TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de mayo de 2019.
208° y 160°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ y MARILYN HERRERA SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N º V-14.336.857, V-15.768.049 y V-17.507.963, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio CARLOS BARRIOS AVENDAÑO, RAIMOND GUTIERREZ MARTÍNEZ, FRANCISCO HERRERA PÁEZ y DAYANE GARRIDO VÁSQUEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-2.573.266, V-8.542.664, V-10.860.367 y V-13.985.972, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.215, 29.981, 187.343 y 266.398, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ERWIN HERRERA MARTÍN y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA MARTÍN de LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-7.072.700 y V-7.591.654, respectivamente, domiciliados en el municipio Bolívar del estado Yaracuy.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
EXPEDIENTE N°: A-0617 PIEZA DE MEDIDA

-I-
RELACIÓN PROCESAL

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, formulada en el escrito libelar presentado por los ciudadanos MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ y MARILYN HERRERA SÁNCHEZ, ya identificados, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS BARRIOS AVENDAÑO y FRANCISCO HERRERA PÁEZ, también identificados; en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS siguen los referidos ciudadanos contra los ciudadanos ERWIN HERRERA MARTÍN y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA MARTÍN de LÓPEZ previamente identificados.

Del escrito libelar presentado en fecha 20 de marzo de 2019, ante la Secretaría de este Juzgado, y el cual consta en copias certificadas en la presente pieza de medida, se lee lo siguiente:
“Es el caso ciudadana jueza, que somos hijos y herederos ab intestato de PEDRO JESÚS HERRERA MARTÍN, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-4.478.998 y falleció en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, el 30 de agosto de 2010; así como se evidencia de la copia certificada del Acta de defunción N° 572,...

Nuestro parentesco por consanguinidad con el referido causante, se evidencia de las siguientes copias certificadas de las Actas de Nacimiento:
a) De MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, signada con el N° 1101, folio 70, …
b) De PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ, signada con el N° 700, folio 375, …
c) De MARILYN HERRERA SÁNCHEZ, signada con el N° 499, folio 263, …

A su vez, nuestro mencionado padre y causante era hijo –así como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 131, … de los extintos ciudadanos JUANA MARTÍN DE HERRERA y PEDRO HERRERA MARTIN, quienes eran titulares –en su orden- de las Cédulas de Identidad números 7.591.365 y 7.906.870 y cuyas respectivas copias certificadas de las Actas de Defunción signadas con el N° 72, folio 72 y con el N° 61, folio 61, …

Como puede colegirse de las mencionadas Actas de Defunción, nuestro causante fallece primero y para la fecha de su lamentable deceso, le sobrevivieron su madre y su padre JUANA MARTÍN DE HERRERA Y PEDRO HERRERA MARTÍN, fallecidos respectivamente el 30 de agosto de 2014 y el 23 de diciembre de 2015; y aún le sobreviven sus dos (2) únicos hermanos y coherederos, el ciudadano ERWIN HERRERA MARTÍN y la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA MARTÍN de LOPÉZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante y licenciada en educación, domiciliados en la casa sin número, final de la calle Principal, sector Buena Vista, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, y titulares de las Cédulas de Identidad números 7.072.700 y 7.591.654 respectivamente.

Con ello, nosotros –capaces para suceder- somos herederos sin testamento de nuestros abuelos paternos JUANA MARTÍN DE HERRERA y PEDRO HERRERA MARTÍN, por representación en línea recta descendente –conforme con los artículos 814 y 815 del Código Civil- de nuestro padre PEDRO JESÚS HERRERA MARTÍN. Vale decir que, en general, somos titulares de la sucesión de los causantes JUANA MARTÍN DE HERRERA y PEDRO HERRERA MARTÍN:
a) Su hijo ERWIN HERRERA MARTÍN, en un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos y haberes hereditarios;
b) Su hija MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA MARTÍN de LÓPEZ, en un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos y haberes hereditarios; y
c) Sus nietos: MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ y MARILYN HERRERA SÁNCHEZ, cada uno en un once coma once por ciento (11,11%) de los derechos y haberes hereditarios.

(…omisis…)

VI
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitamos a ese órgano jurisdiccional a su digno cargo, se sirva decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles sobre los siguientes bienes inmuebles que forman en su conjunto el acervo hereditario objeto de partición:

1°) Las bienhechurías y mejoras existentes dentro de una posesión cultivada de pastos artificiales para ganado vacuno, constantes de veinte hectáreas (20has.); situadas en el lugar denominado “El Caño”, Carretera (13), Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, bienhechurías de Pablo Medina; Sur, bienhechurías de Fernando Pérez; Este, posesión de Juana Martín de Herrera; y Oeste, fundo de Javier García González; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy (Actualmente denominado Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy), en fecha 7 de julio de 1969, bajo el N° 03, folio 4 al 5, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1969.
2°) Las bienhechurías y mejoras existentes dentro de un fundo agrícola constantes de catorce hectáreas (14 has.); situadas en el caserío Kilómetro Sesenta y tres (63), municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, fundo de Cecilio Acosta; Sur, fundo que fue de Juan Balbino Graterol y luego de Juana Martín de Herrera; y Este, potrero que fue de José Eulogio Rodríguez y luego de Javier García González; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 6 de noviembre de 1970, bajo el N° 14, folios 32 al 34, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1970.
3°) Las bienhechurías cultivadas de pastos para ganado vacuno, constantes de doce hectáreas (12 has.); situadas en el lugar denominado “El Caño”, Carretera Trece (13), Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, bienhechurías de Gregorio Castillo y Los León; Sur, bienhechurías de Raimundo Salcedo; Este, bienhechurías de Elías Murillo y Los León; y Oeste, bienhechurías de Silverio Oropeza; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 1974, bajo el N° 84, folios 188 al 189, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1974.
4°) Las bienhechurías, mejoras y construcciones que constituyen la totalidad e integridad de un fundo pecuario, situado en las inmediaciones del río Yumarito, próximo al caserío “Socremo”, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de veinticinco hectáreas (25 has.); dentro de los siguientes linderos generales: Norte y Oeste, con fundo pecuario “La Fuente”, de Javier García González; Sur, con fundos pecuarios de Marcelino Montero y Javier García González; y Este, con fundo pecuario “San Pedro” de Juana Martín de Herrera; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 18 de julio de 1974, bajo el N° 104, folios 73 al 78, Protocolo Primero, Tomo adicional, segundo trimestre de 1974.
5°) Las bienhechurías y mejoras que se encuentran en una extensión de terreno situadas en la Carretera Trece (13) de Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de veinticuatro hectáreas (24 has.); cuyos linderos particulares son: Norte, Este y Oeste, fundo de Juana Martín de Herrera; y Sur, fundo de Ángel Martín; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 21 de junio de 1979, bajo el N° 18, folios 39 al 41, Protocolo0 Primero, Tomo I, Principal, segundo trimestre de 1979.
6°) Las bienhechurías, mejoras, construcciones e instalaciones que forman el fundo denominado “San Pedro”, situado en el Kilómetro Sesenta y Tres (63) de la línea férrea del “Ferrocarril Bolívar”, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de trescientas veinticinco hectáreas (325 has.); cuyos linderos generales son: Norte, con fundo pecuario de Javier García; Sur, con rasgos de la línea férrea del desaparecido “Ferrocarril Bolívar”; Este, con fundos pecuarios de Alfonso Macías, Félix Durán, Santiago Salas Castillo y Felipe González; y Oeste, con fundo pecuario de Clemente Cabrera; según Título Supletorio de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 24 de agosto de 1984, bajo el N° 48, folios 112 al 116, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre de 1984.
7°) Las bienhechurías que se encuentran en una extensión de terreno situado en la Carretera Trece (13), Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de nueve hectáreas (9 has.); dentro de los siguientes linderos generales: Norte, fundo pecuario “Los Pedros”; Sur, el mismo fundo “Los Pedros”; Este y Oeste, fundo “Los Pedros”; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 6 de noviembre de 1985, bajo el N° 26, folios 63 al 65, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre de 1985.
8°) Un lote de terreno que tiene una superficie de dieciséis hectáreas con treinta y tres áreas (16,33 has.), conocido con el nombre de “San Rafael”, situado en el caserío “El Cobre”, kilómetro 52 de la carretera nacional Marín-Aroa, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos son: Norte, carretera nacional Marín-Aroa; Sur, terrenos de Eustaquio López; Este, terrenos de Alfonso Aguilar; y Oeste, Valentín Rodríguez y Félix Pérez; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 28 de febrero de 1979, bajo el N° 45, folios 84 al 86, Protocolo Primero, Tomo II, primer trimestre de 1979. Y.
9°) Las bienhechurías, mejoras y construcciones que forman el fundo denominado “San Rafael”, situado en el caserío “El Cobre”, kilómetro 52 de la carretera nacional Marín-Aroa, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constante de nueve hectáreas (9 has.); cuyos linderos generales son: Norte, fundo de José Pompilio Jiménez; Sur, río Chivacure; Este, fundo agropecuario de Nicolás Chinea; y Oeste, carretera que conduce al caserío “El Cobre2; según Título Supletorio de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 31 de julio de 1979, bajo el N° 04, folios 7 al 11, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre de 1979.

Los hechos que originan esta solicitud de medida preventiva, son los siguientes:
Como antes dijimos, nuestros coherederos-condóminos ERWIN HERRERA MARTÍN Y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA MARTÍN de LÓPEZ, desde el deceso de nuestros comunes causantes han ejercido unilateralmente la posesión y usufructuado dichos inmuebles, usándolos y abusándolos a su libre albedrío; pero no sólo eso, sino que también han enajenado inconsulta, ilegal y fraudulentamente dichos inmuebles y aun hoy, pretenden continuar vendiéndolos sin que tomen en cuenta nuestras cuotas partes en los derechos y haberes de propiedad; con lo cual, de continuar enajenándolos así como vienen haciéndolo, no sólo nos causarán aún más perjuicios irreparables en nuestros derechos patrimoniales haciéndolos nugatorios, sino que también quedará frustrada cualquiera decisión judicial que pudiera fallarse en nuestro favor.

Son medios de prueba que hacen presumir gravemente que pudiera quedar ilusoria una eventual ejecución del fallo (Pericullum in mora), las siguientes:

1°) La publicación de un anuncio “CLASIFICADOS”, Sesión 09 Parcelas-Galpones, Página N° 14, de la edición del día martes 19 de marzo de 2019, del periódico regional “Yaracuy Al Día”, en la cual los demandados anuncian la venta de uno de los bienes del acervo hereditario común, situada en la población de Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; …cuya probanza pedimos sea valorada conforme a la ley, a los solos efectos del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2°) La publicación de un anuncio “CLASIFICADOS”, Sesión 09 Parcelas- Galpones, Página N° 13, de la edición del día miércoles 20 de marzo de 2019, del periódico regional “Yaracuy Al Día”, en la cual los demandados anuncian la venta de uno de los bienes del acervo hereditario común, situada en la población de Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; …cuya probanza pedimos sea valorada conforme a la ley, a los solos efectos del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y,

Y son medios de prueba que hacen presumir el buen derecho que reclamamos (Fomus bonis iuris), las siguientes:

Las integridad de las documentales que anexamos en el capítulo V “De los instrumentos fundamentales de la pretensión” de este escrito libelar, signadas con las letras desde “A” hasta la “R”; las cuales ratificamos en este capítulo a los efectos del artículo 244 eiusdem.-”. (Negrilla de este Tribunal)


En fecha 23 de abril de 2019, el abogado en ejercicio FRANCISCO HERRERA, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual ratificó la medida cautelar solicitada y juró la urgencia del caso.

En fecha 02 de mayo de 2019, este Tribunal mediante auto instó a la parte solicitante de la presente medida cautelar, aclarar la discrepancia en las cédulas de identidad de JUANA MARTÍN DE HERRERA, en virtud de que en el escrito libelar y partes de los documentos de propiedad de bienes objetos de la presente acción indican como cédula de identidad Nº V- 7.591.365 y en otros se indica el Nº 718.417 y una vez que conste en actas dicha aclaratoria se procedería a resolver la medida requerida.

En fecha 03 de mayo de 2019, el abogado FRANCISCO HERRERA, ya identificado, presentó diligencia escrito, mediante el cual consignó copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de junio de 1976, Nº 1.878, de la cual se lee resaltado por el diligenciante, Juana Martín Vega de Herrera E-718.417, y copia simple de pasaporte Nº X569537, de la cual se evidencia la nacionalidad Española, de la referida; siendo que el Nº 718.417, corresponde al número de identificación que ostentaba la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA como ciudadana española, adquiriendo luego la cédula venezolana bajo el Nº V- 7.591.365.

-II-
DE LAS PRUEBAS

Del escrito libelar, del cual se desprende la presente solicitud cautelar, se observa que la parte solicitante, promovió y consignó los siguientes medios probatorios:
1. Certificación de Acta de Defunción Nº 572 del año 2010, de PEDRO JESÚS HERRERA MARTÍN, emitida por el Registro Civil Municipal del municipio Iribarren del estado Lara (Folio 09 Pieza Principal).
2. Certificación de Acta de Nacimiento Nº 1101 del año 1979, de MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio Bolívar del estado Yaracuy (Folio 10 Pieza Principal).
3. Certificación de Acta de Nacimiento Nº 700 del año 1983, de PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio Bolívar del estado Yaracuy (Folio 11 Pieza Principal).
4. Certificación de Acta de Nacimiento Nº 499 del año 1987, de MARILYN HERRERA SÁNCHEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio Bolívar del estado Yaracuy (Folio 12 Pieza Principal).
5. Certificación de Actas de Defunción Nº 72 del año 2014 y Nº 61 del año 2016, de JUANA MARTÍN DE HERRERA y PEDRO HERRERA MARTÍN, emitida por el Registro Civil Municipal del municipio Iribarren del estado Lara (Folios 13 al 15 Pieza Principal).
6. Certificación de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, bajo el Nº 03, folios 4 fte al 5 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1969 (Folios 16 al 19 Pieza Principal).
7. Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 14, folios 32 vto al 34 fte, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1969 (Folios 20 al 25 Pieza Principal).
8. Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 84, folios 188 vto al 189 vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1974 (Folios 26 al 31 Pieza Principal).
9. Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 104, folios 73 fte al 78 vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1974 (Folios 32 al 39 Pieza Principal).
10. Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 18, folios 39 vto al 41 fte, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1979 (Folios 40 al 45 Pieza Principal).
11. Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 48, folios 112 fte al 116 fte, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1984 (Folios 46 al 56 Pieza Principal).
12. Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 26, folios 63 vto al 65 fte, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1985 (Folios 57 al 62 Pieza Principal).
13. Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 45, folios 84 fte al 86 vto, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1979 (Folios 63 al 70 Pieza Principal).
14. Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 84, folios 188 vto al 189 vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1974 (Folios 71 al 80 Pieza Principal).
15. Parte de ejemplar de Periódico “Yaracuy al Día”, Clasificados, de fecha 19 de marzo de 2019, página 14 (Folio 81 Pieza Principal).
16. Parte de ejemplar de Periódico “Yaracuy al Día”, Clasificados, de fecha 20 de marzo de 2019, página 13 (Folio 82 Pieza Principal).
17. Copia simple de Gaceta Oficial Nº 1.878, de fecha 2 de junio de 1976 (Folio 16 Pieza de Medida)
18. Copia simple de pasaporte de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA, Nº ESP X596537 (Folio 17 Pieza de Medida)

Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.


-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en su artículo 244, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De acuerdo con ello, el Juez Agrario que dentro del procedimiento ordinario agrario, está facultado para decretar las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

De acuerdo a la remisión expresa que hace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,

4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.


Al respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”


De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este Juzgado procede a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para el decreto de la medida cautelar nominada solicitada, de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Este Juzgado estima que el presente requisito se encuentra cubierto, toda vez que existe una demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por los ciudadanos MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ y MARILYN HERRERA SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N ºV-14.336.857, V-15.768.049 y V-17.507.963, respectivamente; contra los ciudadanos ERWIN HERRERA MARTÍN y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA MARTÍN de LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-7.072.700 y V-7.591.654, respectivamente, domiciliados en el municipio Bolívar del estado Yaracuy; la cual cursa bajo el Nº A-0617 de la nomenclatura natural llevada por este Tribuna. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Este Juzgado estima que este requisito se encuentra cubierto, con base al juicio de verosimilitud que se hace de los medios probatorios aportados, estos son: 1) Certificación de Acta de Defunción Nº 572 del año 2010, de PEDRO JESÚS HERRERA MARTÍN, emitida por el Registro Civil Municipal del municipio Iribarren del estado Lara 2) Certificación de Acta de Nacimiento Nº 1101 del año 1979, de MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio Bolívar del estado Yaracuy. 3) Certificación de Acta de Nacimiento Nº 700 del año 1983, de PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio Bolívar del estado Yaracuy. 4) Certificación de Acta de Nacimiento Nº 499 del año 1987, de MARILYN HERRERA SÁNCHEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio Bolívar del estado Yaracuy. 5) Certificación de Actas de Defunción Nº 72 del año 2014 y Nº 61 del año 2016, de JUANA MARTÍN DE HERRERA y PEDRO HERRERA MARTÍN, emitida por el Registro Civil Municipal del municipio Iribarren del estado Lara. 6) Certificación de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, bajo el Nº 03, folios 4 fte al 5 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1969. 7) Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 14, folios 32 vto al 34 fte, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1969. 8) Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 84, folios 188 vto al 189 vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1974. 9) Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 104, folios 73 fte al 78 vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1974. 10) Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 18, folios 39 vto al 41 fte, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1979. 11) Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 48, folios 112 fte al 116 fte, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1984. 12) Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 26, folios 63 vto al 65 fte, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1985. 13) Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 45, folios 84 fte al 86 vto, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1979. 14) Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 84, folios 188 vto al 189 vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1974; de los cuales se intuyen como herederos a los ciudadanos MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ y MARILYN HERRERA SÁNCHEZ, ya identificados, en su condición de hijos de PEDRO JESÚS HERRERA MARTÍN (Difunto), hijo de los causantes JUANA MARTÍN HERRERA y PEDRO HERRERA MARTÍN; siendo éstos últimos propietarios de los bienes que conforman el acervo hereditario objeto de la presente acción, lo que le concede una condición jurídica a los demandantes, tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): Este Juzgado observa que adicional a los medios probatorios previamente descritos, los solicitantes consignaron: Ejemplar de Periódico “Yaracuy al Día”, Clasificados, de fecha 19 de marzo de 2019, página 14; y ejemplar de Periódico “Yaracuy al Día”, Clasificados, de fecha 20 de marzo de 2019, página 13, de cuyas publicaciones se lee resaltado por los solicitantes: “VENDO FINCA EN YUMARE 328 hectáreas, casa potreros con pasto, tanque de agua, corrales de hierro, galpón, información 0412-5192307, 0426-6405398”, el cual corresponde presumiblemente un bien dentro del acervo hereditario común a las partes en el presente proceso, los cuales pueden ser traspasados o enajenado, a otras personas pudiendo soslayar el derecho alegados por los solicitantes; más aún siendo que los medios probatorios consignados intuyen la cualidad de herederos y la identificación de bienes comunes a las partes, esta Jurisdicente en aras de salvaguardar las resultas del juicio principal, considera cubierto este requisito. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgado en base a los planteamientos antes realizados, en razón a la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de: 1°) Las bienhechurías y mejoras existentes dentro de una posesión cultivada de pastos artificiales para ganado vacuno, constantes de veinte hectáreas (20has.); situadas en el lugar denominado “El Caño”, Carretera (13), Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, bienhechurías de Pablo Medina; Sur, bienhechurías de Fernando Pérez; Este, posesión de Juana Martín de Herrera; y Oeste, fundo de Javier García González; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, ya identificada; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy (Actualmente denominado Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy), en fecha 7 de julio de 1969, bajo el N° 03, folio 4 al 5, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1969. 2°) Las bienhechurías y mejoras existentes dentro de un fundo agrícola constantes de catorce hectáreas (14 has.); situadas en el caserío Kilómetro Sesenta y tres (63), municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, fundo de Cecilio Acosta; Sur, fundo que fue de Juan Balbino Graterol y luego de Juana Martín de Herrera; y Este, potrero que fue de José Eulogio Rodríguez y luego de Javier García González; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, ya identificada; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 6 de noviembre de 1970, bajo el N° 14, folios 32 al 34, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1970. 3°) Las bienhechurías cultivadas de pastos para ganado vacuno, constantes de doce hectáreas (12 has.); situadas en el lugar denominado “El Caño”, Carretera Trece (13), Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, bienhechurías de Gregorio Castillo y Los León; Sur, bienhechurías de Raimundo Salcedo; Este, bienhechurías de Elías Murillo y Los León; y Oeste, bienhechurías de Silverio Oropeza; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, ya identificada; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 1974, bajo el N° 84, folios 188 al 189, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1974. 4°) Las bienhechurías, mejoras y construcciones que constituyen la totalidad e integridad de un fundo pecuario, situado en las inmediaciones del río Yumarito, próximo al caserío “Socremo”, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de veinticinco hectáreas (25 has.); dentro de los siguientes linderos generales: Norte y Oeste, con fundo pecuario “La Fuente”, de Javier García González; Sur, con fundos pecuarios de Marcelino Montero y Javier García González; y Este, con fundo pecuario “San Pedro” de Juana Martín de Herrera; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, ya identificada; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 18 de julio de 1974, bajo el N° 104, folios 73 al 78, Protocolo Primero, Tomo adicional, segundo trimestre de 1974. 5°) Las bienhechurías y mejoras que se encuentran en una extensión de terreno situadas en la Carretera Trece (13) de Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de veinticuatro hectáreas (24 has.); cuyos linderos particulares son: Norte, Este y Oeste, fundo de Juana Martín de Herrera; y Sur, fundo de Ángel Martín; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, ya identificada; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 21 de junio de 1979, bajo el N° 18, folios 39 al 41, Protocolo0 Primero, Tomo I, Principal, segundo trimestre de 1979. 6°) Las bienhechurías, mejoras, construcciones e instalaciones que forman el fundo denominado “San Pedro”, situado en el Kilómetro Sesenta y Tres (63) de la línea férrea del “Ferrocarril Bolívar”, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de trescientas veinticinco hectáreas (325 has.); cuyos linderos generales son: Norte, con fundo pecuario de Javier García; Sur, con rasgos de la línea férrea del desaparecido “Ferrocarril Bolívar”; Este, con fundos pecuarios de Alfonso Macías, Félix Durán, Santiago Salas Castillo y Felipe González; y Oeste, con fundo pecuario de Clemente Cabrera; según Título Supletorio de Propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, ya identificada; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 24 de agosto de 1984, bajo el N° 48, folios 112 al 116, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre de 1984. 7°) Las bienhechurías que se encuentran en una extensión de terreno situado en la Carretera Trece (13), Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de nueve hectáreas (9 has.); dentro de los siguientes linderos generales: Norte, fundo pecuario “Los Pedros”; Sur, el mismo fundo “Los Pedros”; Este y Oeste, fundo “Los Pedros”; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, ya identificada; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 6 de noviembre de 1985, bajo el N° 26, folios 63 al 65, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre de 1985. 8°) Un lote de terreno que tiene una superficie de dieciséis hectáreas con treinta y tres áreas (16,33 has.), conocido con el nombre de “San Rafael”, situado en el caserío “El Cobre”, kilómetro 52 de la carretera nacional Marín-Aroa, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos son: Norte, carretera nacional Marín-Aroa; Sur, terrenos de Eustaquio López; Este, terrenos de Alfonso Aguilar; y Oeste, Valentín Rodríguez y Félix Pérez; adjudicado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), al ciudadano PEDRO HERRERA MARTÍN, ya identificado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 28 de febrero de 1979, bajo el N° 45, folios 84 al 86, Protocolo Primero, Tomo II, primer trimestre de 1979. 9°) Las bienhechurías, mejoras y construcciones que forman el fundo denominado “San Rafael”, situado en el caserío “El Cobre”, kilómetro 52 de la carretera nacional Marín-Aroa, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constante de nueve hectáreas (9 has.); cuyos linderos generales son: Norte, fundo de José Pompilio Jiménez; Sur, río Chivacure; Este, fundo agropecuario de Nicolás Chinea; y Oeste, carretera que conduce al caserío “El Cobre2; según Título Supletorio de Propiedad del ciudadano PEDRO HERRERA MARTÍN, ya identificado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 31 de julio de 1979, bajo el N° 04, folios 7 al 11, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre de 1979; la considera óptima y adecuada para salvaguardar el derecho alegado y reclamado por la parte solicitante, así como las resultas de este proceso judicial. Así decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°)MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre 1°) Las bienhechurías y mejoras existentes dentro de una posesión cultivada de pastos artificiales para ganado vacuno, constantes de veinte hectáreas (20has.); situadas en el lugar denominado “El Caño”, Carretera (13), Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, bienhechurías de Pablo Medina; Sur, bienhechurías de Fernando Pérez; Este, posesión de Juana Martín de Herrera; y Oeste, fundo de Javier García González; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy (Actualmente denominado Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy), en fecha 7 de julio de 1969, bajo el N° 03, folio 4 al 5, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1969. 2°) Las bienhechurías y mejoras existentes dentro de un fundo agrícola constantes de catorce hectáreas (14 has.); situadas en el caserío Kilómetro Sesenta y tres (63), municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, fundo de Cecilio Acosta; Sur, fundo que fue de Juan Balbino Graterol y luego de Juana Martín de Herrera; y Este, potrero que fue de José Eulogio Rodríguez y luego de Javier García González; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 6 de noviembre de 1970, bajo el N° 14, folios 32 al 34, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1970. 3°) Las bienhechurías cultivadas de pastos para ganado vacuno, constantes de doce hectáreas (12 has.); situadas en el lugar denominado “El Caño”, Carretera Trece (13), Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, bienhechurías de Gregorio Castillo y Los León; Sur, bienhechurías de Raimundo Salcedo; Este, bienhechurías de Elías Murillo y Los León; y Oeste, bienhechurías de Silverio Oropeza; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 1974, bajo el N° 84, folios 188 al 189, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1974. 4°) Las bienhechurías, mejoras y construcciones que constituyen la totalidad e integridad de un fundo pecuario, situado en las inmediaciones del río Yumarito, próximo al caserío “Socremo”, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de veinticinco hectáreas (25 has.); dentro de los siguientes linderos generales: Norte y Oeste, con fundo pecuario “La Fuente”, de Javier García González; Sur, con fundos pecuarios de Marcelino Montero y Javier García González; y Este, con fundo pecuario “San Pedro” de Juana Martín de Herrera; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 18 de julio de 1974, bajo el N° 104, folios 73 al 78, Protocolo Primero, Tomo adicional, segundo trimestre de 1974. 5°) Las bienhechurías y mejoras que se encuentran en una extensión de terreno situadas en la Carretera Trece (13) de Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de veinticuatro hectáreas (24 has.); cuyos linderos particulares son: Norte, Este y Oeste, fundo de Juana Martín de Herrera; y Sur, fundo de Ángel Martín; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 21 de junio de 1979, bajo el N° 18, folios 39 al 41, Protocolo0 Primero, Tomo I, Principal, segundo trimestre de 1979. 6°) Las bienhechurías, mejoras, construcciones e instalaciones que forman el fundo denominado “San Pedro”, situado en el Kilómetro Sesenta y Tres (63) de la línea férrea del “Ferrocarril Bolívar”, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de trescientas veinticinco hectáreas (325 has.); cuyos linderos generales son: Norte, con fundo pecuario de Javier García; Sur, con rasgos de la línea férrea del desaparecido “Ferrocarril Bolívar”; Este, con fundos pecuarios de Alfonso Macías, Félix Durán, Santiago Salas Castillo y Felipe González; y Oeste, con fundo pecuario de Clemente Cabrera; según Título Supletorio de Propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 24 de agosto de 1984, bajo el N° 48, folios 112 al 116, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre de 1984. 7°) Las bienhechurías que se encuentran en una extensión de terreno situado en la Carretera Trece (13), Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de nueve hectáreas (9 has.); dentro de los siguientes linderos generales: Norte, fundo pecuario “Los Pedros”; Sur, el mismo fundo “Los Pedros”; Este y Oeste, fundo “Los Pedros”; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 6 de noviembre de 1985, bajo el N° 26, folios 63 al 65, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre de 1985. 8°) Un lote de terreno que tiene una superficie de dieciséis hectáreas con treinta y tres áreas (16,33 has.), conocido con el nombre de “San Rafael”, situado en el caserío “El Cobre”, kilómetro 52 de la carretera nacional Marín-Aroa, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos son: Norte, carretera nacional Marín-Aroa; Sur, terrenos de Eustaquio López; Este, terrenos de Alfonso Aguilar; y Oeste, Valentín Rodríguez y Félix Pérez; adjudicado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), al ciudadano PEDRO HERRERA MARTÍN, quien fuese venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.906.870; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 28 de febrero de 1979, bajo el N° 45, folios 84 al 86, Protocolo Primero, Tomo II, primer trimestre de 1979. 9°) Las bienhechurías, mejoras y construcciones que forman el fundo denominado “San Rafael”, situado en el caserío “El Cobre”, kilómetro 52 de la carretera nacional Marín-Aroa, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constante de nueve hectáreas (9 has.); cuyos linderos generales son: Norte, fundo de José Pompilio Jiménez; Sur, río Chivacure; Este, fundo agropecuario de Nicolás Chinea; y Oeste, carretera que conduce al caserío “El Cobre2; según Título Supletorio de Propiedad del ciudadano PEDRO HERRERA MARTÍN, quien fuese venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.906.870; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 31 de julio de 1979, bajo el N° 04, folios 7 al 11, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre de 1979.

2°) Se ordena OFICIAR a la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, a objeto que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. DANIMAR MOLERO ANDRADE.

LA SECRETARIA,


ABOG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº 404, en el expediente Nº A-0617 y se elaboraron los respectivos oficios signados con los Nº JPPA-0063/2019. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.