REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE MAYO DEL AÑO 2019
AÑOS: 209° Y 160°
COMPETENCIA CIVIL

Vista la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, y sus anexos que la acompañan, presentada por el ciudadano ABIGAIL ANTONIO DA SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.009.187, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ARTURO HERRERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.237; en contra de la ciudadana MARLEN MARIAN RIVERA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.932.911. Se le da entrada y se ordena la anotación en el Libro de Registro de Causas con el Nro. 44.801; pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Ahora bien, de una revisión minuciosa del libelo de la demanda, se observa que la parte actora manifiesta lo siguiente: “…En fecha, dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), contraje matrimonio civil con la ciudadana MARLEN MARIAN RIVERA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.932.911,y de este domicilio, por ante la Prefectura del Registro Civil Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del Acta de Matrimonio llevada por el Registro Civil que en dos (02) folios útiles acompaño marcada “A”.
Contraído el vínculo conyugal establecimos nuestro domicilio en la Urbanización Karimamparu, Alta Vista Sur de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Ahora vienen en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil doce 2012 existe pronunciamiento sentencia de Divorcio proferida por el Tribunal de Primera Instancia Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, según expediente JMS2-S09297-12, DE LA CUAL ACOMPAÑO Copia Certificada con la letra “B”.
Pero es el caso que en fecha 30 de julio de año 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, “ANULA la Solicitud de Divorcio incoada por mi persona y la ciudadana: YUGLI LUCIE GAMBOA FARIÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.543.960 y por consiguiente todos los actos anterior y sucesivos a la referida sentencia de divorcio. Según expediente Nº 9297-2012.
Así mismo tenemos que una vez anulada la Sentencia de Divorcio por el referido tribunal y los actos sucesivos a aquella sentencia, es evidente que el matrimonio contraído con mi actual pareja es Nulo de Nulidad absoluta, y en aras de reestablecer ese vacío sobrevenido por una situación que no fue creada por ninguna de las partes, sino por una situación sobrevenida. Así las cosas, y en aras de no incurrir en el delito de bigamia por una situación sobrevenida producto de una nulidad interpuesta con relación a la sentencia de divorcio y subsiguiente matrimonio, por cuanto el delito de bigamia sólo sería ventilado por ante la jurisdicción penal y en tal caso correspondería a la demandada ejercer sus respectivas defensas por ante dicha jurisdicción (…)”.


Así mismo se desprende también que de la fundamentación legal la parte actora, se acoge al artículo 57 del Código Civil, el cual se encuentra en el Capitulo II, referido a las formalidades que deben preceder al contrato, el cual establece lo siguiente:
“La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada”.

Ahora bien, siendo que la Anulación del Matrimonio se encuentra establecida en el Capítulo IX del Código Civil, a partir del artículo 117, y la pretensión del actor consiste en una Nulidad Matrimonial, este Juzgador determina que existe una incongruencia entre su pretensión y su fundamento legal, conllevándolo a declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que la misma no cumple con las exigencias para la constitución del debido proceso y requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
Sentencia Nº 11.1155, de fecha 8 de marzo de 2012, establece: “…se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión…”.

Sentencia Nº 2.864, de fecha 10 de Diciembre de 2004:
“…La pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que sin que sea vista la causa impiden la constitución del proceso…”.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano ABIGAIL ANTONIO DA SILVA MARTINEZ, en contra de la ciudadana: MARLEN MARIAN RIVERA MONTILLA, todos arriba identificados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS TACOA
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JESUS GUERRA
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JESUS GUERRA

JCT/jg/os
Exp. Nº 44.801