REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

PUERTO ORDAZ, DIECISIETE (17) DE MAYO DEL AÑO 2019
AÑOS: 209º Y 160º
COMPETENCIA CIVIL

En virtud de haber sido designado JUEZ PROVISORIO de este Tribunal en reunión de fecha 06 de Abril del 2.017, Oficio Nº TSJ-CI-7962017, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentado en fecha 13/06/2017, por la Dra. MERCEDES SANCHEZ, en su condición de Jueza Rectora y Coordinadora Civil de la de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la continuación de la presente causa, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la misma.
Por cuanto de la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 42.995, relativo al Juicio de: EJECUCION DE HIPOTECA ESPECIAL, CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS, incoado por la Sociedad Mercantil: BANCO CARONI, C.A BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A- REGMERPRIBO, así mismo inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855, en contra de los ciudadanos: JOSE MUSTAFA FLORES, RAMONA CABELLO DE MUSTAFA, NAJEN MAKLED y CHEKA EL CHAER DE MAKLED, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.906.745, V-3.655.670, V-20.164.501 y V-22.205.115, respectivamente; el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

En su esencia, la disposición contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

“Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene:
"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...)El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.


<>(cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428).(HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, Págs., 328 y 329).


El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el Articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos, al folio 112 de este expediente, en fecha 13 de Abril del Año 2016, el Tribunal dejó sin efecto y valor alguno las intimaciones de los demandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y acordó librar nuevas compulsas del libelo de la demanda, a los fines de que se practiquen las intimaciones de los demandados; observándose que hasta la fecha (17/05/2019), ha transcurrido sobradamente más de un (1) año de inactividad procesal plena, siendo que la parte actora nunca impulsa la practica de las referidas intimaciones, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia antes citada declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de: EJECUCION DE HIPOTECA ESPECIAL, CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS, incoado por la Sociedad Mercantil: BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos: JOSE MUSTAFA FLORES, RAMONA CABELLO DE MUSTAFA, NAJEN MAKLED y CHEKA EL CHAER DE MAKLED, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República y por autoridad de la ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora a los fines de que comiencen a transcurrir los lapsos para interponer los recursos legales correspondientes. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS TACOA
EL SECRETARIO ACC, ABG. JESUS GUERRA.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JESUS GUERRA

JCT/jg/os
EXP. N°42.995