REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 06 de mayo de 2019
Años: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2019-000005
ASUNTO : FP11-R-2019-000005

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadana TIBISAY GÓMEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.461.921.
APODERADA JUDICIAL: ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077.
PARTE DEMANDADA: DECISIÓN INTERLOCUTORIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE MISMO CIRCUITO Y SEDE EN FECHA 27/02/2019.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido a este Tribunal en fecha 08 de abril de 2019, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado por esta alzada en fecha 12 de abril de 2019, conformado por una (1) pieza, constante de treinta y dos (32) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2019-000005, en virtud del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente la ciudadana TIBISAY GÓMEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.461.921; en contra del auto proferido por el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE MISMO CIRCUITO Y SEDE, en fecha 02/04/2019, que negó el recurso de apelación propuesto en fecha 01 de abril de 2019, ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2019, causa signada con el Nº FP11-R-2019-000004/FP11-N-2014-000084.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal Superior a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

La parte recurrente, ejerció recurso de hecho en fecha 08 de abril de 2019, de conformidad con los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en los hechos siguientes:

Que el recurso de hecho lo interpone contra el auto dictado en fecha 02 de abril de 2019, que negó el recurso de apelación propuesto en fecha 01 de abril de 2019, ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2019, en la causa signada con el Nº FP11-N-2014-000084, bajo la ponencia del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en virtud del recurso de nulidad que incoara la representación judicial de la entidad de trabajo HIDROBOLIVAR, C.A., contra la Providencia Administrativa impugnada en sede jurisdiccional.

Que el auto dictado por el tribunal a quo de fecha 27 de febrero de 2019, reviste el carácter de sentencia interlocutoria, ya que la Juez a quo acordó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 27/10/2014, que consta en el cuaderno de medidas (FH16-X-2014-000112).

Que en fecha 22/09/2017, la juez a quo emite sentencia donde declara la perención de la instancia, en aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1063, de fecha 05/08/2014; y luego de la notificación del Procurador General, no se notifico a la parte accionada ni tampoco revoco la medida cautelar de suspensión de los efectos administrativos quedando vigentes aun en la causa y en fecha 20/11/2018 ordena el archivo judicial del expediente.

Ahora bien, recibido y sustanciado el presente expediente en fecha 12 de abril de 2019, se le concedió a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para que consignara las copias certificadas que estimara conducentes a los fines de ejercer su derecho a la defensa y debido proceso, dejándose constancia que fenecido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro del lapso legal correspondiente.
IV
AUTO EN DONDE SE NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN

El auto dictado el 27/02/2019 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, estableció:

“Vista la diligencia presentada en fecha 20/03/2019, por el Profesional del Derecho ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual apela de la decisión de fecha 27/03/2019...
Así entonces, explanado los hechos, antes referidos esta Juzgadora se pronuncia sobre la apelación del auto que data de fecha 27/02/219, por lo que se niega dicha apelación, en virtud de ser extemporánea la misma.
Igualmente, ratifica el contenido del auto dictado en fecha 21/03/2019 por este Tribunal.”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho es la impugnación ante la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el recurso de apelación.

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto inter subjetivo cometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 88. Sentencias interlocutorias
De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

Artículo 104. Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105. Tramitación
Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.” (Cursivas y negrillas añadidas).

Asimismo, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Concatenado con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3233 de fecha 12 de diciembre de 2002, dejó sentado lo siguiente:

“El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.” (Cursivas añadidas).

Presentado como fue el presente recurso en tiempo hábil, procede quien suscribe a revisar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar la procedencia o no del mismo.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la beneficiaria del juicio de nulidad solicitó del Tribunal Primero (1º) de Juicio del Trabajo, el pronunciamiento con relación a la medida cautelar decretada en el cuaderno de medidas signado con el Nº FH16-X-2014-000112. El Tribunal, mediante auto pronunciado el día 27/02/2019, negó la petición ya que según a su decir la causa está concluida, con motivo de la sentencia señala en fecha 22/09/2017 en la cual se declaró la perención de la instancia (expediente Nº FP11-N-2014-000084), la cual constituye una forma de terminación del proceso, y en razón de ordena el archivo del expediente mediante auto de fecha 20/11/2018. (Folios 52 al 56 y 58 del expediente).

Por lo que el accionante mediante diligencia de fecha 18/02/2019, rechazo el auto emitido por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 20/11/2018, además señalo que “… en esta causa se dicto una medida de suspensión defectos administrativos que tampoco ha sido revocada, y, además en razón de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa mi representada fue suspendida de sus labores en la empresa y por tanto este tribunal debe restituir la situación jurídica infringida a mi representada, … por ello, solicito se proceda a revocar el auto de fecha 20 de noviembre de 2018,…”.

El Tribunal Primero de Juicio del Trabajo en su auto de fecha 27/02/2019, negó la solicitud del recurrente, la beneficiaria del juicio de nulidad, la cual recurrió en apelación contra esa decisión mediante diligencia del 01 de abril de 2019, que finalmente es negada mediante auto del 02 de abril de 2019, y constituye el objeto del presente recurso de hecho.

Conforme a lo expuesto, a todas luces, el auto de fecha 27/02/2019 contiene un pronunciamiento que a juicio de la parte beneficiaria podría constituirse en un gravamen para ella; siendo por esto que recurre en su contra por vía de apelación.

No obstante a lo anterior, se verifica que mediante diligencia de fecha 20/03/2019, el accionante deja constancia que para la fecha no hay pronunciamiento alguno de la Juez de lo solicitado en diligencia de fecha 18/02/2019, y con ello solicita a la ciudadana Juez se pronuncie al respecto. (Folio 66 del expediente)

A lo que el Tribunal por auto de fecha 21/03/2019, da respuesta a lo manifestado por el recurrente y manifiesta: “…el día 20/03/2019 fue solicitado por ante el archivo de este circuito Laboral el expediente signado bajo el Nro. FP11-N-2014-000084, el cual cursa en el Tribunal que presido, siendo atendido por una de nuestras archivistas quien respetuosamente pidió a esta Juzgadora el expediente que se encontraba en el despacho, ante tal hecho se le manifestó a la archivista que podía prestarle el expediente al ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, apoderado judicial de la parte beneficiaria de la providencia administrativa y que le informara al profesional del derecho que ya este Tribunal había dictado un pronunciamiento sobre la diligencia por él consignada; sin embargo el auto no se ha podido imprimir por carecer actualmente de los medios de impresión, y que dicho auto se iba a imprimir al momento de que se pusiera en funcionamiento cualquiera de los equipos,…” (Folios 67 al 72 del expediente)

Asimismo, se evidencia en diligencia de fecha 01/04/2019 lo señalado por el abogado recurrente al indicar: “…como deje constancia, en diligencia de fecha 20 de marzo de 2019, oportunidad en que tuve acceso al expediente de esta causa Nº FP11-N-2014-000084, no había pronunciamiento alguno, … dicho auto no fue consignado en los autos del expediente, al menos, hasta el 20 de marzo de 2019, a las 11:56 antes meridian del día, es decir en fecha, muy posterior a la que esta señalado en el texto del auto en mención. Es por ello, que siendo esta la primera oportunidad que tengo conocimiento del extemporáneo auto de fecha 27 de febrero de 2019, inserto a los folios 230 al 235 de la pieza numero 4, del expediente FP11-N-2014-000084, procedo a impugnarlo y rechazar categóricamente su contenido y, en consecuencia, APELO de este formalmente.”

Y lo señalado por el Tribunal en auto de fecha 02/04/2019, al indicar: “… que este Tribunal se pronuncio en tiempo útil sobre las diligencias que han sido consignadas por el apoderado judicial del beneficiario de la providencia administrativa.”

Pero mas adelante en el mismo auto señala: “… le manifestó que había un auto pendiente por imprimir y que no se había impreso por cuanto los equipos estabas dañados; sin embargo, es importante también señalarle al profesional del derecho que ante su queja manifestada a la Coordinación, a través de las Sra. Analice Vásquez, la referida ciudadana conjuntamente con mi secretario y mi persona nos abocamos aun ante la carencia de los equipos de impresión a solucionarla situación, no obstante se pudo imprimir solo el auto de fecha 27/02/2019, el cual fue colocado en el expediente en el orden que le correspondía, ya que también es importante recalcarle al diligenciante, que ya se le había advertido de la existencia de un auto, que debía ser impreso en consecuencia luego del auto debía consignarse la diligencia consignada por el apoderado judicial del beneficiario de la providencia administrativa.”

Ahora bien a pesar de lo señalado por el Tribunal al indicar que el pronunciamiento fue dictado en tiempo útil mas no se había podido imprimir el mismo para ser agregado al expediente por carencia de los equipos de impresión; aunado al hecho cierto de que no se cuenta desde diciembre de 2018 con Sistema JURIS 2000 en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz que permita al abogado acceder al sistema de revisión del mismo; se evidencia a todas luces que no se tenía certeza de la fecha cierta de cuando el auto fue agregado a las actas que conforman el expediente, por lo cual la parte recurrente no tuvo la posibilidad de verificar el contenido del mismo y ejercer los recursos que le otorga la ley dentro del lapso correspondiente.

Siendo esto así, era procedente haber admitido la apelación interpuesta por la parte recurrente del presente asunto mediante su diligencia de fecha 01/02/2019, por lo que no debió el Tribunal de la causa habérsela negado mediante auto de fecha 02 del mismo mes y año; en razón de ello es lo que este Tribunal garantizando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, debe forzosamente esta Alzada declarar la procedencia del recurso de hecho ejercido y por efecto de ello con lugar el mismo en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente la ciudadana TIBISAY GÓMEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.461.921; en contra la decisión interlocutoria proferida por el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE MISMO CIRCUITO Y SEDE, en fecha 02/04/2019, que negó el recurso de apelación propuesto en fecha 01 de abril de 2019, ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2019, causa signada con el Nº FP11-R-2019-000004/FP11-N-2014-000084, en el juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ha incoado esa parte en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA en el expediente signado con el Nº 051-2014-01-00653 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en el expediente Nº FP11-N-2014-000084; por lo que se ordena al referido Tribunal que tramite la apelación interpuesta el 01 de abril de 2019, en un solo efecto, de conformidad con los artículos 289 y 295 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (los dos primeros artículos aplicados por expresa remisión del artículo 31 ejusdem);
SEGUNDO: Se ORDENA remitir mediante oficio, copia de la presente decisión al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz; y
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 12, 15, 188, 289, 295, 305, 306, 307 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez Superior Tercero (3º) Del Trabajo;

Abg. Daniella Farías
La Secretaria de Sala;

Abg. Alymar Ruza
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m.).

La Secretaria de Sala;
Abg. Alymar Ruza
DF/ar/jb.