REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
208º y 160º
CUADERNO SEPARADO: FH07-X-2019-000004 (FH07-X-2019-A)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2019-000002 (T-01-2019)
OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR
PARTE RECURRENTE: RUTH ALMEIDA MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.595.272.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 100.212.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2019-00019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÒ.
TERCEROS INTERESADOS: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR.
En fecha 10 de abril de 2019, la representación judicial del tercero interesado, en el presente recurso de nulidad, interpone oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado. En fecha 23 de abril de 2019 la representación judicial recurrente presenta escrito donde solicita a este tribunal declare extemporánea el escrito de oposición presentado por el tercero interesado en el presente expediente.
Ahora bien en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, para lo cual este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2019, declaró procedente la suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa, en este proceso impugnada, ello después de verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar efectuando la verificación del periculum in mora, y la determinación del Fumus Boni Iuris, procurando con esta medida evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, evitando un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
No obstante la representación judicial del tercero interesado manifiesta que este Juzgado fundamento su decisión de suspensión de los efectos del acto administrativo solo sobre los alegatos, no existiendo análisis de la argumentación planteada, ni medio probatorio que hiciere presumible la existencia del derecho que reclama, lo que es evidente que en el presente caso el derecho le asiste es a su representada al no poder presumirse bajo ninguna circunstancia la existencia de despido alguno. Continua arguyendo la representación judicial del tercero interesado, que su representada es una Institución Financiera del Estado Venezolano de prestigiosa y reconocida solvencia moral y económica, por lo cual no puede entenderse que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o imposible reparación y que en el negado de los casos de resultar beneficiada la recurrente su representada tiene la plena capacidad de hacer frente a cualquier pretensión económica que le corresponda.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente:
“… Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo con la citada norma procesal existe una condición expresa que permite al Juzgador determinar con precisión si puede o no decretar una medida cautelar dentro del proceso y esto es que la solicitud debe ir obligatoriamente acompañada de un medio probatorio que el Juez debe considerar si está ajustado o no a derecho para establecer que existe una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien a la luz de los nuevos argumentos esgrimidos por la representación judicial del tercero interesado, Banco Bicentenario, y como quiera que el Estado Venezolano pilar fundamental para la Justicia y Garantía Constitucional, y que en el negado de los casos de resultar beneficiada la recurrente no existe riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo siendo sobre quien obra la medida cautelar una Institución Financiera del Estado Venezolano de prestigiosa y reconocida solvencia moral y económica, teniendo esta plena capacidad de hacer frente a cualquier pretensión económica que le corresponda, este Juzgado decreta la revocatoria de la Medida Cautelar de suspensión de efectos, emitida en fecha 22 de marzo de 2019, donde se declaro PROCEDENTE la Medida de Suspensión Provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2019-00019, dictada el 11 de febrero 2019, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se Establece.
La representación judicial recurrente manifiesta que debe declararse extemporánea tal solicitud de revocatoria de la medida por parte del tercero interesado, por cuanto alega el Banco Bicentenario fue notificado de la imposición de la medida, en fecha 01 de abril de 201 y se interpuso el escrito de oposición en fecha 10 de abril de 2019. Riela al folio 14 del cuaderno separado del presente expediente que la ciudadana Abg. Maira Farfán Gutiérrez en su carácter de secretaria adscrita a este despacho, auto donde certifica las notificaciones ordenadas con motivo de la decisión emitido por el Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2019 con motivo de la medida cautelar solicitada, es de dejar claro que se ordeno la notificación del tercero interesado Banco Bicentenario y la de la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad como ente recurrido y de donde proviene el acto administrativo impugnado, dicho auto de certificación de ambas notificaciones tiene fecha de 09 de abril de 2019 y siendo que la representación judicial del Banco Bicentenario presento escrito de oposición a la medida cautelar en fecha 10 de abril de 2019 se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir Tres (03) días para oponerse a la medida cautelar. Así se Establece.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada a la Medida de Suspensión Provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2019-00019, dictada el 11 de febrero 2019, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar decretada por este Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2019. De igual forma se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUIDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR y al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a fin de notificarle acerca de la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los 02 días del mes de Mayo de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR,
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:55 a.m. previo cumplimiento de las formalidades de la Ley se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ.
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