REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL
Vistos.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR HUGO CALDERON AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.753.525, de este domicilio.
CO-APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio AURYBEL GOMEZ Y RAFAEL JESUS MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 133.102 y 120.744, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICTOR HUGO MICHAEL CALDERON JIMENEZ, JESSICA CAROLYN CALDERON JIMENEZ Y WUENDY COROMOTO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 17.633.140, V- 18.248.449 y V-8.887.697, respectivamente.
CO-APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio EDIDSON LOZANO SALAS, MARIFLOR ALARCON THOMAS Y YANETH PATIÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 30.888, 45.721 y 124.931 respectivamente.
JUICIO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 43.447
II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2013, ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano VICTOR HUGO CALDERON AVENDAÑO, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL MARTINEZ, por el cual demanda por SIMULACION DE VENTA a los ciudadanos VICTOR HUGO MICHAEL CALDERON JIMENEZ, JESSICA CAROLYN CALDERON JIMENEZ Y WUENDY CORMOTO JIMENEZ, con fundamento en los artículos 1.281, 1.360 del Código Civil, siendo su pretensión que los demandados convengan en que la venta del inmueble cuyo contenido se encuentra plasmado en el documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 61, Tomo 67, de fecha 24 de abril de 2006, es “simulado” y en consecuencia “nulo” y en su defecto el Tribunal declare lo siguiente: PRIMERO: Que la venta de las bienhechurias, cuyo contenido se encuentra plasmado en el documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caronì del estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 61, Tomo 67, de fecha 24 de abril de 2006, es “simulado” y en consecuencia “nulo”. SEGUNDO: Que como consecuencia de la simulación sea declarado “NULA” la venta que se encuentra plasmada en el documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caronì del estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 61, Tomo 67, de fecha 24 de abril de 2006. Se ordene a la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, estampar la nota respectiva.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.30.000.000, 00), equivalentes a la fecha de presentación de la demanda en (280.373,83 Unidades Tributarias)..
Consigna junto al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1.- Marcado con la letra “A”; Copia simple de medida de protección y alejamiento, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nro. 7 Estación Policial Las Claritas.
2.- Marcado con la letra “B”; copia simple de documento de venta de inmueble suscrito entre la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GAMBOA y la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ DE CALDERON, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 20, Tomo 46, de fecha 03 de Octubre de 1989.
3.- Marcado con la letra “C”; copia simple de documento de venta de inmueble suscrito entre el ciudadano ARTURO PINTO y la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ DE CALDERON, emitido por el Juzgado de Municipio Tumeremo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando asentada bajo el nro. 58 a los folios 74 y 75 y su vuelto del Libro de Autenticaciones que por duplicado llevaba ese despacho judicial para el año 1992.
4.- Marcado con la letra “D”, copia simple de documento de compra venta de fecha 29/08/1996, emitido por la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 14, Tomo 56, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
5.- Marcado con la letra “E”, Copia simple de documento de compra venta de fecha 29/08/1996, emitido por la Notaria Publica tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 109, Tomo 53, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
6.- Marcado con la letra “F”, copia simple de documento de compra venta de fecha 07 de Julio de 1998, emitido por la Notario Publica Primera de Municipio Heres del Estado Bolívar, anotada bajo el Nro. 22, Tomo 43 de los Libros de autenticaciones llevadas por esa notaria.
7.- Marcado con la letra “G”, copia simple del documento de compra venta e fecha 07 de abril de 2006, emitido por la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando inserto bajo el nro. 62, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones llevadas por esa notaria.
8.- Marcado con la letra “J”, copia simple de titulo supletorio, signado con el Nro. S-5748-010, expedido por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 23 de junio de 2010.-
9.- Marcado con la letra “K”, copia simple de titulo supletorio, signado con el Nro. S-6538-011, expedido por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 07 de julio de 2011.-
10.- Copia simple de actas de nacimiento de los ciudadanos VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ y JESSICA CAROLYN CALDERON JIMENEZ; acta de matrimonio de los ciudadanos WUENDY COROMOTO JIMENEZ y VICTOR HUGO CALDERON AVENDAÑO.-
Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de acuerdo a sorteo de distribución diaria de demandas de fecha 16 de Diciembre de 2013, por auto de fecha 09 de Enero de 2014, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho, y ordeno la citación de los demandados de autos, para que concurrieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última de las citaciones que de ellos se hiciera, dieran contestación a la demanda en el presente juicio. Se libraron las correspondientes compulsas.
En fecha 14 de Enero de 2014, compareció la parte actora consignando los emolumentos para que se realice las citaciones ordenadas. Por diligencia separada otorga poder apud acta a los abogados AURYBEL GOMEZ Y RAFAEL JESUS MARTINEZ.
En fecha 15 de Enero de 2014, comparece el alguacil del tribunal y deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados.
En fecha 01 de Abril de 2014, comparece el alguacil de este Tribunal consignando recibo de citaciones con su compulsa sin firmar por los demandados.
En fecha 01 de Julio de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando el traslado del ciudadano alguacil a practicar la citación en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar y cartel de citación para los referidos demandados.
Por auto de fecha 09 de Julio de 2014, el Tribunal acuerda el traslado del alguacil y libra cartel de citación.
En fecha 21 de Julio de 2014, comparece el ciudadano alguacil y deja constancia que los demandados se negaron a firmar.
En fecha 22 de Julio de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando notificación de conformidad con el artículo 218 del CPC.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2014, el tribunal ordena la notificación de los demandados de conformidad con el artículo 218 del CPC.
En fecha 31 de Julio de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando se fije oportunidad para el traslado del secretario.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2014, el Tribunal libra despacho de notificación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 20 de Octubre de 2014, comparecer la representación judicial de la parte actora, consignando resultas del despacho de notificación.
En fecha 24 de Octubre de 2014, comparece la representación judicial de la parte demandada y procede a recusar al ciudadano juez. En fecha 28 de Octubre de 2014, el ciudadano juez procede a realizar su descargo.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de recusación. Por auto separado remite copia certificada al Juzgado Superior y remite expediente original al Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2014, el Juzgado Segundo le da entrada al expediente y solicitando computo de los lapsos transcurridos por ante este juzgado desde la admisión hasta la recusación del mismo. El cual se envió en fecha 25/11/2014, con la constancia de que habían transcurrido 142 días de despacho.-
Por oficio Nro. 14-1.196, este Tribunal solicito la devolución del expediente original por cuanto fue declarada sin lugar la recusación planteada.
En fecha 21 de Enero de 2015, se recibió expediente original. Dándosele reentrada en fecha 26/01/2015.
En fecha 18 de Febrero de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando nueva citación de todos los demandados.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2015, el Tribunal acuerda la citación de todos los demandados, librando despacho de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 15 de Junio de 2015, comparece la representación judicial de la parte demandada, consignando los poderes que los facultan.
En fecha 15 de Julio de 2015, comparece la representación judicial de la parte demandada y procede a dar contestación a la demanda.
Por acto de fecha 20 de Julio de 2015, el tribunal declaro desierto el acto conciliatorio. En esta misma fecha el tribunal cierra la primera pieza y apertura la segunda. Así mismo se recibieron resulta de despacho de citación cumplida, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 22 de Septiembre de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora, promoviendo pruebas. Siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2015, el Tribunal ordena efectuar computo del lapso de contestación, promoción de pruebas, oposición y admisión de las mismas, dejando constancia que el ultimo de ese lapso precluyó el día 30/09/2015. Por auto separado el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por acto de fecha 02 de Octubre de 2015, el Tribunal declaro desierto el nombramiento de experto.
Por acto de fecha 05 de Octubre de 2015, el tribunal declaro desierto la declaración de testimoniales.
Por acto de fecha 19 de Octubre de 2015, tuvo lugar la declaración de testimoniales, compareciendo a rendir declaración los ciudadanos LUIS ROBERTO LYON ROJAS, JAVIER DARIO TRIANA DEVIA y JAIRO ALIRIO LEAL CASTRO.
Por acto de fecha 09 de Noviembre de 2015, tuvo lugar la declaración de testimoniales, compareciendo a rendir declaración el ciudadano PEDRO EMILIO ARCHILA.
Por acto de fecha 10 de Noviembre de 2015, tuvo lugar el nombramiento de experto avaluadores.
Por acto de fecha 27 de Noviembre de 2015, tuvo lugar la juramentación de expertos.
En fecha 18 de Enero de 2016, comparecen los expertos avaluadores, presentado su respectivo informe. Siendo agregado a los autos en fecha 12/02/2016.
En fecha 19 de febrero de 2016, comparece la representación judicial de la parte actora, renunciando a la prueba de informe por ella promovida, y solicitando se fije para informe.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada, a los fines que opone sobre la renuncia de la prueba.
En fecha 29 de Marzo de 2016, comparece la representación judicial de la parte demandada, y no realiza oposición a la renuncia de la prueba.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2016, el Tribunal fija para informes y ordena la notificación de las partes.
En fecha 14 e Abril de 2016, comparece la representación judicial de la parte demandada y se da por notificada. En esa misma fecha comparece el ciudadano alguacil y deja constancia de que la representación judicial de la parte actora se negó a firmar.
En fecha 11 de Julio de 2016, comparecen ambas partes y presentan escritos de informes. Siendo agregados en esa misma fecha.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2016, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de informe, así como de observación de los informes dejando constancia que el último de ellos venció el día 21/07/2016. Por auto separado el tribunal dejo constancia que la presente causa se encuentra en sentencia desde el 22/07/2016 inclusive.
En fecha 06 de julio del 2017, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, notificándose a las partes de dicho abocamiento.

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello previa las consideraciones siguientes:



III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la parte actora fundamenta su acción estableciendo lo siguiente:
Que en fecha 03 de septiembre de 1985, contrajo matrimonio civil , por ante el juzgado del Distrito Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, plenamente identificada en autos que para los meses de junio o julio del año 2004, aproximadamente, comenzó a presentar desavenencias que les impedían la convivencia en común, y fue para el 26 de junio de 2006, que se divorciaron, sin embargo pese a la separación de derecho anteriormente mencionada, su ex cónyuge, la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ y su persona, continuaron una convivencia en común convirtiéndose en una unión estable de hecho de tipo concubinaria, desde el mes de Diciembre de 2006, hasta el mes de Agosto de 2011, que se separo definitivamente de dicha ciudadana, y por ende de su vivienda ubicada en LOMA LINDA COUNTRY CLUB, PRIMERA ETAPA, casa distinguida con el Nro. 41-19 del tipo CALIFORNIA JULLY, pero de sus sitios de trabajo, objeto de la presente demanda, ubicado en el Km 85, Sector Las Claritas, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, se separo en fecha 12 de octubre de 2012, con motivo de la orden de alejamiento que fue dictada en su contra, por la Comandancia Policial de Las Claritas Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
Que el inmueble objeto de esta simulación esta constituido por varias parcelas de terrenos de uso comercial, los cuales están identificados de la siguiente manera: PRIMERO: Local Comercial, construida con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, con un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00MTS2), es decir SIETE METROS (7,00MTS) de frente por DIEZ METROS (10,00MTS) de largo; ubicado en la Carretera Vía Santa Elena de Uairen, Kilómetro 85, Sector Las Claritas, edificado sobre una parcela de terreno propiedad presumible del Municipio Foráneo San Isidro, Estado Bolívar, que mide TREINTA METROS (30MTS), de frente por SIETE METROS (7,00MTS) de ancho; y que alinderada de la siguiente manera: NORTE: Local Comercia, que es o fue de Enrique Zambrano; SUR: Restaurant La Churuata; ESTE: Zona de vegetación; OESTE: Carretera Nacional Vía Santa Elena de Uairen. Que dicho documento de compra venta fue realizada a la ciudadana WUENDY COROMOTO JIMENEZ, en fecha 03 de Octubre de 1989, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 20, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. SEGUNDO: Galpón construido en un terreno propiedad municipal, el cual esta situado en el Kilómetro 85, Sector Las Claritas , Distrito Sifontes del Estado Bolívar, con un área de construcción de CUATRO METROS (4MTS) de frente por DIECIOCHO METROS (18MTS) de Fondo, configurando un área de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72MTS), el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local Comercial denominado MI PERU; SUR; Local Comercial del Sr. Arturo Pinto; ESTE: Zona de vegetación y por el OESTE: Carretera Nacional El Dorado- Santa Elena de Uairen. Que dicho documento de propiedad fue realizado a la ciudadana WUENDEY JIMENEZ, en fecha 18 de Marzo de 1992, por ante el Juzgado del Municipio Tumeremo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando asentado bajo el Nº 58 a los folios 74 y 75 y su vuelto del Libro de Autenticaciones que por Duplicado llevaba ese Despacho Judicial para el año 1992. TERCERO: Local Comercial, construido sobre un terreno propiedad de la Nación, ubicada en el Sector Las Claritas Afuera, Casa sin numero, kilómetro 85, Estado Bolívar, cuyo terreno mide OCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (8,60MTS) de frente, por OCHO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (8,70MTS) de largo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue propiedad de CARLOS MOROCOIMA; SUR: Con la carnicería San Luís; ESTE: Con la Carretera hacia Las Claritas Adentro; OESTE: Con cauchera El Dorado. Que dicho documento de compra venta fue realizado a la ciudadana WUENDEY JIMENEZ, en fecha 29 de Agosto e 1996, por ante la Notaria Publica Tercera de San Felix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, quedando residencial distinguida con los números cuarenta y uno guión diecinueve (41-19), ubicada en la manzana cuarenta y uno (Nro. 41) del parcelamiento LOMA LINDA COUNTRY CLUB, PRIMERA ETAPA, y la casa construida sobre la misma, destinada a vivienda, distinguida con el Nro. 41-19 del tipo CALIFORNIA JULLY, la parcela de terreno antes citada tiene un área aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (284,73 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con la parcela Nro. 41-18; SUROESTE: con la parcela 41-22; NORESTE: con la calle Nro. 9, que es su frente; y SURESTE: con la parcela Nro. 41-20. Que la vivienda presenta un área de construcción de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 mts2) formada por las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: de aproximadamente NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00 mts2), consta de: sala comedor, cocina, lavandero, habitación de servicio y baño de servicio; y PLANTA ALTA: de aproximadamente NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones una de ellas principal, baño principal con vestier, dos (2) baños y un estar. Que le corresponde un porcentaje de cero enteros con treinta y siete centésimas por ciento (0,37%), sobre el parcelamiento de la Fase Residencial de la Primera Etapa, en relación al condominio de la Fase residencial del Conjunto Residencial Loma Linda Country Club, Primera Etapa, que le corresponde al inmueble un porcentaje de Condominio de cero enteros con cincuenta y seis centésimas pro ciento (0,56%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y un porcentaje de cero enteros con sesenta y dos centésimas por ciento (0,62%) y que fue adquirido mientras mantenía vida marital con la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, tal y como consta en documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Caroní, bajo el nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 2001, de fecha once (11) de enero de 2001.
Que en fecha 20 de Octubre de 2004, fue otorgado por ante la misma oficina Inmobiliaria del Municipio Caroní, el documento de pago de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el referido inmueble, quedando el mismo libre de todo gravamen extinguiéndose dicha obligación, quedando registrado según documento Nro. 1, protocolo Primero, tomo 12, Cuarto Trimestre del año 2004.
Que en fecha 05 de Mayo de 2006, su ex cónyuge WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, y su persona VICTOR HUGO CALDERON AVENDAÑO, dieron en venta y de manera simulada a sus hijos VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ Y JESSICA CAROLYN CALDERON JIMENEZ, el inmueble constituido por una parcela de terreno de uso residencial distinguida con los números cuarenta y uno guión diecinueve (41-19), ubicada en la manzana cuarenta y uno (Nro. 41) del parcelamiento LOMA LINDA COUNTRY CLUB, PRIMERA ETAPA, y la casa construida sobre la misma, destinada a vivienda, distinguida con el Nro. 41-19 del tipo CALIFORNIA JULLY, la parcela de terreno antes citada tiene un área aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (284,73 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con la parcela Nro. 41-18; SUROESTE: con la parcela 41-22; NORESTE: con la calle Nro. 9, que es su frente; y SURESTE: con la parcela Nro. 41-20. Que la vivienda presenta un área de construcción de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 mts2) formada por las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: de aproximadamente NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00 mts2), consta de: sala comedor, cocina, lavandero, habitación de servicio y baño de servicio; y PLANTA ALTA: de aproximadamente NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones una de ellas principal, baño principal con vestier, dos (2) baños y un estar. Que le corresponde un porcentaje de cero enteros con treinta y siete centésimas por ciento (0,37%), sobre el parcelamiento de la Fase Residencial de la Primera Etapa, en relación al condominio de la Fase residencial del Conjunto Residencial Loma Linda Country Club, Primera Etapa, que le corresponde al inmueble un porcentaje de Condominio de cero enteros con cincuenta y seis centésimas por ciento (0,56%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y un porcentaje de cero enteros con sesenta y dos centésimas por ciento (0,62%).
Que las circunstancias de la venta simulada fueron las siguientes:
1.- Los Vendedores: WUENDEY COROMOTO JIMENEZ y su persona VICTOR HUGO CALDERON AVENDAÑO (cónyuges y padres).
2.- Los Compradores: VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ y JESSICA CAROLYN CALDERON JIMENEZ (hijos de los vendedores y hermanos entre si).
3.- El Precio de la venta: que la venta era por el monto de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.87.000.000,00) hoy en día OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 87.000,00), dada la conversión monetaria, que el precio primigenio de adquisición según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Caroní, bajo el Nro. 31, protocolo Primero, Tomo 3, primer Trimestre de 2001, de fecha 11 de Enero de 2001, era de OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUIATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 86.190.417,46) hoy en día OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.86.190,41) y que después de cinco años de la adquisición, se vendió a nuestros hijos por un precio irrisorio, meramente ficticio y simbólica, aunado a esto que los mencionados compradores no contaban para fecha con semejante cantidad de dinero.
4.- La Inejecución del Contrato: que otras circunstancias que bordearon la venta simulada fue la inejecución del mismo o también conocida como la falta de perfeccionamiento del mismo, ya que nunca se hizo la TRADICION LEGAL, es decir, frente a la circunstancias de veracidad del documento de venta, su ex cónyuge WUENDEY COROMOTO JIMENEZ y su persona VICTOR HUGO CALDERON AVENDAÑO, continuaron habitando el referido inmueble conjuntamente con sus hijos, que en tal sentido nunca existió un desprendimiento propiamente dicho. Que debido a las desavenencias surgidas con su ex cónyuge WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, para el mes de agosto del año 2011, se vio en la obligación de separarse como pareja sentimental de la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, que es cuando surge para él la separación del hogar y que pese a la parcialización de sus hijos para con su madre y ex cónyuge le impidieron el acceso a su hogar, que en ese sentido es la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ y sus hijos VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ y JESSICA CAROLYN CALDERON JIMENEZ, quienes continúan habitando el referido inmueble, por lo que consecuentemente nunca existió el perfeccionamiento de dicho contrato .
Pretendiendo que los demandados convengan en que la venta del inmueble cuyo contenido se encuentra plasmado en el documento protocolizado ante la Oficina de Inmobiliaria del Municipio Caroní, bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre de 2006, de fecha cinco (5) de mayo de 2006, es “simulado” y en consecuencia “nulo” y en su defecto el Tribunal declare lo siguiente: PRIMERO: Que la venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, protocolizada y anotada bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre de 2006, en fecha 05 de mayo de 2006, es “simulada”. SEGUNDO: Que como consecuencia de la simulación sea declarado “NULA” la venta protocolizada ante la Oficina de Inmobiliaria del Municipio Caroní, bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre de 2006, de fecha cinco (5) de mayo de 2006. Se ordene a la Oficina de Registro Inmobiliario estampar la nota respectiva.
3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, presento escrito en la oportunidad de contestación en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Alegan la prescripción de la acción de conformidad con el articulo 1.346 del Código Civil, señalando que desde la fecha de la protocolización del documento por la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 20 de Octubre de 2006, anotado bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo 22 del Segundo Trimestre del 2006, y que a tenor del articulo 12 del Código Civil, ha transcurrido desde el 20 de octubre de 2006, hasta el 22 de noviembre de 2013, fecha en que fue presentada la demanda, un lapso de siete (07) años con un (01) mes, que es tiempo imperativo de prescripción como acción, de forma y manera que dicha acción de nulidad esta totalmente prescrita.
Que en el libelo de la demanda, el actor solicita la nulidad de la venta supuestamente simulad, que fue debidamente protocolizada, ante el registrador Inmobiliario competente. Que a su vez el sr. VICTOR HUGO CALDERON, admite que el firmo el mencionado documento de compra-venta, haciéndose vigente el Adagio latino NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUFINEM ALLEGANS, nadie puede alegar a su favor su propia culpa. Que este principio se emplea para indicar, que ningún juez debe aceptar pretensiones de quien alega su propia torpeza, entendida como deslealtad, fraude y cualquier otra causa contra las buenas costumbres y la ley.
Que Transcurrieron mas de cinco (5) años desde la protocolización del documento de venta objeto de la controversia hasta la fecha de presentación y posterior admisión de la demanda de acción de Simulación y Nulidad de venta, indicada por el ciudadano VICTOR HUGO VALDERON, contra los ciudadanos WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ y JESSICA CAROLYN CALDERON JIMENEZ, por tanto la acción de nulidad de venta sobre el documento supra identificado esta prescrita. Que las acciones de nulidad tiene un lapso de prescripción quinquenal, el cual no puede ser obviado.
CONTESTACION FONDO
Rechazan, niegan y contradicen, que luego del divorcio de los ciudadanos WUENDEY COROMOTO JIMENEZ y VICTOR HUGO CALDERO, los mismos hayan continuado conviviendo en una unión estable de hecho desde el mes de diciembre de 2006, hasta agosto de 2011. Ya que luego del divorcio cada uno comenzó a cohabitar con parejas diferentes y rehicieron sus vidas por separados.
Rechazan, niegan y contradicen, que el precio de la venta del inmueble haya sido irrisorio, meramente ficticio y simbólico, ya que hubo una diferencia a favor de los vendedores de OCHOCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.809.582, 54) ahora OCHENTA MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.80.958, 25), es decir una ganancia.
Rechazan, niegan y contradicen, que no haya habido la tradición legal del inmueble, ya que quienes tenían y tiene el uso, goce y disfrute del inmueble desde su compra han sido los ciudadanos VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ y JESSICA CAROLYN CALDERON JIMENEZ, ya que el ciudadano VICTOR HUGO CALDERON y su mandante WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, tienen su domicilio en Las Claritas, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, y cuando la Sra. WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, se encuentra en Ciudad Guayana, pernota en la casa de sus hijos, como lo ha hecho en algunas oportunidades el ciudadano VICTOR HUGO CALDERON.
Rechazan, niegan y contradicen, que sus mandantes no hayan cancelado el precio estipulado de venta, ya que consta en documento protocolizado, que los vendedores recibieron el pago, en el dinero de curso legal en el país.
Que por lo expuesto, solicita que sea declarada sin lugar la acción de simulación y nulidad de venta, por cuanto la supuesta nulidad se encuentra prescrita.
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En primer término, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el PUNTO PREVIO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda para intentar la simulación y consecuente nulidad de venta por la parte accionante, lo cual trajo como argumentando para ello:
“…Que desde la fecha de la protocolización del documento por la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 20 de Octubre de 2006, anotado bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo 22 del Segundo Trimestre del 2006, y que a tenor del articulo 12 del Código Civil, ha transcurrido desde el 20 de octubre de 2006, hasta el 22 de noviembre de 2013, fecha en que fue presentada la demanda, un lapso de siete (07) años con un (01) mes, que es tiempo imperativo de prescripción como acción, de forma y manera que dicha acción de nulidad esta totalmente prescrita. Que en el libelo de la demanda, el actor solicita la nulidad de la venta supuestamente simulad, que fue debidamente protocolizada, ante el registrador Inmobiliario competente. Que a su vez el sr. VICTOR HUGO CALDERON, admite que el firmo el mencionado documento de compra-venta, haciéndose vigente el Adagio latino NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUFINEM ALLEGANS, nadie puede alegar a su favor su propia culpa. Que este principio se emplea para indicar, que ningún juez debe aceptar pretensiones de quien alega su propia torpeza, entendida como deslealtad, fraude y cualquier otra causa contra las buenas costumbres y la ley. Que Transcurrieron mas de cinco (5) años desde la protocolización del documento de venta objeto de la controversia hasta la fecha de presentación y posterior admisión de la demanda de acción de Simulación y Nulidad de venta, indicada por el ciudadano VICTOR HUGO VALDERON, contra los ciudadanos WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ y JESSICA CAROLYN CALDERON JIMENEZ, por tanto la acción de nulidad de venta sobre el documento supra identificado esta prescrita. Que las acciones de nulidad tiene un lapso de prescripción quinquenal, el cual no puede ser obviado.”
Es decir que a partir de la fecha de la protocolización de la venta (20/10/2006) la parte actora tuvo conocimiento de la venta en virtud que la misma cuenta con su debido consentimiento; y es a partir de dicha fecha y momento que debe computarse el lapso de cinco (5) años para intentar la acción de simulación y nulidad, el cual feneció en fecha 20 de octubre de 2011…”

Ahora bien, este Tribunal considera, en primer termino determinar si efectivamente estamos en presencia de un lapso de prescripción o de caducidad legal., en este sentido:
El artículo 1.281 del Código Civil prevé en su parte pertinente lo siguiente:
“(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2008 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: PEDRO OTAZUA BARRENA contra JOSÉ LERÍN SANCHO, ANGELA ARZOLA GARCÍA DE LERIN y las empresas BERKEMANN INDUSTRIAL, C.A., y ORTOPEDIA BERCKEMANN C.A.), expediente N° AA20-C-2007-0000380, puntualizó lo siguiente:
“…El juzgador de segundo grado, luego de hacer una serie de consideraciones y diferenciaciones acerca de la caducidad y la prescripción, concluyó que el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil es de caducidad y no de prescripción en virtud que “no establece modalidad alguna de interrupción” por tanto, a su juicio “la acción a que se contrae la citada norma es el de la caducidad y no de prescripción”.
Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.
En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.
Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:

“... Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”
Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:
“...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...”
De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.
Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.
En este orden de ideas, encontramos que aparte de las diferencias y similitudes que poseen ambas instituciones, en muchas ocasiones nos topamos con normas, como la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:
“(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)”.
En la citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en lo cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.
En caso que no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
“(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”.
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad.
Por tanto, esta Sala considera que el juez de la recurrida erró en la interpretación de la comentada disposición legal al considerar que el lapso allí establecido es de caducidad y no de prescripción, lo cual constituye un error de derecho que lo condujo a declarar la “caducidad de la acción” y la improcedencia de la demanda por simulación con fundamento en la norma antes analizada, situación que genera la necesidad de que se case de oficio el fallo recurrido, ordenándose en consecuencia, al juez superior que resulte competente se dicte una nueva decisión con acatamiento de la interpretación allí establecido. Así se decide…”

Con relación a esta Jurisprudencia, es imperioso acotar el hecho de que la misma analiza un caso en el cual era planteada la caducidad legal de la acción, y estableció que el derecho o excepción a ejercitar en la acción declaratoria de simulación contenida en el artículo 1.281 del Código Civil era la prescripción como ocurre en el presente caso, y por lo tanto era susceptible de interrupción a diferencia de la caducidad legal.
Observa este Juzgador que la parte demandada alega prescripción de la presente acción de conformidad con el a articulo 1.346 del Código Civil, en este sentido, trae a colación la sentencia Nº RC.000682 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Noviembre de 2013, Expediente Nº 13-315, ponencia Dra. Aurides Mercedes Mora, en la cual se estableció:
…”Establece el artículo 1.346 “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado C.O.V., indicó:
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de R. y M.A.R.-VásquezC. contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente: “…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (L.H., F.: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.-
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (M.L., E.: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).-
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).-
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/101209-2009-2009-09-460.html).-
De acuerdo a esta doctrina, nos encontramos ante un caso de nulidad absoluta: Cuando existe la inobservancia de una norma prohibitiva de la Ley en un contrato y cuando la norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres. Y se está en un caso de nulidad relativa: Cuando la norma está destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes.-
De la revisión de los autos, se aprecia que la parte actora demanda la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto que éste le hiciera a la demandada Inversiones Cri-Pab C.A, denunciando que la demandada incurrió en la violación de las normas contempladas en los artículos 108 de la Ley de Protección al Consumidor, artículo 1.746 del Código Civil y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose por parte de la demandada un hecho ilícito, obteniendo de su persona una prestación que implicó una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraparte que por su parte realizó ocultando un préstamo usurario.-
Alegatos éstos, que estima este Sentenciador, que no están comprobados en autos ya que de la lectura del contrato del que se pide la nulidad absoluta, no se evidencia en el mismo inobservancia de una norma destinada a proteger los intereses de orden público ni las buenas costumbres.- Y así se establece.-
Igualmente, de las actas se evidencia que el demandante denuncia vicio del consentimiento tal como la simulación, al afirmar que la demandada, con el fin de ocultar un préstamo usurario, simuló una compraventa con pacto de rescate.-
Con respecto a ello, dispone el artículo 1.146 del Código Civil: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato”.-
Nos indica la doctrina, que son vicios del consentimiento y de la voluntad: El Error, El Dolo, La Violencia y la Simulación. Vicio de Simulación que configura causal de nulidad relativa a la que se le computa el término de prescripción establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. -Así se decide.-
Por consiguiente, considera esta Instancia en Alzada, que por cuanto los hechos denunciado por el demandante en su libelo de demanda, no configuran causal de Nulidad Absoluta, tal como lo alega; sino causal de Nulidad Relativa. Y siendo la nulidad relativa, prescriptible, en tal sentido, estima quien aquí suscribe, que en el caso bajo estudio, al haberse protocolizado el contrato de venta con pacto de retracto del cual se demanda la nulidad en el presente juicio, en fecha 08 de Julio de 1998, e introducida la presente demanda de nulidad en fecha 30 de Junio de 2008, tal como se observa al vuelto del folio 10 del presente expediente, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción, y revisándose que no hay interrupción de dicho lapso de prescripción.-En consecuencia, la presente acción debe ser declarada prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil.- Así se decide.-…”


Del criterio jurisprudencial antes descritos, se observa que el derecho o excepción a ejercitar en la acción declaratoria de simulación contenida en el artículo 1.281 del Código Civil era la prescripción, por lo que para que no operara tal defensa la parte accionante podía ejercer los actos que preveé la Ley susceptible de interrupción de la misma, citadas para ello el articulo 1.969 del Código Civil.
Articulo 1.969 Código Civil.

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Observa es Juzgador que al establecer la ley, en forma imperativa, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, deberá registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, no puede ser indiferente que tal exigencia pueda omitirse: cuando la ley impone una formalidad, ésta debe ser cumplida. La inserción de “la orden de comparecencia del demandado” es parte integrante de la copia certificada, a la que para alcanzar la fuerza interruptora de la prescripción no le basta la sola inserción del libelo de la demanda, sino junto con ella la condición del cumplimiento estricto de los requerimientos previstos en el citado artículo 1.969, pues es mediante la observancia de las formas prescritas para la expedición de dicha copia, que el legislador le ha asignado al registro de dicha copia los efectos importantísimos anotados. Se trata de una norma marcadamente imperativa y revestida de solemnidad, por razón de los efectos trascendentales que produce en un proceso, como es el de la interrupción de la prescripción de una acción, y por ello –se repite- no puede ser indiferente que tal exigencia pueda omitirse, pues del espíritu del citado artículo se desprende que el legislador consideró que no era suficiente que el demandado supiera que e había propuesto una demanda contra él, sino que conociera también que ésta había sido admitida y que se ordenó, en consecuencia, su emplazamiento.
En razón todos los argumentos y no habiendo la parte demandada, interrumpido dentro del lapso quinquenal establecido en el presente caso, la prescripción, aplicando cualesquiera de sus alternativas que le preveé la transcrita norma, como lo son el Registro de la demanda o la practica de la citación ambas antes de esa fecha, obviamente se consumó la prescripción de la acción, tal y como fue planteado por los demandados ciudadanos VICTOR MICHAEL CALDERON JIMENEZ, JESSICA CAROLYN CALDERON JIMENEZ Y WUENDY CORMOTO JIMENEZ, en su escrito de contestación, por lo que quien aquí suscribe considera que la defensa previa a pronunciamiento debe ser declarada procedente y la presente acción debe ser declarada prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, en consecuencia queda desechada la presente demanda. Así se decide.
En virtud del tal pronunciamiento de procedencia de la prescripción alegada por la parte demandada, considere este Juzgador inoficioso hacer pronunciamiento respecto al fondo de la presente controversia y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio EDIDSON LOZANO SALAS Y MARIFLOR ALARCON THOMAS, en el juicio por SIMULACIÓN DE VENTA incoado por el ciudadano VICTOR HUGO CALDERON AVENDAÑO contra los ciudadanos VICTOR MICHAEL CALDERON JIMENEZ, JESSICA CAROLYN CALDERON JIMENEZ Y WUENDY COROMOTO JIMENEZ, plenamente identificados en el Capítulo I de este fallo. En consecuencia queda desechada la presente demanda. Así se decide.
Se condena en costas a la parte Actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente pronunciamiento se hace fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, articulo 1.281, 1.346 y 1.969 del Código Civil en concordancia con los artículos 12, 15, 242, 254, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIEICNUEVE (2019). AÑOS: 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JUAN CARLOS TACOA
EL SECRETARIO ACC,

ABG. JESUS GUERRA.

PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). CONSTE.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. JESUS GUERRA.
JCT/jg/mr
EXP. Nº 43.447