REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de mayo de 2019.
Años: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: FH16-X-2019-000002
ASUNTO: FP11-S-2019-000005

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: ciudadano HÉCTOR MILLÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.546.684;
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano GUILLERMO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077;
PARTE RECURRIDA: INSPECTORA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos acreditación de apoderado judicial alguno;
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENSIÓN O CARENCIA contra la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: INHIBICIÓN, planteada por la ciudadana Abg. MARIBEL RIVERO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Laboral, en fecha 02 de mayo de 2019, signado con el Nº FP11-S-2019-000005, conformado por un cuaderno de inhibición signado con el Nº FH16-X-2019-000002, constante de (08) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por la Abg. MARIBEL RIVERO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada, con fundamento en el artículo 42, numeral 6º, de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…omissis…

6.- Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.” (Cursivas añadidas).

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (3) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza Abg. MARIBEL RIVERO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante la cual se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma aduce estar incurso en la causal numeral 6 del artículo 42 del Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las sentencias Nº 899 y 2.140 emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 13 de mayo de 2002 y 07 de agosto de 2003, respectivamente, señalando como fundamento de la inhibición planteada, como se desprende del acta de inhibición de fecha 24 de abril de 2019, que se transcribe a continuación, lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy 24 de abril de 2019, presente en el Despacho, la ciudadana MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, en mi condición de Jueza Primera de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien expone:

Visto, que en fecha 22/04/2019, fueron consignados por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077, escritos en los expedientes signados bajo los Nros. FP111-N-2014-000053 y FP11-N-2014-000084, mediante los cuales señala lo siguiente:…Ciudadana Juez MARIBEL RIVERO REYES, le participo, formalmente, que mediante oficio número: 0084218 de fecha 10/10/2018, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, del cual acompaño a la presente de copia fotostática del mismo; fui notificado de la apertura del expediente disciplinario número: 180030 y el inicio del correspondiente procedimiento disciplinario, en virtud de la denuncia que formulé en su contra, en escrito de fecha 21/03/2018, en virtud de cuestionar la reprochable conducta, contraria a la ética propias de un juez mantenida a las causas que cursan en los expedientes: FP11-N-2014-000022, FP11-N-2014-000053, FP11-N-2014-000084, ante este Tribunal a su cargo. Por lo que, tal circunstancia, hace evidente la grave sospecha de su imparcialidad en los casos en que soy apoderado judicial de alguna parte en el proceso, es por ello, que conforme a los dictados del honor y cortesía que a todo abogado exige el Código de Ética para el trato respetuoso y consideración que nos debemos los profesionales del Derecho, hago a Usted la presente participación a fin de advertirle de la sobrevenida incompetencia subjetiva como consecuencia de estar incursa en causal de inhibición a fin de que tome las medidas que su honor y dignidad considere pertinentes que se ajusten al resguardo del decoro institucional y la justicia.

Ahora bien, considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

En un mismo orden de ideas, ante la denuncia realizada por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, ya identificado anteriormente, ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de mi persona, ha causado en mi estado de ánimo, una conducta que no me permitiría juzgar con imparcialidad, lacerando de tal forma mi competencia subjetiva, aun cuando bajo estas condiciones que no se encuentran previstas en las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que fundamento la presente inhibición en sentencias Nº 899/2002 y 128/20012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, así como el que deben tenerse como ciertas las afirmaciones del funcionario inhibido sin necesidad de abrir a pruebas las incidencias; concatenada con la sentencia Nº 2.140/2003 de fecha 07/08/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en la cual quedo establecido el criterio de que la inhibición puede prosperar por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador.-

Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idenoneidad como jueza para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente asunto. Absteniéndome de conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que una vez recibida sea remitida por vía de distribución, a los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Bolívar. Se ordena Aperturar Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo, de igual modo se anexa copia del escrito consignado por la representación judicial de la parte actora en el que se sustentan mis alegatos. Librar Oficios.”.

Corresponde entonces a este Jugado Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en esta fase, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía íntegra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por una Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por la Jueza en su acta de inhibición de 24 de abril de 2019.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar esta Sentenciadora, que se presentan en autos tres (3) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son:

1) La existencia de los requisitos para su procedencia;

2) El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y

3) La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cual hace concluir a este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 42 del Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las sentencias Nº 899 y 2.140 emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 13 de mayo de 2002 y 07 de agosto de 2003, respectivamente. Así se establece.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de juicio en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. MARIBEL RIVERO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Abg. MARIBEL RIVERO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; y

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen para que éste registre la decisión. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4º, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo;

Abg. Daniella Farias
La Secretaria de Sala;

Abg. Alymar Ruza

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.).

La Secretaria de Sala;

DF/jb Abg. Alymar Ruza