeo Salim, en las cuales ellos bajo juramento autenticaron documento en los cuales señalan que tales depósitos no pertenecen al ciudadano Roman George Aziz Tufic; más sin embargo, este tipo de elementos no son prueba suficiente para desvirtuar el reparo formulado por la Administración Tributaria, por cuanto no se demuestra que tales operaciones ingresaron a la esfera patrimonial de cada uno de ellos, y que los mismos fueron declarados y gravados por el ISLR. Iura novit curia, el Juez conoce el Derecho; más sin embargo, la parte que alega debe probar al juzgador los hechos, facta non verba, y en la conjunción de ambos se encuentra la verdad procesal. Nuestra legislación tributaria establece el principio de libertad probatoria, en los siguientes, tal como lo señala el artículo 164 del COT de 2014: “Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración”.
Asimismo, se verifica que la Administración Tributaria, solicitó información (folios 48 de la 2da. Pieza del presente asunto), a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, conforme a los artículos 121, 124 y 127 numeral 11 del Código Orgánico Tributario, información que arrojó el siguiente resultado:
“…todas las instituciones bancarias, consignaron la información solicitada mediante la circular del ente regulador de la actividad bancaria; de los cuales se consigno información relacionada con el sujeto pasivo investigado (…) respecto a las cuentas que el contribuyente posee en las siguientes instituciones financieras:
Banco Provincial cuenta corriente N° 010800785 00100132111; Banco Mercantil código de cuenta N° 01050134227134028925, cuya cuenta corriente es mancomunada con el ciudadano Aziz George Romeo Salim y el Banco del Sur código de cuenta N° 01570017320217032146. Igualmente fue consignado los estados de cuentas de las tarjetas de créditos Máster Card Banco Mercantil código *****-*****5331.
Por lo que finalmente se procedió a detallar las cantidades abonadas en cada una de las cuentas bancarias a nombre del sujeto pasivo, cuyos montos no se encuentran justificados por el recurrente, el cual se detalla a continuación:
Periodo Banco Nro. De Cuenta Monto
01/01/2010 al 31/12/2010 Del Sur Cta. Ahorro 01570017320217032146 3.244.053,54
01/01/2010 al 31/12/2010 Provincial Cta. Cte. 01080078500100132111 92.115,00
01/01/2010 al 31/12/2010 Mercantil Cta. Ahorro 01050134227134028925 401.105,91
TOTAL 3.737.274,45
Periodo Banco Nro. De Cuenta Monto
01/01/2011 al 31/12/2011 Del Sur Cta. Ahorro 01570017320217032146 5.153.316,12
01/01/2011 al 31/12/2011 Provincial Cta. Cte. 01080078500100132111 138.100,00
01/01/2011 al 31/12/2011 Mercantil Cta. Ahorro 01050134227134028925 50% 541.458,01
TOTAL 5.832.874,13
De acuerdos con los elementos aportados por el contribuyente a la fiscalización, rielan en autos facturas por concepto de Honorarios Profesionales, emitidas por éste en los ejercicios objeto de fiscalización con ocasión a acta de requerimiento notificada por los funcionarios actuantes (Vid. Folios 27 al 46 segunda pieza), y que las mismas se detallan para su análisis:
Ejercicio 01-01-2010 al 31-12-2010
N° Fecha Subtotal IVA Total
536 13/01/2010 482,00 57,84 539,84
537 27/01/2010 625,00 75,00 700,00
539 01/03/2010 625,00 75,00 700,00
540 07/04/2010 625,00 75,00 700,00
542 07/04/2010 625,00 75,00 700,00
543 03/05/2010 625,00 75,00 700,00
546 01/06/2010 625,00 75,00 700,00
547 29/06/2010 625,00 75,00 700,00
548 30/06/2010 1.250,00 150,00 1.400,00
549 29/07/2010 625,00 75,00 700,00
619 30/08/2010 625,00 75,00 700,00
620 04/10/2010 625,00 75,00 700,00
621 01/11/2010 625,00 75,00 700,00
622 30/11/2010 625,00 75,00 700,00
624 07/12/2010 900,00 108,00 1.008,00
625 20/12/2010 625,00 75,00 700,00
TOTALES 10.757,00 1.290,84 12.047,84
Ejercicio 01-01-2011 al 31-12-2011
N° Fecha Subtotal IVA Total
627 01/02/2011 803,58 96,42 900,00
628 10/02/2011 8.000,00 960,00 8.960,00
632 11/02/2011 803,58 96,42 900,00
634 01/03/2011 803,58 96,42 900,00
635 10/03/2011 1.200,00 144,00 1.344,00
636 27/03/2011 3.611,11 288,89 3.900,00
637 05/04/2011 803,58 96,42 900,00
638 03/05/2011 803,58 96,42 900,00
639 17/05/2011 1.339,28 160,72 1.500,00
640 01/06/2011 4.500,00 540,00 5.040,00
641 02/06/2011 803,58 96,42 900,00
645 01/07/2011 803,58 96,42 900,00
646 20/07/2011 1.800,00 216,00 2.016,00
648 02/08/2011 803,58 96,42 900,00
650 05/09/2011 803,58 96,42 900,00
651 30/09/2011 803,58 96,42 900,00
653 01/11/2011 803,58 96,42 900,00
654 01/11/2011 803,58 96,42 900,00
655 14/11/2011 900,00 108,00 1.008,00
656 25/11/2011 8.350,00 1.002,00 9.352,00
657 05/12/2011 803,58 96,42 900,00
TOTALES 40.146,93 4.673,07 44.820,00
Atendiendo al principio de Globalidad y Exhaustividad consagrado en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala: “ El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”; este juzgador pasa al análisis de los elementos incorporados al procedimiento de determinación tanto por el contribuyente (facturas de honorarios profesionales), como de la Administración Tributaria (Estados de Cuenta Bancarios).
De la relación ut supra detallada, observa este Juzgador que existen discrepancias con relación a los montos declarados por el contribuyente en su Declaraciones Juradas de ISLR correspondientes a los ejercicios objeto de la Fiscalización; en este sentido se observa que para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2010 al 31/12/2010 el contribuyente declaró por concepto de otros ingresos la cantidad de Bs. 18.757,00 no obstante se observa que en facturas soporta un monto inferior por la cantidad de Bs. Diez mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con cero céntimos (Bs. 10.757,00). Tomando como indicadores la factura número 536 y la factura número 625, se desprende por formula matemática que fueron emitidas un total de Noventa (90) facturas, no obstante fueron presentadas a la fiscalización la cantidad de Dieciséis (16), lo cual representa un total de Setenta y Cuatro (74) facturas no presentadas.
Para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2011 al 31/12/2011, el contribuyente declaró por concepto de Ventas al Sector Privado la cantidad de Treinta y Dos mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos ( Bs. 32.146,94). Y tomando como referencia los números de factura 627 y 657, se emitieron Treinta y Un comprobantes (31), de los cuales fueron presentados a la fiscalización solamente Veintiún (21) facturas, por otro lado se observa una diferencia entre el monto declarado y el soportado en facturas (Bs. 40.146,93), la cual está constituida en la cantidad de Siete mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 7.999,99), cantidad esta que debe ser incorporada al Enriquecimiento Neto Gravable del correspondiente ejercicio fiscal, en virtud de que se evidencia una flagrante omisión de los mismos. Así se decide.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 00491 de fecha 27/03/2003 caso Fracosta contra Contraloría General de la República, señaló:
“Por la misma argumentación expuesta anteriormente por la Sala, no se debe rechazar a los distinguidos depósitos bancarios como ingresos brutos a los efectos del impuesto sobre la renta, pues fue suficientemente demostrado en el expediente administrativo, es decir, en los anexos de todas y cada una de las actas previas de fiscalización formuladas por el máximo organismo contralor, que los depósitos fueron efectuados dentro de los ejercicios fiscales investigados, y que al ser depósitos en efectivo, fueron ingresos absolutamente disponibles a favor de la sociedad mercantil contribuyente.
Contrariamente, al no ser desvirtuados estos hechos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil reparada, deben confirmarse la inclusión de dichos depósitos como ingresos brutos atribuibles en el impuesto sobre la renta. No puede por esta causa, correr la misma suerte en la apreciación fiscal, la realización de depósitos bancarios a favor de la sociedad reparada en el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que en el impuesto sobre la renta, pues si bien en el primer caso se exige la calificación del ingreso como una venta, en el segundo, sólo es preciso demostrar que estas cantidades son ingresos brutos disponibles en el ejercicio fiscal en el cual la Administración Tributaria pretende atribuirlos.
En conclusión, juzga la Sala procedente el argumento de la representante de la Contraloría General de la República, en cuanto a la confirmatoria de los reparos por los depósitos bancarios señalados en la actuación fiscal como ingresos brutos a los fines del impuesto sobre la renta. Así se declara.”
Por lo que respecta al caso a quo, se observar elementos que conllevan a confirmar la existencia de una omisión de ingresos, a saber: La diferencia entre los ingresos declarados y los soportados en las facturas consignadas a la fiscalización; por otro lado, la cantidad de facturas no presentadas a la fiscalización Setenta y Cuatro (74) correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2010 al 31/12/201 y Diez (10) correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2011 al 31/12/2011. De igual manera, el hecho de que el contribuyente no pudo demostrar mediante pruebas pertinentes que los ingresos declarados como Omitidos por la Fiscalización, en realidad no correspondían a éste. A toda esta relación también es pertinente agregar comunicaciones consignadas por el contribuyente a la representación fiscal: la primera de fecha 22 de mayo de 2013, en la cual manifiesta que además de los ingresos provenientes del libre ejercicio, solamente en el ejercicio 2010 percibió sueldos y salarios por la cantidad de Bs. 40.000,00 , para el ejercicio 2011 percibió solamente Honorarios Profesionales. En la segunda comunicación de fecha 9 de junio de 2014 que durante los ejercicios fiscales objeto de revisión, “no he solicitado ni me fue otorgado ningún préstamo jurídico” (vid. Folios 251, 252, 267 segunda pieza). Una tercera comunicación de fecha 1 de octubre de 2014, donde manifiesta: “Respecto al punto 2, durante los ejercicios (…), no he enajenado bienes muebles ni inmuebles a mi nombre, ni tampoco me ha correspondido hacerlo bajo la figura por cuenta de terceros” (vid. Folio 3 tercera pieza).
En aplicación a los fundamentos jurisprudenciales transcritos al caso a quo, se evidencia la existencia de depósitos en las cuentas bancarias detalladas ut supra y que pertenecen al ciudadano Roman G Aziz Tufic, cuya procedencia u origen no ha sido demostrada suficientemente en el curso tanto del procedimiento de Fiscalización y Determinación, como en este proceso Contencioso Tributario, razón por la cual queda en evidencia que tales depósitos constituyen cantidades disponibles para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/2010 al 31/12/2010 y 01/01/2011 al 31/12/2011, y de acuerdo con la normativa contenida en los artículos 1 y 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los mismos constituyen enriquecimientos gravables por el impuesto para cada uno de los ejercicios en referencia; en razón de ello, se desecha el alegato del contribuyente sobre este particular. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, y entrando a analizar el alegato esgrimido por la representación de la contribuyente con relación al vicio de Falso Supuesto de Derecho incurrido por la Administración Tributaria, por errada aplicación de la normativa contenida en el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considera pertinente este juzgador citar la normativa contenida en la Ley sustantiva relacionada con el gravamen que impone el Impuesto sobre la Renta, a tal efecto, el artículo 1 de la Ley del ISLR señala:
“Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuesto según las normas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
Analizando las actuaciones que rielan en autos, así como también los alegatos formulados por las partes, y a los efectos de emitir un juicio con relación a la pretensión jurídica del representante del contribuyente, es menester traer a colación el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto al vicio del Falso Supuesto de Derecho; el cual se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto que se examine, o cuando se le da un sentido que aquella no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar en cada caso si el acto administrativo dictado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (Ver, entre otras, sentencias Nº 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanco González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marques III, C.A., respectivamente).
En el caso a quo, la litis se centra en el procedimiento de Fiscalización y Determinación de la obligación tributaria, ejecutado por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a las declaraciones definitivas de rentas presentada bajo fe de juramento por el ciudadano Roman G Aziz Tufic, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/2010 al 31/12/2010 y 01/01/2011 al 31/12/2011.
La Administración Tributaria señaló que “…el contribuyente había incurrido en unos costos y deducciones distintas a los solicitados en la declaración primaria, corresponde al contribuyente la carga de la prueba en cuanto a estos costos, por la presunción de validez de que están investidos los actos administrativos, por ello llama la atención el hecho de que ni el contribuyente ni su apoderado consignaron en autos o pruebas documentales que justifiquen que haya incurrido en costos adicionales, pues solamente se limitaron a consignar en fecha 16/03/2015 (…) las cuales fueron consignadas con el escrito de descargo…”
Por tal motivo, el órgano exactor concluyó que al no haber acreditado la contribuyente los hechos impeditivos o modificativos del acta de reparo objeto del sumario administrativos y que debieron haberse demostrado con medios de pruebas validos a los fines de que los mismos pudieran ser valorados por esa instancia y al no hacerlo, fueron desestimados por infundados, a lo cual confirmo los reparos formulados por la actuación fiscal referente a la omisión de los ingresos en los ejercicios fiscales investigados en la presente causa de conformidad con los artículos 1, 4 y 5 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 23 de su Reglamento general.
Ahora bien, el incorporar a cada uno de los ejercicios fiscales objeto de revisión los Ingresos Omitidos, sin considerar que los mismos por normas y principios contables traen consigo costo y gastos asociados, implicaría el gravamen de ingresos brutos, lo cual constituiría una errada aplicación del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta alegada por la representación del contribuyente como fundamento al presunto vicio del Falso Supuesto de Derecho y por consiguiente una violación al principio de Legalidad; producto del error de procedimiento al emplear el sistema de determinación sobre base cierta para el caso de los ingresos y omitir la aplicación del artículo 132 del COT de 2001 aplicable ratione temporis, para el costo y los gastos. Así declara.
Ajustando el análisis al caso en autos, es menester destacar que el objetivo de la utilización de uno u otro medio determinativo (base cierta o base presuntiva) “… no solamente es conocer la existencia de la obligación tributaria sino su cuantía exacta, por lo cual ante la inexistencia total o parcial de los datos que permitan conocer de manera precisa conforme a la determinación sobre base cierta, el órgano exactor deberá determinar la obligación, en forma parcial o total, sobre base presuntiva, pues ante la insuficiencia de dichos elementos no puede impedirle actuar para conocer la existencia y cuantía de la obligación, considerando todos los elementos constitutivos del impuesto, circunscrito en el presente caso a los costos y a las deducciones…”, (vid., número 00803 sentencia de la Sala Político Administrativa del 12 de julio de 2017, caso: Yan Kam Ngok), garantizando de esta forma los principios de legalidad tributaria y gravabilidad de la renta neta (artículos 1 y 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 , aplicable en razón del tiempo). Corresponde a la Administración Tributaria aplicar el sistema de determinación sobre base presuntiva, a los efectos de establecer el quantum del costo y los gastos asociados a tales ingresos. Así se decide.
iii)
Improcedencia de los Intereses Moratorios
Ya analizados los alegatos esgrimidos por las partes, y sobre la base de los elementos que rielan en autos, este juzgador considera, que en virtud de que la Administración Tributaria erró al omitir aplicar el sistema de determinación sobre base presuntiva para establecer el quantum del costo y los gastos que están asociados a los ingresos no declarados por el contribuyente, y cuyo reparo se ha declarado firme por esta instancia judicial, es menester obviar el entrar a conocer este punto, en virtud de que al no estar determinada el monto exacto de la obligación tributaria producto del procedimiento de Fiscalización y Determinación, no tiene sentido determinar la procedencia o no de los mismos, mal podría señalar quien aquí decide, la existencia de los intereses moratorios pretendidos por la Administración Tributaria Nacional e impugnados por el contribuyente AZIZ TUFIC ROMAN GEORGE. Así se decide.
Tomando en consideración que en el presente proceso judicial, la pretensión jurídica del recurrente se basa en la solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/ RG/DSA/2015/Exp. Nº 2013/109/14 de fecha 23 de abril de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y por cuanto el reparo formulado por concepto de Ingresos Omitidos, no pudo ser desvirtuado por el contribuyente y por lo tanto fue declarado procedente por esta instancia; ANULAR el acto administrativo recurrido implicaría dejar sin efecto el referido reparo, lo cual representa un perjuicio a los intereses de la República. En este sentido, nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00779 de fecha 26 de julio de 2016 caso Benigno Antonio Briceño Zambrano, fijó el siguiente criterio:
“Asimismo, esta Superioridad advierte de la parte motiva del fallo apelado, que la Jueza a quo al emitir su pronunciamiento analizó únicamente lo relativo a la procedencia de costos y gastos respecto a la determinación efectuada por la Administración Tributaria, decidiendo la nulidad del acto impugnado; declaratoria esta que trajo como consecuencia que el reparo fiscal por diferencias de ingresos no declarados quedara sin efecto, lo cual resulta desfavorable a los intereses de la República y no fue controvertido en los fundamentos de la apelación presentados por la representante fiscal.
…omissis…
Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Superioridad declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Benigno Antonio Briceño Zambrano, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/
ASA/2014/00041/004/003 de fecha 19 de noviembre de 2014, por cuya razón queda firme dicho acto administrativo en cuanto a la diferencia de ingresos no declarados por la cantidad de Dos Millones Quinientos Siete Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.507.544,72) y se anula en lo referente a la improcedencia de los costos y deducciones, así como en lo concerniente al quantum de las sanciones impuestas y de los intereses moratorios, por lo que se ordena a la Administración Tributaria realizar el ajuste de acuerdo a lo señalado en el presente fallo y emitir nuevas Planillas de Liquidación, realizando el cálculo correspondiente según lo indicado en la presente motiva. Así se decide. “
En este sentido, y a los efectos de salvaguardar el principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, y el principio de economía procesal; es menester que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el sistema de determinación sobre base presuntiva, determine el costo y los gastos asociados a los ingresos incorporados al gravamen correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/2010 al 31/12/2010 y 01/01/2011 al 31/12/2011.
En el mismo orden de ideas, una vez determinados el costo y gastos asociados a tales ingresos, debe considerarse como un Crédito Fiscal a favor del contribuyente de acuerdo con el medio de extinción de las obligaciones tributarias contenido en el artículo 49 del COT de 2014, proceda a compensar el pago efectuado por el contribuyente a titulo de diferencia de impuesto, cuya planilla riela en los folios 214, 215 y 216 de la primera pieza del expediente. De igual manera, a los efectos de dar cumplimiento a las políticas económicas implementadas por el Ejecutivo Nacional; es menester que las cantidades resultantes sean expresadas en el nuevo cono monetario, cumpliendo con lo establecido la Ley de Reconversión Monetaria publicada en G.O.N° 41446 de fecha 25/07/20188. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión jurídica del recurrente, contenida en el presente recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2015, por el Abogado Julio C. Díaz V. venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634 representante judicial del ciudadano AZIZ TUFIC ROMAN GEORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.452.444, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/ RG/DSA/2015/Exp. Nº 2013/109/14 de fecha 23 de abril de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara FIRME la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2015/EXP.N° 2013/109/14 de fecha 23 de abril de 2015, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a la diferencia de Ingresos Omitidos para los periodos 01/01/2010 al 31/12/2010, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.737.274,45) y el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2011 al 31/12/2011 por las cantidades de: Cinco Millones Ochocientos Treinta y dos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro con Trece Céntimos (5.832.874,13), y Siete mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 7.999,99) producto de la aplicación del principio de exhaustividad aplicado por este juzgador. Se ANULA en lo referente a la improcedencia de costos y deducciones.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar los respectivos ajustes y emitir nuevas Planillas de Liquidación, realizando el cálculo correspondiente según lo indicado en esta decisión judicial.
TERCERO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia admite apelación por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente AZIZ TUFIC ROMAN GEORGE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 210º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
En esta misma fecha, siendo las Once y Doce minutos de la mañana (11:12 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662019000006
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
JGNR/Malr/desireé
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