REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

Puerto Ordaz, 20 de mayo del 2.019
Años: 209º y 160º.-

Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, y sus anexos, presentada por el ciudadano abogado en ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.379 y de este domicilio, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano HUSSEIN ATTARA SAHELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.073.585 y de este domicilio, se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 44.805.
De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Constitucional a que se refiere las presentes actuaciones.
I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del Amparo Constitucional, que propone el ciudadano abogado en ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano HUSSEIN ATTARA SAHELI, con fundamento en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 4, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, específicamente se refiere el actor a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la carta magna, relativos a la tutela efectiva y el debido proceso, lo cual es de derecho común y afín con la materia civil y mercantil sobre la cual tiene competencia este Tribunal. Por otra parte, observando que los hechos narrados que motivan la acción de amparo han ocurrido supuestamente en Ciudad Guayana, en la cual tiene jurisdicción territorial este Tribunal, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo en el Artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aplicando lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata), que determinó los criterios de competencias en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional y ASÍ SE DECLARA.-
II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

El recurrente en amparo constitucional, señala como hechos de su pretensión que:
“….En fecha 25 de julio de 2018 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda de Desalojo de local comercial, incoada por la Sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., en contra de mi representada HUSEIN ATTARA SAHELI.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2018, el referido tribunal, a solicitud de la parte actora, ordena aperturar el cuaderno de medida a los fines de pronunciarse con relación a la medida de secuestro peticionada por escrito de fecha 17 de septiembre de 2018.
En fecha 19 de septiembre 2019, se aperturò el correspondiente cuaderno de medida procediendo el tribunal a decretar medida de secuestro peticionada.
En fecha 24 de septiembre de 2018, el referido juzgado se traslada y constituyo en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se pretende a los fines de materializar la medida de secuestro, en cuya oportunidad las partes suscribieron un supuesto convenimiento que le permitía al demandado arrendatario mantenerse en el local comercial por un año pagando una cantidad mensual ( folio 10 y 11 del cuaderno de medidas).
En sentencia de fecha 01 de febrero de 2019, ( 05 meses después), el juzgado cuarto municipio dicta una sentencia de homologación del convenimiento suscrito en fecha 24 de septiembre de 2018 ( folios del 53 al 55 del cuaderno principal).
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2019 ( folio 12 del cuaderno de medidas) la representación judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa ordene la ejecución voluntaria del convenimiento, en razón de que su a decir el demandado no a cumplido con la obligación asumida en el mismo de pago por el uso del local comercial, lo cual se acordó por auto de fecha 19 de marzo de 2019, ( folio 13 del cuaderno de medidas), ordenándose la notificación de las partes a tales fines.
Habiendo dejado constancia la secretaria del tribunal de haber notificado a mi representado HUSSEIN ATTARA SAHELI ( folio 16 del cuaderno de medidas ), mi representado compareció por ante el referido juzgado en fecha 22 de abril de 2019 ( en lapso útil) y a pela de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 01 de febrero de 2019, la cual homologo el convenimiento ( folio 57 del cuaderno principal).
Por auto de fecha 25 de abril de 2019, el tribunal cuarto de municipio, oye en ambos efectos la apelación ejercida por mi representado, ordenando remitir a la alzada conjuntamente con copia certificada de ciertas actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas el cuaderno principal.
Por auto de fecha 26 de abril de 2019,( que cursa al folio 20 del cuaderno de medidas) el tribunal cuarto de municipio, procede a dejar sin efecto el auto de fecha 19 de marzo de 2019 ( que ordeno la ejecución voluntaria del convenimiento), con fundamento a que había obviado notificar de la sentencia que homologo el convenimiento en fecha 01 de febrero de 2019, dejando sin efecto y valor alguno la notificación de mi representado efectuada por el alguacil de dicho acto que ordeno la ejecución voluntaria.
Por auto de fecha 26 de abril de 2019( folio 22 del cuaderno de medidas) ordena darle continuidad a la medida de secuestro preventiva decretada en la presente causa, con el fundamento de que la misma no a sido revocada y en virtud del incumplimiento por `parte de mi representado de lo acordado en el acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2018( folio 10 y 11 del cuaderno de medidas), acordando su traslado y constitución en el local comercial para el 29 de abril de 2019.
Cursa a los folios 23,24 y 25 del cuaderno de medidas, acta levantada por el juzgado cuarto de municipio caroni en fecha 29 de abril de 2019, donde materializa la medida de secuestro ( ACTO QUE SE DENUNCIA COMO LESIVO Y OBJETO DE LA PPRESENTE ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL), a pesar de que mi representado durante el mismo, en su intervención hizo del conocimiento que dicho tribunal estaba actuando fuera de los limites de su competencia al haber oído la apelación en ambos efectos en fecha 26 de abril de 2019 y que debía abstenerse de practicar dicha medida, lo cual se desestimo con el argumento de que en virtud de la autonomía de las medidas preventivas contenidas en un cuaderno separado del principal como lo es el cuaderno principal, estando facultado para ello a tenor de lo establecido en el articulo 606 del código de procedimiento civil, desestima la petición y procedió a materializar la medida de secuestro.
Ahora bien ciudadano juez existen dos (2) hechos o premisas fundamentales en la presente causa, que nos sirven de base para zoster que el juzgado cuarto del municipio caroni actuó fuera de los limites de su competencia al practicar la medida de secuestro en fecha 29 de abril de 2019 ( folios 23,24 y 25 del cuaderno de medidas), habiendo oído en ambos efectos la apelación ejercida por mi representado por auto de fecha 26 de abril de 2019…”

Ahora bien, del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, cuyos artículos establecen:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
En este sentido, es oportuno resaltar que la Sala Constitucional, progresivamente ha interpretado el alcance del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, con respecto al agotamiento previo de las vías ordinarias, a la interposición del amparo constitucional se ha establecido “…(que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de la impugnación ordinaria, no obstante para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, la cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (vid. Sentencia Nº 30 del 25 de enero de 2001, Sentencia Nº 939 del 9 de agosto de 2000), de manera que, lo correcto en el presente caso, es aplicar el contenido en el artículo 6, numeral 5 de la, precitada Ley Orgánica de Amparo.
Pues, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo, aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.
Es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia del 28 de julio de 2000 dictada en el caso LUIS ALBERTO BACA, al disponer:
“Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(omissis)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo(…)”
En tal sentido, considera pertinente precisar, que la Sala Constitucional en sentencia del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.), se señaló que:
“La parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía - amparo - ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
En el caso, subiudice, el apelante, fundamentó, de manera genérica, su acción de amparo, en relación con la decisión dictada el 11 de octubre de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida señalando, que ésta conculcó su derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no explanó suficiente ni claramente, los motivos los por cuales, los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil, resultaban insuficientes para restablecer la situación jurídica que alegó como infringida por violaciones de derechos constitucionales, tampoco explicó de qué manera se le impidió el acceso al órgano jurisdiccional impidiéndole el ejercicio de las vías procesales pertinentes para el restablecimiento de la situación, presuntamente, infringida.
Estima la Sala que la situación descrita, no determina por sí sola, que la vía del amparo constitucional es el único mecanismo útil para la satisfacción de la pretensión deducida.
Respecto a lo anterior, la Sala ha afirmado en sentencia del 28 de septiembre de 2001 (Caso: Circuito Teatral de los Andes), que:
“ Resulta congruente (..) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la carta magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no hay sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución le atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo
…(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”

En conclusión de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional dictaminó en sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas; y, n.° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide….”

A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado se desprende que con el presente Amparo pretende acciones que pueden dilucidarse por otros medios, así como no se evidencia que se ha agotado las vías preexistente en esta materia, a través de las jurisdiccionales por vía ordinaria, ni mucho menos la parte accionante alego circunstancias fácticas o jurídicas, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaban insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado: por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, supra señaladas la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)” .

Por todo lo anterior tenemos que debe colegir que en el presente caso, el accionante ha de agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, o haber alegado alego circunstancias fácticas o jurídicas, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaban insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar IN LÍMINE LITIS la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE, todo ello conforme a los artículos los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 y 12, 15, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 6 ordinal 5to y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS TACOA


EL SECRETARIO ACC,

ABG. JESUS GUERRA
Publicada en el día de su fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). conste.

EL SECRETARIO ACC,

ABG. JESUS GUERRA
JCT/jg/mr
EXP. 44.805