REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
209º Y 160º
“JURISDICCIÓN CIVIL”

Vista la inhibición planteada en la presente causa por el abogado ORLANDO TORRES ABACHE, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19 de marzo de 2019, (Folio. 03), corresponde de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión al Juzgado Superior que resulte competente, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Ahora bien estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por el referido Juez a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.-
Para decidir, se observa: La presente incidencia surgida fue propuesta en el juicio que por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos BEATRIZ ELENA OSORIO DE MATOS Y ALEJANDRO MANUEL MATOS FRANCO.
Es necesario señalar, que el Juez “a quo”, a fin de fundamentar su pretensión, señala en su acta de inhibición lo siguiente:
“…En fecha 11 de marzo de 2016 fui presentado ante el Tribunal de Control Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por los delitos de abuso de autoridad, corrupción propia, resistencia a la autoridad y violencia femenina dichos actos constan en la causa Nº FP01-P-2016-001866. Tales hechos derivan de conflictos relacionados con la causa Nº FP02-V-2013-001517 contentiva del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por Inmobiliaria Alianza C.A. contra Farmacia Bellos, S.R.L., donde el abogado James Richards es apoderado”. La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.

Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

A este respecto se trae a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.