REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
ASUNTO: FP11-L-2016-000437
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARQUIMIDES JUNIOR BUENO CAZORLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.463.040.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NERIA MADRID, abogada, inscrita en el IPSA nro. 83.095, en su carácter de Procuradora de Trabajadora, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo EDITORIAL R.G., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano OMAR ANTONIO MORALES, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.095.-
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS NO CANCELADOS, BONO DE ALIMENTACIÒN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal del Circuito Judicial Laboral con sede en Puerto Ordaz, la profesional del derecho ciudadana LISETT FURÁN, abogada, inscrita en el IPSA nro. 119.763, Procuradora de Trabajadora, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, apoderada judicial del ciudadano ARQUIMIDES JUNIOR BUENO CAZORLA, introduce demanda por COBRO DE SALARIOS NO CANCELADOS, BONO DE ALIMENTACIÒN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo EDITORIAL R.G., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A. Siendo distribuida la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien mediante autos de fecha 25 de marzo de 2013, procedió a su admisión, ordenado en consecuencia la notificación a la demandada.
En fecha 17 de Agosto de 2017, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, da entrada a la presente causa y se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 21 de septiembre de 20117.
Llegada la fecha del el día martes 14 de mayo de 2019, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, compareciendo la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada entidad de trabajo EDITORIAL R.G., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A., dictándose el dispositivo del fallo. En atención a dicho dispositivo, pasa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la publicación íntegra del fallo en los términos que se explanan a continuación:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la parte actora en su escrito de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo EDITORIAL R.G., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A., en fecha 18 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de Auxiliar de Prensa, devengando una remuneración de mensual de Bs. F. 28.060,00, para un salario diario de Bs. F. 835,33.
Asimismo adujo el demandante, que el día 23 de agosto de 2016, acompañado de la representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Prensa de Guayana (SITRAPRENSA), apertura reclamo colectivo ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por los conceptos laborales que la Entidad demandada le viene incumpliendo.
Que la demandada le adeuda pago de salarios retenidos correspondientes a los meses: de agosto hasta octubre del año 2016; y 2) Cancelación de Cesta Ticket Socialista no cancelada correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016.
Argumentó de la misma manera, que su representado viene laborando para la empresa EDITORIAL R.G., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A., desde el 18 de octubre de 2009, de manera continua e ininterrumpida. Además que la demandada le adeuda el beneficio de alimentación contenido en la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente a los meses mayo del año 2016 a diciembre de 2016.
Demanda a la empresa EDITORIAL R.G., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A., los conceptos y montos laborales siguientes:
1) Por Pago de Salarios no Cancelado, la cantidad de Bs. F. 67.243,08.
2) Por Bono de Alimentación pendiente (Cesta Ticket Socialista), la cantidad de Bs. F. 286.740.
Para un total reclamado de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTE CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 353.983,08).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:
Que es cierto que el ciudadano ARQUIMIDES JUNIOR BUENO CAZORLA mantiene una relación de trabajo con su representada, admite que de esta relación de trabajo, al trabajador se le adeuda unos conceptos laborales por su actividad laboral entre ellos salario y cesta ticket, admite que con respecto al salario se le adeuda desde el mes de agosto del año 2016, admite que con relación al bono de alimentación de la trabajadora se le adeuda el mes de mayo del año 2016, por último admite al cargo que desempeña el trabajador.
HECHOS QUE SE NIEGAN:
Niega y rechaza la alegación del demandante cuando afirma en su escrito de demanda que la empresa se ha negado a cancelarle su salario y cesta ticket, que esa afirmación no es cierta, por cuanto es sabido por los trabajadores los problemas que viene presentando la empresa y entre uno de ellos es la falta de materia prima que ha dejado de ser suministrada.
Visto lo anterior este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa a valorar las pruebas en su conjunto aportadas por la parte actora y por la parte demandada, cursantes a los autos, lo cual se realiza en el siguiente orden:
V
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION
Pruebas de la Parte Actora:
A) Prueba Documental:
1) Cursante a los folios 14 al 19 del expediente, solicitud de Reclamo aperturada ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, de fecha 23 de Agosto de 2016. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2) Marcada con la letra “B”. Cursante a los folios 20 al 21 del expediente, Acta levantada ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría de Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, de fecha 06 de Septiembre del año 06 de Septiembre de 2016. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3) Marcada con las letras “C” y “D”. Cursante a los folios 22 al 25 del expediente, de Visita de Inspectoría practicada y levantada por la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz adscrita al Ministerio Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de fecha 30 de Septiembre de 2016. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De las pruebas consignadas con el escrito de promoción de pruebas:
Cursante a los folios 63 al 64 del expediente, En original marcados con las letras “E1 al E3” constante de Dos (02) folios, recibos o listines de pagos emitidos por la entidad demandada EDITORIAL R.G. NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A., las parte no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documentos privados, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago de salario recibido por la parte actora durante la relación de trabajo. Así se establece.-
B) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este Juzgado en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:
1) INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Sala de Reclamo y a la Dirección General de Supervisión de Entidades y modalidades especiales de trabajo perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (Unidad de Supervisión). Las partes no hicieron observaciones. En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este Tribunal de Instancia, sin embargo no constan las resultas de la misma, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
A) Prueba Documental:
1) Cursante a los folios 71 al 79 de la primera pieza del expediente, correspondiente a copia simple de Acta de Nombramiento y juramentación del Administrador Ad-hoc, designación dada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2) Cursante a los folios 80 al 82 de la primera pieza del expediente,, correspondiente a Recibos de pago del ciudadano BUENO CAZORLA ARQUIMIDES JUNIOR, por parte de Editorial R.G., C.A. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3) Cursante a los folios 83 al 94 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Acta Constitutiva de la entidad de trabajo Editorial R.G, C.A. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4) Cursante a los folios 95 al 98 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de Editorial R.G, C.A., de fecha 15 de Diciembre de 1999. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5) Cursante a los folios 99 al 103 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de Editorial R.G, C.A., de fecha 03 de Enero de 2000. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6) Cursante al folio 104 al 115 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Acta de Asamblea Ordinaria de accionistas de Editorial R.G., C.A. de fecha 20 de Febrero de 1998. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7) Cursante al folio 116 al 130 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Acta de Asamblea Ordinaria de accionistas de Editorial, C.A. de fecha 24 de febrero de 1999. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8) Cursante al folio 131 al 139 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Acta de Asamblea Ordinaria de accionistas de fecha 25 de Febrero de 2000. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
9) Cursante a los folios 140 al 148 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 17 de Mayo de 2000. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
10) Cursante a los folios 149 al 154 de la primera pieza del expediente,, correspondiente a Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 05 de Diciembre de 2002. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
11) Cursante a los folios 155 al 161 de la primera pieza del expediente,, correspondiente a Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 14 de Marzo de 2005. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
12) Cursante a los folios 162 al 169 de la primera pieza del expediente,, correspondiente a Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 30 de marzo de 2005. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
13) Cursante al folio 170 al 176 de la primera pieza del expediente,, correspondiente a Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 24 de marzo de 2008. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
14) Cursante al folio 177 al 182 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 25 de Junio de 2008. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
15) Cursante a los folios 183 al 186 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Balance de situación general al 30/09/2016. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
16) Cursante a los folios 187 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Relación de quincena del 01/01/2017 al 15/01/2017 del Personal de Seguridad y Logística. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
17) Cursante al folio 188 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Inspección Extrajudicial en el inmueble constituido por Edificio Corporativo de Nueva Prensa, de fecha 21 de Julio de 2016. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
18) Cursante al folio 190 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Acta de Audiencia de Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
19) Cursante a los folios 191 al 192 de la primera pieza del expediente, correspondientes a Escritos dirigidos al Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar y dirigido a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” donde informa sobre la suspensión de la relación de trabajo. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
20) Cursante al folio 193 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Acta Compromiso entre la entidad de trabajo y los trabajadores de fecha 29 de Julio de 2016. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
21) Cursante al folio 194 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Carta dirigida al Dr. Piero Faenza en relación a la imposibilidad de publicar un edicto en el diario Nueva Prensa, C.A., las parte no hicieron observaciones. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
B) Con relación a la Prueba de Exhibición dirigida a que la parte actora exhiba: Acta de audiencia realizada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de fecha 06 de septiembre de 2016, cuya copia se acompaña marcada “J”. No fue exhibida. Sin embargo, observa este Tribunal que dicha documental cursa a los autos, y la misma ya fue valorada, este Tribunal la da nuevamente por reproducida. Así se establece.
C) Con relación a la Prueba Testimonial se ordenó la comparecencia de los ciudadanos: 1) MARIANELA JOSEFINA GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.948.571, 2) JESUS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.197.903; 3) EDIXON RENE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.887 y 4) CARMEN ZORAIDA CORDERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.565.874, quienes no comparecieron en la oportunidad procesal. En consecuencia se entiende como desistida dicha prueba testimonial, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por consiguiente, queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-
1) Con relación a las pruebas cursantes a los folios 77 al 78 de la segunda pieza, correspondiente a Renuncia de fecha 20 de septiembre de 2017, debidamente firmada y con huella dactilar del ciudadano ARQUIMIDES JUNIOR BUENO CAZORLA, debidamente recibida por la empresa EDITORIAL R.G., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A., las partes hicieron observaciones. Este Tribunal con relación a la prueba sobrevenida, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2) Cursante a los folios 74 al 78 de la segunda pieza del expediente, referido a Recibo de Liquidación de personal, debidamente recibida por el ciudadano ARQUIMIDES JUNIOR BUENO CAZORLA, de parte de la empresa EDITORIAL R.G., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A., las partes hicieron observaciones. Este Tribunal con relación a la prueba sobrevenida, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el actor recibió por el concepto de Bono de alimentación correspondiente a los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2016 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2017, la cantidad de Bs. F. 1.640.550,00 y por el concepto de Salarios dejados de percibir correspondiente a los meses: agosto, septiembre, octubre y diciembre 2016 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2017, la cantidad de Bs. F. 603.488,05. Así se establece.-
Culminado como ha sido el análisis valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas por las partes en el proceso, este Jurisdicente, pasa a decidir el fondo del asunto, en los términos siguientes:
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales. Aunado a lo anterior este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, procede subsiguientemente este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto el mérito de la controversia, en los términos que a continuación se mencionan:
- ARQUIMIDES JUNIOR BUENO CAZORLA:
Se observa del escrito libelar que la parte actora en su escrito de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo EDITORIAL R.G., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A., en fecha 18 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de Auxiliar de Prensa, devengando una remuneración de mensual de Bs. F. 28.060,00, para un salario diario de Bs. F. 835,33. Asimismo adujo el demandante, que el día 23 de agosto de 2016, acompañado de la representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Prensa de Guayana (SITRAPRENSA), apertura reclamo colectivo ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por los conceptos laborales que la Entidad demandada le viene incumpliendo.
Que la demandada le adeuda pago de salarios retenidos correspondientes a los meses: de agosto hasta octubre del año 2016; y 2) Cancelación de Cesta Ticket Socialista no cancelada correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016. Argumentó de la misma manera, que su representado viene laborando para la empresa EDITORIAL R.G., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A., desde el 18 de octubre de 2009, de manera continua e ininterrumpida. Además que la demandada le adeuda el beneficio de alimentación contenido en la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente a los meses mayo del año 2016 a diciembre de 2016. Demanda a la empresa EDITORIAL R.G., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A., los conceptos y montos laborales siguientes: Por Pago de Salarios no Cancelado, la cantidad de Bs. F. 67.243,08. Por Bono de Alimentación pendiente (Cesta Ticket Socialista), la cantidad de Bs. F. 286.740. Para un total reclamado de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTE CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 353.983,08).
La demanda en su contestación admite como cierto que el ciudadano ARQUIMIDES JUNIOR BUENO CAZORLA mantiene una relación de trabajo con su representada, admite que de esta relación de trabajo, al trabajador se le adeuda unos conceptos laborales por su actividad laboral entre ellos salario y cesta ticket, admite que con respecto al salario se le adeuda desde el mes de agosto del año 2016, admite que con relación al bono de alimentación de la trabajadora se le adeuda el mes de mayo del año 2016, por último admite al cargo que desempeña el trabajador. Niega y rechaza la alegación del demandante cuando afirma en su escrito de demanda que la empresa se ha negado a cancelarle su salario y cesta ticket, que esa afirmación no es cierta, por cuanto es sabido por los trabajadores los problemas que viene presentando la empresa y entre uno de ellos es la falta de materia prima que ha dejado de ser suministrada. Ahora bien, este Tribunal procede a establecer lo siguiente:
1.- Pago de salarios retenidos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece:
Derecho al salario
Artículo 98. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses.
Con vista a lo expuesto, considera de superlativa importancia, referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.
Efectivamente, Rafael Alfonzo Guzmán estima que salario es:
“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pag. 153).
Guillermo Cabanellas considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).
De los conceptos supra transcritos, este Tribunal puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.
Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.
En este orden, con relación al concepto de salarios retenidos, correspondientes a los meses: agosto hasta octubre del año 2016; se evidencia a los autos que consta a los folios 77 al 78 de la segunda pieza, correspondiente a Renuncia de fecha 20 de septiembre de 2017, debidamente firmada y con huella dactilar del ciudadano ARQUIMIDES JUNIOR BUENO CAZORLA, debidamente recibida por la empresa EDITORIAL R.G., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A., así como a los folios 74 al 78 de la segunda pieza del expediente, referido a Recibo de Liquidación de personal, debidamente recibida por la empresa EDITORIAL R.G., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A. Este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el actor recibió por el concepto de Salarios dejados de percibir correspondiente a los meses: agosto, septiembre, octubre y diciembre 2016 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2017, por la cantidad de Bs. F. 603.488,05, es decir, se le reconoció el pago, desde la fecha demandada hasta la culminación de la relación de trabajo; según los calculo aritmético realizado por este Tribunal, del monto cancelado, se apreció que el pago está ajustado a derecho; por que dicho concepto se declara Improcedente Así se establece.-
2.- Bono de Alimentación pendiente (Cesta Ticket Socialista).
La Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, establece en su artículo 1 su objetivo, siendo éste el de regular el Cesta Ticket Socialista, como beneficio de alimentación para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores y las trabajadoras en materia alimentaria, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
Ahora bien, en cuanto al concepto de Bono de Alimentación pendiente (Cesta Ticket Socialista), reclamado, correspondientes a los meses: de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016; se evidencia a los autos que consta a los folios 77 al 78 de la segunda pieza, correspondiente a Renuncia de fecha 20 de septiembre de 2017, debidamente firmada y con huella dactilar del ciudadano ARQUIMIDES JUNIOR BUENO CAZORLA, entregada por la empresa EDITORIAL R.G., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A. Este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el actor recibió por el concepto de Bono de alimentación correspondiente a los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2016 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2017, por la cantidad de Bs. F. 1.640.550,00, es decir, se le reconoció el pago, desde la fecha demandada hasta la culminación de la relación de trabajo; según los calculo aritmético realizado por este Tribunal, del monto cancelado, se apreció que el pago está ajustado a derecho; por que dicho concepto se declara Improcedente Así se establece.-
Visto lo anterior y expuesto como ha sido la motivación, este Juzgador declara SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE SALARIOS NO CANCELADOS, BONO DE ALIMENTACIÒN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano: ARQUIMIDES JUNIOR BUENO CAZORLA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.463.040, en contra de la empresa EDITORIAL R.G., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A.). ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE SALARIOS NO CANCELADOS, BONO DE ALIMENTACIÒN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano: ARQUIMIDES JUNIOR BUENO CAZORLA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.463.040, en contra de la empresa EDITORIAL R.G., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A.). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 92, 131, 133, 142, 143, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).
El Juez
Abog. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
El Secretario.
Abog. Néstor Vidal.
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12: 45 p.m.).-
El Secretario.
Abog. Néstor Vidal.
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