REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz

ASUNTO: FP11-G-2019-000007
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2019, el abogado en ejercicio DELMARO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.497, actuando en representación de los ciudadanos JORGE LUIS COLINA CARVAJAL y NACIB VICENTE CALIL QUIÑONES, titulares de las cédula de identidad números 24.186.542 y 24.037.942 respectivamente, señala, entre otros aspectos, que “…(…) de conformidad con lo establecido en el Título VIII de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al Recurso Funcionarial, que en su artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante ustedes siendo la oportunidad procesal para interponer FORMAL RECURSO DE NULIDAD, en contra de las vías de hecho, actos y omisiones trasgresores del debido proceso y derecho a la defensa, materializado por la ilegal desincorporación de las funciones del cargo de funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Bolívar”; es por lo que procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.
I.ANTECEDENTES
I.1.- Mediante auto de fecha 30 de abril de 2019, este Juzgado Superior ordenó a la parte demandante aclarar su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el objeto o materia sobre la cual versan los planteamientos expuestos en su solicitud, resultan ambiguos o pocos claros, pues no se distingue si se recurre contra actos formales, actuaciones materiales o vías de hecho, esto es, no distinguiéndose si lo ejercido es un recurso contencioso administrativo funcionarial o una acción de amparo constitucional, concediéndole en este sentido a los querellantes de autos, el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a dicho auto, a los fines de que procedan aclarar y/o realizar las correcciones necesarias sobre los puntos antes citados.-
II.2.- En fecha 07 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual, señala, que “visto el auto de fecha 30 de abril del año en curso, revisadas como ha sido el pronunciamiento del Tribunal procedo a reformar en los siguientes términos…”.-
En este sentido, se procede a transcribir parcialmente el citado escrito de subsanación o reforma presentado, en la forma siguiente:

“… (…) De conformidad con lo establecido en el Título VIII de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al Recurso Funcionarial, que en su artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según consta en la causa signada con el Nº FP11-G-2019-00007, ante ustedes siendo la oportunidad procesal para interponer ante ustedes siendo la oportunidad procesal para interponer FORMAL RECURSO DE NULIDAD, en contra de las vías de hecho, actos y omisiones trasgresores del debido proceso y derecho a la defensa, materializado por la ilegal desincorporación de las funciones del cargo de Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Bolívar, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:
LOS HECHOS
.- Se inicia procedimiento Disciplinario de Destitución, en fecha 30 de julio del año 2018, en nuestra contra y de otros Funcionarios por denuncia interpuesta por el Ciudadano Marcos Rodriguez, según consta en Acta de denuncia….(…)”
.- En esa misma fecha el Ciudadano Comisionado Agregado (PEB) Félix Alvarez, acuerda dar inicio a la Averiguación Disciplinaria de signándole la Nomenclatura ICAP-CPEB-Nº 112-18,…(…)
.- En esa misma fecha el Ciudadano Supervisor (PEB) ABG. FLOREZ OSMEL, suscribe Inspección Técnica,….(…)
.- Cursa al folio DIECISEIS (16) del presente asunto, Orden del Día.
.- Cursa la folio DIECINUEVE (19) del presente asunto Libro de Novedades.
.- Cursa al folio VEINTIDOS (22, Auto de inserción de Documento, en la presente causa.
.- Cursa al folio VEINTITRES (23) Acta de Entrevista a quien suscribe, NACIB VICENTE CALIL
QUIÑONES,….(….)
.- Cursa al folio VEINTICUATRO (24),y sgtes, Reconocimiento Fotográficos de Funcionarios
Policiales.
.- Cursa al folio TREINTA Y DOS (32) Acta de Entrevista a quien suscribe, JORGE LUIS
COLINA CARVAJAL,….(…)
.- Cursa la folio CINCUENTA Y OCHO (58) del presente asunto, Auto de Inicio de Procedimiento
Para Asistencia Obligatoria a la Funcionaria London Eukaris.
.- Cursa al folio SETENTA Y SEIS (76) del presente asunto, Auto de inicio de Procedimiento
Disciplinaria de Destitución a quienes con tal carácter suscriben: JORGE LUIS COLINA
CARVAJAL,…(…), y NACIB VICENTE CALIL QUIÑONES,…(…), de fecha 30 de agosto del
Año 2018.
(…)
.- Cursa al folio OCHENTA Y SEIS (86) del presente asunto, señalamiento de la presunta falta
cometida por quien suscribe: NACIB VICENTE CALIL QUIÑONES, …(…), donde se
transcribe lo que señala la norma mas no así, cual fue la conducta objeto de reproche,
toda vez que podemos evidenciar con oceánica claridad, que el presunto denunciante de
Marras, no indica en el texto de su denuncia que haya perdido el transporte por causas
Imputables a los funcionarios, que se encontraban de servicio en el Puesto Policial del Km 50,
Que permite su adecuación típica en la norma antes señalada. Por lo que considero que dicho
señalamiento parte de un falso supuesto.
-- Cursa al folio OCHENTA Y SIETE (87) del presente asunto, señalamiento de la presunta falta
cometida por quien suscribe: JORGE LUIS COLINA CARVAJAL, …(…), toda vez que podemos
evidenciar con oceánica claridad, que el presunto denunciante de marras, indica que quien
suscribe le introdujo la mano en el bolsillo del pantalón, esta conducta (Misma que niego en
este acto) no constituye per se, acto delictual o falta alguna.

-- Cursa al folio OCHENTA Y SIETE (87) del presente asunto, señalamiento de la presunta falta
cometida por quien suscribe: JORGE LUIS COLINA CARVAJAL, …(…), toda vez que podemos
evidenciar con oceánica claridad, que el presunto denunciante de marras, indica que quien
suscribe le quitó unas botas, luego de introducirle las manos en el bolsillo, si esto hubiese sido
asi, no explica como al mismo tiempo el Funcionario NACIB VICENTE CALIL QUIÑONES,
también le introdujo las manos en el bolsillo.
DEL RECURSO
DE LOS MOTIVOS QUE JUSTIFICAN EL USO DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA POR LA AGRAVIANTE.
Ciudadano Magistrado, analizamos las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Estatuto de la Función Pública y lo relacionado con la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos observar que en el presente caso, que persigue el derecho a la seguridad jurídica, a la tutea judicial efectiva y al restablecimiento de la garantía del debido proceso, sin perjuicio de Derecho al Trabajo, conculcado por el Consejo Disciplinario y la Dirección de la Policía del Estado Bolívar, que puedan servir para restablecer la situación jurídica vulnerada a nuestras personas, esta castrada por la actividad material de vías de hecho, por parte del Consejo Disciplinario y la Dirección de Policía del Estado Bolívar, representada (hoy) por el Ciudadano CNEL. (GNAB) José Antonio Maita Duran, DIRECTOR POLICIA ESTADO BOLIVAR, de quien desconozco si actúa por delegación o dentro de sus facultades está la de incorporar o desincorporar funcionarios (Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar), como en nuestro caso, que detentamos cargos como Funcionarios de Orden Público.
De esta forma, se puede colegir, que al NO DISPONER EL ACTO ADMINISTRATIVO, PROYECTO DE DECISIÓN, Y NI LA DECISIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, (Ratificando el contenido del proyecto de decisión) NI EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION (Si se puede reputar como tal) EMANADO DEL DIRECTOR de la Policía del Estado Bolívar, la motivación del acto, no existiría taxativamente, causal de apoyo, y recursos funcionariales, que eficaz y expeditamente dicte el camino para la solución al problema planteado, ya que si nos encontramos a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 94, 95 y 96, relativos a los recursos de reconsideración, Jerárquico y revisión, nos encontraríamos frente al escollo que solamente estos procederían contra actos administrativos de carácter particular, una vez recibida la notificación del mismo y como es obvio el ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION.-
(…)
En la misma forma, al revisar lo que establecen, los artículos 92, 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es Perogrullo pensar, que la Querella Funcionarial o Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, solo procede contra actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley, previamente se haya agotado la vía administrativa. Es decir solo procede este recurso ordinario, cuando el funcionario al dictar el acto administrativo de efecto particular, lo realiza cumpliendo con los rigores de procedimiento ordenados en el artículo 83 y 89 de la Ley en comento, los cuales norman los procedimientos disciplinarios tanto para amonestar o destituir el funcionario público sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, en el caso de marras salvo prueba en contrario es un acto de evidente remoción, por vías de hecho, al dejarnos en total estado de indefensión por el transcurso del tiempo, generando un limbo jurídico, donde ya ha operado Ipso Jure el perdón de la Administración por inacción del órgano.
De modo que se puede deducir por interpretación en contrario, que el motivo que tiene el justiciable, para recurrir a la vía de la Querella Funcionarial, ordinaria Administrativa no va a restablecer de forma expedita y responsable, la situación jurídica infringida sostenida por la parte agraviante, en razón de que el acto administrativo, señalado en las Comunicaciones signadas con la nomenclaturas CDPEB Nº CDPEB-210/2018 y CDPEB-211/2018, ambas de fecha 09 de noviembre del año 2018, en la cual el Vocero del Consejo Disciplinario, Comisionado Jefe (CPNB) JOSE FRANCISCO ITURRIZA MORENO, nos notifica en fecha 06 de diciembre del año 2018 (Anexo marcado “B” y “C”), que declara procedente la Medida de Destitución de nuestros cargo, ahora bien Ciudadano Juez, el oficio contentivo de la Notificación antes indicada, carecia del acto administrativo al cual hacen alusión en la comunicación referida,….…(…)”
Ahora bien Ciudadano Juez, siendo esto así, nos encontramos frente a la total vulneración de nuestros derechos, Laborales, Procesales y Constitucionales, por violaciones flagrantes a nuestras garantías, Laborales, Procesales y Constitucionales, por cuanto se encuentran vulnerados los lapsos establecidos en el Reglamento del Decreto con Rango, valor y Fuerza del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario que claramente establece, a partir del articulo 69º para la Averiguación Disciplinaria y a partir del articulo 81º para la Sustanciación del Expediente, como puede observarse con Oceánica claridad, Ciudadano Juez, los lapsos establecidos para el inicio y culminación del procedimiento disciplinario por parte del ICAP, y el Consejo Disciplinario han transcurrido sobradamente sin que exista acto administrativo alguno, de destitución por parte de la Máxima Autoridad del Órgano, en este caso del Ciudadano Director de la Policía del Estado Bolívar.
Por todo lo antes expuestos, Ciudadano Juez es por lo que acudimos ante su competente autoridad en procura de Tuición Constitucional, a los efectos de que ordene el restablecimiento del orden jurídico, en nuestro caso NACIB VICENTE CALIL QUIÑONES,…..y JORGE LUIS COLINA CARVAJAL,…(…)”.
(…)
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle a favor de mis supra identificados poderdante, RESTITUYA EL ORDEN JURIDICO, ordenando la Reincorporación, a su funciones como funcionarios policiales en las filas de nuestra Honorable Policía, el pago de los salarios caidos y otros beneficios suspendidos desde el 15 de diciembre del año 2018,…(…), a la fecha de su definitiva incorporación y pago”.-

II. FUNDAMENTACION DE LA DECISION
II.1. En el escrito presentado por la parte actora en fecha 07 de mayo de 2019, mediante el cual proceden a realizar las correcciones al escrito consignado en fecha 24 de abril de 2019, observa este Juzgado que dicho escrito es similar o copiado en idénticas condiciones que el anterior, toda vez que en este segundo escrito se limitan a eliminar del primer escrito la siguiente frase o párrafo: “…(…) por lo que consideramos que dichas conductas encuadran en los supuestos de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma siguiente”.- Y en otras partes del escrito sustituyen la palabra “amparo” y colocan en su lugar la palabra “Querella Funcionarial”.
II.2. De un estudio del mencionado escrito de subsanación, reforma o corrección consignado por la representación judicial de los ciudadanos Jorge Luís Colina Carvajal y Nacib Vicente Calil Quiñones, este Tribunal observa que dicha solicitud es de tal modo confusa e incoherente que, como ha sido planteada, resulta definitivamente ininteligible.
No se entiende, ciertamente, cuál es la pretensión que se persigue en el escrito presentado por los accionantes y denominado “Recurso Funcionarial de Nulidad”, toda vez que, como se puede apreciar de la trascripción realizada en el capítulo referido a los antecedentes del caso, el escrito contentivo de la misma es totalmente confuso.
En efecto, pese al esfuerzo interpretativo que se ha efectuado para desentrañar el objeto de este escrito, resulta prácticamente imposible atender a la solicitud interpuesta por la parte actora, debido a la imprecisión y confusión con que ha sido redactado, pues se observa que el objeto o materia sobre la que versan tales planteamientos, siguen resultando ambiguos o pocos claros, pues no se distingue por una parte si se está recurriendo por la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo señalado en las Comunicaciones signadas con las nomenclaturas CDPEB Nº CDPEB-210/2018 y CDPEB-211/2018, ambas de fecha 09 de noviembre del año 2018, mediante las cuales, según señalan los accionantes, el Vocero del Consejo Disciplinario los Notifica en fecha 06 de diciembre del año 2018 que declara procedente la Medida de Destitución de sus cargos como funcionarios policiales, o si por el contrario están recurriendo contra otros actos formales, como lo es el referido al acto de Notificación de dichas Comunicaciones, toda vez que, según señalan en su escrito, tales Comunicaciones carecían del acto administrativo al cual se hace alusión en las mismas.-
Por otra parte este Tribunal observa que, sobre tales actos administrativos los demandantes no solicitan su nulidad.-
Igualmente se observa que las referidas Comunicaciones no son acompañadas por los accionantes con el referido escrito, todo ello a los efectos de que este Juzgado pudiera deducir o establecer si ha transcurrido o no el lapso de caducidad para intentar el recurso funcionarial de nulidad, toda vez que como lo señalan en su escrito los accionantes, los mismos fueron notificados de tales actos de destitución, en fecha 06 de diciembre de 2018, observándose en este sentido, que es en fecha 24 de abril de 2019 cuando presentan el recurso funcionarial antes aludido, es decir, lo presentan cuando supuestamente había transcurrido el lapso indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que operara la caducidad.-
También se observa que los accionantes en el aludido escrito cuestionan la viabilidad o eficacia de la Querella Funcionarial o Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, como la vía escogida por ellos para reclamar sus pretensiones, cuando al efecto señalan que: “…(…) En la misma forma, al revisar lo que establecen, los artículos 92, 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es Perogrullo pensar, que la Querella Funcionarial o Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, solo procede contra actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley, previamente se haya agotado la vía administrativa. Es decir solo procede este recurso ordinario, cuando el funcionario al dictar el acto administrativo de efecto particular, lo realiza cumpliendo con los rigores de procedimiento ordenados en el artículo 83 y 89 de la Ley en comento, los cuales norman los procedimientos disciplinarios tanto para amonestar o destituir el funcionario público sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, en el caso de marras salvo prueba en contrario es un acto de evidente remoción, por vías de hecho, al dejarnos en total estado de indefensión por el transcurso del tiempo, generando un limbo jurídico, donde ya ha operado Ipso Jure el perdón de la Administración por inacción del órgano.
De modo que se puede deducir por interpretación en contrario, que el motivo que tiene el justiciable, para recurrir a la vía de la Querella Funcionarial, ordinaria Administrativa no va a restablecer de forma expedita y responsable, la situación jurídica infringida sostenida por la parte agraviante,…(…)”
Por otra parte se observa igualmente que, los accionantes indican en el mencionado escrito, que interponen “formal recurso de nulidad, en contra de las vías de hecho, actos y omisiones trasgresoras del debido proceso y derecho a la defensa, materializado por la ilegal desincorporación de las funciones del cargo de funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Bolívar”, señalando más adelante que: “…(…) analizamos las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Estatuto de la Función Pública y lo relacionado con la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos observar que en el presente caso, que persigue el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al restablecimiento de la garantía del debido proceso, sin perjuicio de Derecho al Trabajo, conculcado por el Consejo Disciplinario y la Dirección de la Policía del Estado Bolívar, que puedan servir para restablecer la situación jurídica vulnerada a nuestras personas, esta castrada por la actividad material de vías de hecho, por parte del Consejo Disciplinario y la Dirección de Policía del Estado Bolívar, representada (hoy) por el Ciudadano CNEL. (GNAB) José Antonio Maita Duran, DIRECTOR POLICIA ESTADO BOLIVAR, de quien desconozco si actúa por delegación o dentro de sus facultades está la de incorporar o desincorporar funcionarios (Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar), como en nuestro caso, que detentamos cargos como Funcionarios de Orden Público”.
Igualmente y en este mismo sentido, señalan que: “…(…), nos encontramos frente a la total vulneración de nuestros derechos, Laborales, Procesales y Constitucionales, por violaciones flagrantes a nuestras garantías, Laborales, Procesales y Constitucionales, por cuanto se encuentran vulnerados los lapsos establecidos en el Reglamento del Decreto con Rango, valor y Fuerza del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario que claramente establece, a partir del articulo 69º para la Averiguación Disciplinaria y a partir del articulo 81º para la Sustanciación del Expediente, como puede observarse con Oceánica claridad, Ciudadano Juez, los lapsos establecidos para el inicio y culminación del procedimiento disciplinario por parte del ICAP, y el Consejo Disciplinario han transcurrido sobradamente sin que exista acto administrativo alguno, de destitución por parte de la Máxima Autoridad del Órgano, en este caso del Ciudadano Director de la Policía del Estado Bolívar”.
Es decir, se observa que los accionantes señalan, entre otros aspectos, que interponen dicho recurso funcionarial de nulidad en contra de las vías de hecho, actos y omisiones trasgresoras del debido proceso y derecho a la defensa, materializada por la ilegal desincorporación de las funciones del cargo de funcionarios policiales, razones por las cuales este Juzgado tiene presente que por vía de hecho se entiende las actuaciones materiales de la Administración que no estén sustentadas en un acto expreso. Se trata de una denominación utilizada por nuestra legislación para designar un tipo de acción o pretensión contencioso-administrativa. En este sentido, ha sido criterio por parte de cierto sector de la doctrina, señalar, que no es idónea la acción de nulidad frente a vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración Pública. Mientras que por otra parte, la jurisprudencia ha venido señalando que la persona que resulte afectada por la actuación material de la Administración o vía de hecho puede válidamente, hacer valer sus derechos incluso de rango constitucional, a través de una demanda contencioso-administrativa.
Finalmente los accionantes señalan en su escrito que: “…(…) Por todo lo antes expuestos, Ciudadano Juez es por lo que acudimos ante su competente autoridad en procura de Tuición Constitucional, a los efectos de que ordene el restablecimiento del orden jurídico, en nuestro caso NACIB VICENTE CALIL QUIÑONES,…..y JORGE LUIS COLINA CARVAJAL,…(…)”.
(…)
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle a favor de mis supra identificados poderdante, RESTITUYA EL ORDEN JURIDICO, ordenando la Reincorporación, a su funciones como funcionarios policiales en las filas de nuestra Honorable Policía, el pago de los salarios caidos y otros beneficios suspendidos desde el 15 de diciembre del año 2018,…(…), a la fecha de su definitiva incorporación y pago”.-
En relación a tales planteamientos, este Juzgado observa, como antes se señaló, que los accionantes en modo alguno solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en las Comunicaciones signadas con las nomenclaturas CDPEB Nº CDPEB-210/2018 y CDPEB-211/2018, ambas de fechas 09 de noviembre del año 2018, mediante las cuales, según señalan, el Vocero del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, los notifica en fecha 06 de diciembre de 2018, que declara procedente la Medida de Destitución de sus cargos como funcionarios policiales.- En este sentido es pertinente señalar que cualquier decisión que se tenga que tomar respecto a la forma como los accionantes realizan su solicitud, requiere un pronunciamiento sobre la legalidad de tales actos, para lo cual se requiere que los interesados soliciten la nulidad de los mismos, denunciando a tales efectos los vicios de los que adolecen.-
III. DE LA COMPETENCIA
III.1.- Determinado lo anterior, destaca este Juzgado Superior que la jurisdicción contencioso administrativa venezolana consagra un conjunto de medios procesales de revisión de legalidad, de condena, de interpretación, de resolución de conflictos de autoridades, que integran un sistema universal que tiene su base en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que está desarrollado en el artículo 8 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y sobre todo de las amplias facultades otorgadas al Juez para la tutela de los intereses públicos y privados que se integran en las múltiples relaciones sometidas al control de esa especial jurisdicción, se citan:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Artículo 8: Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados” (Subrayado y negrillas añadido).
Mediante sentencia del 24 de abril de 2008, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:
(…) queda clara la posición de la Sala en cuanto a la interpretación amplia del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se acepta que la justicia contencioso-administrativa venezolana garantice los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial, que haga viable, en principio, toda pretensión que se funde en derecho frente a la Administración Pública, a través del procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión. En el caso concreto que se analiza, no hay discrepancia respecto de que la persona que resulte afectada por la actuación material de la Administración o vía de hecho puede válidamente, hacer valer sus derechos incluso de rango constitucional, a través de una demanda contencioso-administrativa.
En el asunto de autos la Sala observa que la confusión estuvo en el apelativo que el actor escogió “acción de tutela de derechos constitucionales”. Lo coherente con la doctrina de la Sala que se expuso previamente, era la incoación de una demanda contencioso administrativa, en la cual obviamente pueden incluirse denuncias de violaciones a derechos o garantías constitucionales, sin que ello implique la modificación de la naturaleza jurídica de la pretensión, que fue lo que, erróneamente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hizo cuando estimó que la de autos correspondía a un amparo constitucional.
Ciertamente, la demanda contencioso-administrativa contra una vía de hecho puede fundarse en denuncias de violación a derecho o garantías constitucionales, pero tales denuncias, de modo alguno, alteran la naturaleza jurídica de ese medio judicial ad hoc.
En conclusión, la Sala reitera su doctrina en relación con la posibilidad de que quien sufra la ejecución, por parte de la Administración, de una actuación material o vía de hecho, y se sienta lesionado por la misma, puede en protección a sus derechos y esfera subjetiva, interponer demanda contencioso-administrativa para el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido vulnerada. Así se decide.
En este mismo sentido, mediante sentencia del 5 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional (caso: Diageo de Venezuela, C.A. vs. SENIAT) se estableció lo siguiente:
(…)
Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 del Texto Fundamental establece que: “Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.
De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, no cabe duda que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las acciones ordinarias que se presenten contra los actos, actuaciones materiales, vías de hecho, que afecten situaciones jurídicas subjetivas e incluso, ante la denuncia autónoma de violación de derechos constitucionales, razón por la cual es esta jurisdicción competente para conocer del recurso propuesto. Así se establece.-
IV. DE LA ADMISIBILIDAD
IV.1. Congruente con lo antes señalado, este Juzgado considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000 por la Sala Político Administrativa, mediante la cual se estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la Nº 0889 del 17 de junio de 2009, la Nº 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la Nº 00961 del 14 de julio de 2011:
(…)
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender,…(…)”.
Conforme al precedente jurisprudencial citado, este Juzgado tiene presente que dentro de esas condiciones o requisitos previos a la que la Ley somete la garantía de acceso a la jurisdicción, se encuentra lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza:
“Artículo 36.- Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.-
En similar sentido se observa que en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que las querellas que sean ininteligibles, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación a los fines de que sean reformuladas.-
Con fundamento en tales disposiciones legales, fue por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 30 de abril de 2019, procedió a conceder a los accionantes de autos el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los fines de que se sirvieran proceder a aclarar y/o realizar las correcciones necesarias sobre los puntos antes mencionados y que se prestan a confusión.-
Por su parte el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso conforme a lo estatuido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 134. En las demandas que sean de tal modoininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda.
De conformidad con lo expuesto, este Juzgado considera que no puede determinarse el objeto perseguido por la parte actora a través de la presente solicitud; así como el errado planteamiento expuesto en el escrito para precisar el mecanismo judicial que se ha interpuesto, ya que no es posible distinguir si se recurre contra actos formales, contra actuaciones materiales o vías de hecho, esto es, no es posible deslindar si se trata bien de un recurso contencioso administrativo funcionarial como lo denominan los accionantes, de una demanda contencioso administrativa para el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido vulnerada, así como de una acción por abstención, o de una acción de amparo, tal y como ha sido planteado el caso de autos, para lo cual se requiere igualmente establecer previamente cual es el procedimiento a seguir para sustanciar tales pretensiones, encontrándose dentro de los referidos procedimientos, el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, así como el procedimiento común para las demandas de nulidad contra actos de efectos particulares y generales, o el procedimiento breve para las demandas relacionadas contra vías de hecho y abstención, previstos estos dos últimos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso de tratarse de una acción de amparo, se advierte que, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es dada la utilización autónoma de la vía de amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida.
En efecto, la representación judicial de los accionantes no expresa de manera clara y precisa las razones de hecho en las cuales fundamenta las infracciones que denuncia, ni las disposiciones legales en que se basa, limitándose en todo caso “a hacer notar una serie de consideraciones sobre los hechos que dieron lugar al acto”, por lo que este Juzgado Superior no puede interpretar lo expuesto por la parte actora, sin traspasar con ello sus límites competencia, es decir, el Juez no puede suplir los alegatos del recurrente. Así, la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca.
De tal manera, observa este Juzgado, que si bien el proceso constituye el instrumento idóneo para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar, en algunos casos, a injusticias mayores que el cumplimiento mismo de ellas, llegándose inclusive, en algunos extremos, al fraude procesal. Por tanto, resulta indispensable que en el caso bajo análisis los hechos narrados y sus consecuencias estén bien establecidos, que se constate la estrecha concordancia entre la norma violada y el hecho producido.
En el presente caso, de un análisis exhaustivo del libelo que encabeza los autos, no encuentra esta Sala que la recurrente haya imputado al acto impugnado, algún vicio de nulidad que esta Sala pueda revisar, lo cual tampoco se evidencia del estudio del expediente.
Por el contrario, las alegaciones de los recurrentes simplemente se limitan a narrar los hechos ocurridos en el proceso administrativo disciplinario mediante el cual fueron objeto de destitución.
De lo anterior, resulta evidente para este Juzgado que la representación judicial de los recurrentes, no precisó las razones de derecho en que fundamenta su acción, lo que crea ambigüedad en la solicitud formulada, con la consecuente lesión del acto de administración de justicia en cuanto a su transparencia, por lo que este Juzgado no puede subsanar tal vicio, conjeturar sobre estos aspectos y, luego decidir con fundamento a los mismos, por cuanto, dicho de otro modo, este Juzgado se convertiría en parte y Juez.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, en aplicación de lo establecido en las disposiciones legales antes mencionadas, debe declarar inadmisible la solicitud interpuesta por la parte actora, por cuanto la misma es ininteligible y en consecuencia es imposible su tramitación. Así se establece.-.
IV.2. Finalmente, no puede este Tribunal concluir el presente fallo, sin señalar que por vía de notoriedad judicial, actualmente cursa por ante este Juzgado Superior expediente signado con la nomenclatura FP11-G-2019-000003 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Querella Funcionarial) incoada por la ciudadana RUTH LISBET RIVAS MOTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.758.916, representada por su apoderada judicial la abogada en ejercicio LILINA NUÑEZ COA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado Nº 32.537, mediante la cual se impugna la Providencia Administrativa (acto administrativo) Nº 045-18 de fecha 05 de Octubre del 2018 dictado en la causa ICAP-CPEB-112-18 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, presidida por el Comisionado Jefe (CPNB) JOSE FRANCISCO ITURRIZA MORENO, Vocero y Miembro Principal del CDPEB, mediante la cual se declara procedente la medida disciplinaria de destitución de varios funcionarios policiales, dentro de los cuales se encuentran los accionantes JORGE LUIS COLINA CARVAJAL y NACIB VICENTE CALIL QUIÑONES, por lo que no es cierto lo señalado por la representación judicial de los accionantes de que no existe en contra de los mismos acto administrativo de destitución.-
Igualmente por vía de notoriedad judicial, se observa que por ante este Juzgado Superior, los ciudadanos JORGE LUIS COLINA CARVAJAL y NACIB VICENTE CALIL QUIÑONES, asistidos por el abogado en ejercicio DELMARO GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 55.497, intentaron en fecha 18 de marzo de 2019 ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL mediante escrito similar o idéntico al que se contrae el presente asunto, el cual fue declarado inadmisible por este Tribunal en decisión de fecha 19 de marzo de 2019, tal como consta en el expediente signado con la nomenclatura del Tribunal Nº FP11-O-2019-000001, por lo que este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo, considera pertinente llamar a la reflexión al abogado Delmaro Gutiérrez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.497, para que en cumplimiento de sus funciones como co-partícipe en la administración de justicia, mantenga una conducta acorde con la labor que la profesión de abogado involucra, siempre en beneficio de los derechos que sus patrocinados pretendan defender, de manera que no se susciten situaciones como la ocurrida en este caso.
V. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud formulada por los ciudadanos JORGE LUIS COLINA CARVAJAL y NACIB VICENTE CALIL QUIÑONES, representados judicialmente por el abogado DELMARO GUTUERREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 55.497.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de mayo de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES