REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, tres de mayo de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FH15-S-1996-000007
ASUNTO : FH15-S-1996-000007

PARTE OFERENTE: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBERO AMERICANO.
PARTE OFERIDA: Ciudadano GREGORIO MARTINEZ ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.489.814.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que el día veinticuatro de mayo de 1.996, fue presentada Solicitud de Oferta Real de Pago por el ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.389.603, actuando con el carácter de Rector de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBERO AMERICANO, asistido por el abogado en ejercicio OMAR MORALES H, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1280, en beneficio del ciudadano GREGORIO MARTINEZ ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.489.814, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Una vez admitida la Oferta por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien le correspondió conocer de la misma, mediante auto de fecha 30 de mayo de 1996, ordeno la notificación de la oferida y el traslado y constitución del Tribunal a la dirección indicada por la Oferente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil.

En fecha 19 de julio de 2004, se recibió la solicitud por el extinto Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para su continuidad ordenándose la notificación del oferido mediante Boleta.

En fecha 29 de junio de 2006, se dicto auto en virtud del cual en alcance a la decisión de fecha 09 de Abril de 2006, dictada por la Coordinación Laboral del Estado Bolívar en la cual ordeno la publicación en el diario “NUEVA PRENSA” del listado de causas que cursan en los diferentes Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal de Transición Laboral, adscritos a esa Coordinación, contentivas de solicitudes de Ofertas Reales, para que los interesados comparecieran por ante estos tribunales, a los efectos de dar continuidad a dichos procedimientos.

En fecha 31-03-2013, La Secretaria de sala abogada Beverly Avendaño, dejo constancia que se recibió de la Oficina de Control de Consignación, Oficio N°032-2013. mediante el cual informa que fue anexado a la presente causa libreta de Cuenta de Ahorro correspondiente al ciudadano ACERRO GREGORIO, debidamente actualizada, en virtud de la fusión entre el Banco Banfoandes y el Banco Bicentenario.-

Ahora bien, en fecha 09 de agosto de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, los fines que informe el estado de la cuenta aperturada a favor del oferido GREGORIO ACERO MARTINEZ, librándose oficio Nº 9SME/084-2018.

En fecha 20 de noviembre de 2018, se recibió oficio Nº OCC-147-2018, de la Oficina de Consignaciones, mediante el cual informan que de una revisión exhaustiva de los registros llevados por la oficina a su cargo relativas a la solicitud que nos ocupa, no existen cantidades de dinero consignadas a favor del ciudadano GREGORIO ACERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.489.814.

Constituyendo las que anteceden, las actuaciones más importantes suscitadas en la presente causa, es menester destacar que la sub lite se inició mediante el procedimiento de oferta real y depósito, regulado en el Código Civil Venezolano –ex artículos 1306 y siguientes- concatenados con el Título VIII, artículos 820 al 828 del Código de Procedimiento Civil, normas estas aplicables en la jurisdicción laboral venezolana conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que dicha institución no se encuentra prevista en la ley adjetiva laboral; advirtiéndose que conteste con el criterio proferido por esta Sala de Casación Social, es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales [Véase s. S.C.S. n° 753 del 11 de noviembre de 2014 (caso: Ricardo Javier Cabrera López contra Weatherford Latín América, S.A.)].
Ahora bien, dicho procedimiento o mecanismo, se inicia como jurisdicción voluntaria, mediante la presentación de una solicitud unipersonal, ex parte -oferente-al juez para que constituya, otorgue eficacia o integre una relación jurídica, por lo cual la intervención judicial en estos supuestos se halla limitada a lo expresamente contemplado por la ley.
En este orden, el Código Civil Venezolano específicamente, los artículos 1.306, 1.307 y 1.309 establecen que la oferta real vincula los efectos del comportamiento del oferente a la ley, ya que la oferta real no constituye un simple ofrecimiento verbal, sino que exige además un desprendimiento de la cosa o bien para ponerla a disposición del acreedor con la mediación del Tribunal, por tanto, constituye el ofrecimiento un elemento preparatorio de la consignación, el cual conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor u oferente (en el derecho del trabajo el empleador o patrono) pondrá a la disposición del Tribunal cosas, bienes u objetos para que las ofrezca al acreedor (trabajador) lo cual en materia laboral no lo libera de las obligaciones que se generan como consecuencia de la relación de trabajo. Dicho ofrecimiento debe ser notificado al trabajador, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien una vez, notificado del procedimiento de oferta real podrá manifestar su conformidad o disconformidad con el monto depositado.

En el caso que nos ocupa una vez efectuadas las observaciones anteriores, y revisadas las actas que integran la solicitud, se constata que se trata de una Oferta Real recibida del Régimen Transitorio, que presenta libreta aperturada a favor del oferido.

No obstante, una vez implementado el cono monetario establecido por el Banco Central de Venezuela, siguiendo directrices del Ejecutivo Nacional, se evidencio al momento de hacer la actualización mensual de las libretas, que la misma presenta un saldo negativo trayendo como consecuencia que no existe monto a favor del oferido, tal como consta del contenido del oficio emitido por la oficina de consignaciones, por lo que considera la jueza que la oferta cursante en autos debe darse por concluida, por cuanto a la fecha no presenta sumas que ofrecer al beneficiario de la misma y así se establece .-

En merito de lo expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, visto que no tiene más nada que proveer, ordena el ARCHIVO DE LEY del presente expediente contentivo de Solicitud de Oferta Real de Pago presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.389.603, actuando con el carácter de Rector de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBERO AMERICANO, asistido por el abogado en ejercicio OMAR MORALES H, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1280, en beneficio del ciudadano GREGORIO MARTINEZ ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.489.814 y se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito, a los fines de su seguridad y resguardo. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los tres (03) días del mes de mayo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. JUANA LEÓN URBANO.




EL SECRETARIO DE SALA,


Abg. WILDERDS SOLORZANO


Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m. Conste.

EL SECRETARIO DE SALA,


Abg. WILDERDS SOLORZANO


JLU/