REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2019-000008
En la demanda incoada por el ciudadano PEDRO LUIS SCHARBAY ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.878.022, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO RONDON, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 93.110, contra el acto contenido en la comunicación signada con el Nº TTHH-0962-2019, emanada del Gerente General de Talento Humano de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), recibida por dicho ciudadano en fecha 30/01/2019, y que identifica como acto administrativo, donde se le notifica que el Presidente de dicha empresa aprobó a partir de dicha notificación la culminación de la relación de trabajo que mantenía con dicha Corporación en su condición de titular del cargo como COORDINADOR I A, ADSCRITO A LA DIVISION DE PREVENCION Y PROTECCION BOLIVAR, por falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo con base en lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia con la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA
I.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano Pedro Luis Scharbay Zerpa impugna, según señala, el acto administrativo Nº TTHH-0962-2019 que le fuere notificado en fecha 30 de enero de 2019 por el Gerente General de Talento Humano de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), mediante la cual lo destituye del cargo de COORDINADOR I A, ADSCRITO A LA DIVISION DE OREVENCIO Y PROTECCION BOLIVAR por falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo con base en lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, alegando que dicha causal de despido NO le es aplicable ya que el procedimiento que se aplica a los empleados públicos es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, según señala, no es ni obrero ni contratado, por lo que en consecuencia el procedimiento aplicable es el previsto en el artículo 89 del citado Estatuto referido al “Procedimiento Disciplinario de Destitución”, razones por las cuales el empleador no le notificó dicho acto formalmente conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), ni le especificó los hechos imputables ni las causales de destitución previstas en el citado artículo 89 eiusdem, lo cual a la luz del derecho significa que el acto administrativo de despido injustificado de fecha 30 de enero de 2019, está viciado de nulidad total y absoluta de inconstitucionalidad e ilegalidad; se citan los alegatos invocados:
(…)
“Es el caso ciudadano juez, que el empleador despidió injustificadamente a mi representado de forma inconstitucional e ilegal de su puesto de trabajo en fecha: 30 de enero de 2019 notificándole la culminación de la relación de trabajo por la supuesta causal de despido “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” con base a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ciudadano juez, lo cierto es que esta causal prevista en el referido artículo 89 de la Ley Laboral no le es aplicable a mi representado ya que NO ES OBRERO ni contratado, en consecuencia, cabe destacar, que el procedimiento aplicable a los empleados y funcionarios públicos es el previsto por el legislador en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual expresamente señala: Procedimiento Administrativo de destitución, pero lo cierto es que el empleador NO NOTIFICO formalmente al trabajador público: PEDRO LUIS SCHARBAY ZERPA conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) ni le especificó los hechos imputables ni las causales de destitución previstas en el precitado articulo 89 ejusdem, lo cual a la luz del derecho significa que el acto administrativo de despido injustificado de fecha: 30 de enero de 2019 está sin lugar a dudas VICIADO DE NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA de inconstitucionalidad y de ilegalidad, y así lo solicitamos a éste digno juzgado que lo DECRETE y/o DECLARE en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Es importante hacer de su conocimiento ciudadano juez, que el empleador le violentó flagrantemente todos los derechos laborales y funcionariales a mi representado, es decir, le violentó su derecho al trabajo como hecho social, al salario digno, el derecho a la defensa, el derecho a su estabilidad como empleado público ya que presta sus servicios en la referida empresa (CORPOELEC) remunerado y con carácter permanente; asimismo, se le violentó flagrantemente el debido proceso y de igual forma se le violentó olímpicamente las más elementales y fundamentales normas de eminente estricto orden público, dejándolo en uN total y absoluto estado de indefensión, sin empleo, sin su salario y/o sustento indispensable para satisfacer sus necesidades básicas de su seno familiar, de su hogar, y de él mismo, dada la grave crisis económica y de hiperinflación que reina en el país; violentándole a su vez todos sus derecho funcionariales establecidos en los artículos: 1,3,22,23, 30, 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe destacar que el cargo que desempeña mi representado no es de libre nombramiento y remoción, ni de confianza, ya que no cumple con los supuestos de los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…)”
Conforme a lo narrado,…(…), SOLICITAMOS LA NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESPIDO INJUSTIFICADO de fecha: 30 de enero de 2019 por estar viciado de ilegalidad….(…)”.-
Solicitamos de este digno juzgado, previo estudio y análisis del presente caso se sirva decretar una medida cautelar innominada a favor del empleado público PEDRO LUIS SCHARBAY ZERPA, en contra de la empresa eléctrica CORPOELEC, para que de la forma expedita REINCORPORE al trabajador accionante a su puesto habitual de trabajo como Coordinador I A, y se ordene el PAGO de todos los salarios caídos desde el 30 de enero de 2019 hasta la presente fecha y de forma continua y permanente con todos sus beneficios socio económicos y contractuales que normalmente venía percibiendo conforme a la Ley a la Convención Colectiva del Trabajo, mientras dure el presente procedimiento judicial.”.
I.2. Al respecto, destaca este Juzgado que en el caso analizado el demandante impugna la manifestación de voluntad contenida en la comunicación signada con el Nº TTHH-0962-2019 que le fuere notificada en fecha 30 de enero de 2019 suscrita por el Gerente General de Talento Humano de la empresa CORPOELEC, solicitando, entre otros aspectos, la nulidad de dicho acto.-
Conforme a lo antes señalado, este Juzgado tiene presente que la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), es una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, es decir, una persona jurídica de derecho público constituida de acuerdo a las normas de derecho privado, razones por las cuales el personal a su servicio se encuentra regido por la legislación laboral ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto Nº 1.424 publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014), que reza:
“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria” (Destacado añadido).
Se destaca que la competencia de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra delimitada a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, más no las formuladas por los trabajadores de las empresas del Estado que se encuentran regidos por las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo ello conforme lo dispone el artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que disponen:
“Artículo 93 (LEFP). “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Artículo 25 (LOJCA). “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley” (Destacado añadido).”
En este orden de ideas, resalta este Juzgado que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado reiterada jurisprudencia estableciendo que el personal de las empresas del Estado no tiene la condición de funcionarios públicos ni sus relaciones de trabajo se encuentran amparadas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que las personas que prestan servicios en ella se encuentran regidos por las disposiciones contenidas en la legislación laboral y la consecuente competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales de conformidad con el artículo 29.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citándose en este sentido la sentencia Nº 34 dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el siete (07) de agosto de 2013, que dispuso:
(…)
“En ese sentido, para determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la presente demanda es necesario analizar a la luz de lo que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública sobre las empresas del Estado, la cual nos indica en su artículo 102 que: “…son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado…”; de la misma forma en cuanto al régimen jurídico aplicable, establece en su artículo 107 que: “…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria…”.
En el presente caso, se observa que la querella se interpone a los fines de solicitar, en principio, la nulidad del acto administrativo mediante el cual, se puso fin a la relación laboral existente entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y la ciudadana Liliana Del Carmen Vera Avendaño, asimilando erróneamente a ésta, a una funcionaria de carrera regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Accesoriamente, se solicitó en dicha demanda una medida cautelar innominada con el objeto de dar protección a la trabajadora despedida e igualmente solicitó el pago de indemnización equivalente al último sueldo devengado, “cesta ticket” y demás beneficios derivados de la relación laboral.
Esta Sala Especial Primera observa que, en el caso bajo examen el objeto principal de la demanda no es la nulidad del acto administrativo emanado de la empresa del Estado como alega el apoderado judicial del demandante, mediante el cual se puso fin a la relación de trabajo, sino contra su despido, y aun cuando la demandada sea una empresa del Estado (CADAFE) sus empleados no son funcionarios públicos, ni sus relaciones de trabajo están amparadas por la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se trata de una institución de derecho privado y las personas que prestan los servicios en ella se encuentran regidas por las disposiciones contenidas en la Legislación Laboral, en conformidad con las normas y jurisprudencia citadas.
En ese sentido, la Sala Plena en sentencia número 49 de fecha 11 de junio de 2009 (caso: Hugo Ernan Arévalo Rodríguez, Vs. la Empresa Mercado de Alimentos C.A. [MERCAL]) señaló:
“… Al respecto, se observa que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la Administración, por lo que necesariamente deben emanar de autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, no obstante, el supuesto acto recurrido en el presente caso, fue suscrito por el ciudadano Tcnel. (E) Félix Osorio Guzmán, en su carácter de Presidente de la empresa Mercal, C.A., y no como de manera confusa ha pretendido hacerlo ver la parte recurrente, que lo hizo en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Alimentación.
Siendo así, en el presente caso no se recurre la nulidad de un acto administrativo, sino que se ha interpuesto una querella contra el despido del recurrente que puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa del Estado Mercal, C.A., es decir, una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del Estado registrada bajo las normas de derecho privado, por lo que las personas que en ella prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 4.260 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Félix Eduardo Rivas Anzola contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), en la cual expuso lo siguiente:
‘(…) en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo;
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:
‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...’. (Destacado de la Sala).
La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral, Finalmente, es importante señalar que el accionante identificó erróneamente la comunicación signada con el N° GRH/740/04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada del Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), como un acto administrativo, siendo que, lo que informaba era la suspensión de un beneficio de carácter laboral como sería su jubilación, situación ésta que constituye una pretensión de carácter laboral. (…)’. (Resaltado del original).
Así, de la sentencia transcrita, se deduce que a los empleados que laboran para empresas del Estado les es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, y no el régimen contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que recientemente fue reconocido en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, no aplicable ratio temporis al presente caso- cuyo artículo 107 expresamente contempla que los trabajadores de la empresas del Estado ‘…se regirán por la legislación laboral ordinaria…’, lo que refuerza la convicción de esta sentenciadora.
Ahora bien, visto que en el presente caso el recurrente acciona contra su despido por parte de la empresa del Estado Mercal, C.A., el cual puso fin a la relación laboral que existía entre ambos, conforme al razonamiento antes expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral, en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide…” (mayúsculas del original).
En atención a las normas citadas y a los criterios jurisprudenciales acogidos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena considera que en el caso de las demandas ejercidas con ocasión de relaciones de trabajo contra las empresas del Estado, como en el caso concreto, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), su conocimiento y decisión corresponde a los tribunales del trabajo.
Visto lo anterior, atendiendo al referido criterio atributivo de competencia esta Sala Especial Primera de la Sala Plena concluye que corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conocer la demanda interpuesta por el abogado Victor R. Gil Valera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liliana Del Carmen Vera Avendaño, contra el acto contenido en el Memorando signado con el número 17754-1000-269, de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante el cual se le notifica la separación del cargo de Supervisor de Procesos Comerciales de la empresa CADAFE, Región 7, zona Mérida, a partir del 31 de octubre de 2009” (Destacado añadido).
En este mismo orden de ideas, considera pertinente este Juzgado Superior traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 2005 signada con el Nº 04260, la cual reza:
(…)
Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para resolver el conflicto de competencia planteado en el presente caso, procede de seguidas a analizar los supuestos presentados, con el objeto de regular la misma.
En el presente caso, se ha interpuesto un “recurso de nulidad intentado conjuntamente con acción de amparo constitucional”, contra la comunicación signada con el N° GRH/740/04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada del Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), mediante la cual se notificó la suspensión del beneficio de jubilación al ciudadano FÉLIX EDUARDO RIVAS ANZOLA.
Ahora bien, la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, comprende dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a las empresas del Estado, en lo que respecta a los derechos de jubilación y pensión, la cual rige igualmente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional.
Al respecto, establece el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo siguiente:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión este consagrada en Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley se equipararán a los aquí establecidos.” (resaltado de la Sala).
En consecuencia la Ley en referencia, no será aplicable a aquellas empresas del Estado, que posean regímenes especiales de jubilación creados en ejecución de lo establecido en leyes nacionales, a menos que consagren beneficios inferiores a los previstos legalmente, estando obligados a equipararlos a ella; por lo que, el régimen laboral aplicable en el caso de personal jubilado de las empresas del Estado, es un régimen mixto, que se traduce en el reconocimiento de ciertos derechos iguales a los de los funcionarios públicos, en aquellos casos en los que no se encuentre determinado en las convenciones colectivas del trabajo.
Así, del escrito libelar y de los demás documentos acompañados, se observa la existencia de un Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección respecto a la Jubilación, establecido por la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), el cual consta como anexo marcado ‘E’ en el expediente; por lo que, el régimen jurídico laboral aplicable se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, la respectiva convención colectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 eiusdem y demás normativas dictadas en ejecución de la Ley en referencia, en consecuencia, dicho personal no puede comprenderse bajo el esquema de la regulación vigente de la función pública.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...”. (Destacado de la Sala).
La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral, siendo el órgano con competencia para conocer del presente juicio el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Finalmente, es importante señalar que el accionante identificó erróneamente la comunicación signada con el N° GRH/740/04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada del Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), como un acto administrativo, siendo que, lo que informaba era la suspensión de un beneficio de carácter laboral como sería su jubilación, situación ésta que constituye una pretensión de carácter laboral. (Destacado y resaltado de este Juzgado Superior)
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado.
2. La COMPETENCIA para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional” interpuesto por el abogado Pedro de la Cruz Rondón, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX EDUARDO RIVAS ANZOLA, contra la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), corresponde al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
A mayor abundamiento, considera igualmente conveniente este Juzgado Superior citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 4 de julio de 2013 signada con el Nº 839, la cual reza:
(…)
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó la ciudadana Silvia Coromoto Delgado Rivas contra el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, con fundamento en la negativa, por parte de esa Institución, de dar “debida, adecuada y oportuna respuesta” a la solicitud realizada por dicha ciudadana para el otorgamiento del beneficio de jubilación o pensión especial; todo lo cual habría lesionado su derecho y garantía constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta, que reconoce el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De autos se evidencia que la demanda de tutela constitucional fue interpuesta ante la jurisdicción laboral, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual, una vez declarada su incompetencia para conocer de dicha pretensión declinó el conocimiento de la misma en un tribunal contencioso administrativo. Es el caso que, el juzgado al cual le correspondió dicho conocimiento, es decir, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial se declaró, a su vez, incompetente para ello y consideró que correspondía la competencia, para el conocimiento de la presente causa, a los tribunales laborales, razón por la cual planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional.
Ahora bien, en el caso sub examine se observa que, la ciudadana Silvia Coromoto Delgado Rivas interpuso demanda de protección constitucional contra el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, la cual se adscribió al entonces Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas como empresa del Estado, según Decreto n.° 6850, publicado en la Gaceta Oficial n.° 39.234 del 4 de agosto de 2009.
Por su parte, el artículo 107 del Decreto n.° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.890 (Extraordinario), del 15 de julio de 2008 establece que:
“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria”.
Respecto al régimen jurídico aplicable al personal que labora para las empresas del Estado, como sucede en el caso concreto, la Sala Plena de este máximo Tribunal en sentencia n.° 54/2009, del 2 de julio (caso: Jaime Coromoto Abdala Gallegos contra Mercado de Alimentos Mercal C.A.), entre otras, estableció que los juzgados laborales tienen atribuida la competencia para el conocimiento de las reclamaciones que efectúen los trabajadores que presten servicio a empresas en la cual el Estado tenga una participación, en los siguientes términos:
“En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, señaló:
‘…En tal sentido es de observar que el Centro Simón Bolívar, C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado….
….De lo que se deduce que, por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo [actualmente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores] como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…
…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro Simón Bolívar, C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.
Por tal razón, correspondería al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la ‘demanda’ interpuesta por el ciudadano Pedro Pacheco contra el Centro Simón Bolívar, C.A., ‘…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…’ (sic), ‘…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional’, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva…’.
En tal sentido, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano JAIME COROMOTO ABDALA GALLEGOS, es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo [actualmente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores]. Así se decide”.
Con fundamento en el criterio supra, se concluye que el juzgado competente para el juzgamiento de la pretensión de tutela constitucional de autos, de acuerdo con la materia debatida, es un tribunal laboral, en virtud de la relación laboral que hubo entre la ciudadana Silvia Coromoto Delgado Rivas y el presunto agraviante, Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, la cual es una empresa del Estado, tal como lo determinó el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por su juez natural. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para la resolución del conflicto de competencia que planteó el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS contra el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Queda de esta manera resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional.”
De conformidad con las disposiciones jurídicas citadas y los precedentes jurisprudenciales invocados tanto de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como de la Sala Politico administrativa y de la Sala Constitucional, en razón que se demanda la nulidad del acto mediante el cual se destituye al demandante del cargo que venía ejerciendo como COORDINADOR I A, ADSCRITO A LA DIVISION DE PREVENCION Y PROTECCION BOLIVAR por Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo con base a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por parte de la empresa del Estado CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), cuya reclamación conforme a lo antes señalado, se encuentra sometida a la legislación laboral, por lo que en consecuencia, este Juzgado se declara Incompetente para el conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano Pedro Luís Scharbay Zerpa contra el acto mediante el cual, según señala, se le destituye del cargo que como Coordinador I A, adscrito a la División de Prevención y Protección Bolívar que venía desempeñando en la referida empresa del Estado CORPOELEC, contenido en la comunicación signada con el Nº TTHH-0962-2019 suscrita por el Gerente General de Talento Humano de dicha empresa y que le fuere notificada en fecha 30 de enero de 2019, y Declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.
II. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano Pedro Luís Scharbay Zerpa contra el acto mediante el cual se le destituye del cargo que como Coordinador I A, adscrito a la División de Prevención y Protección Bolívar venía desempeñando en la referida empresa del Estado CORPOELEC, contenido en la comunicación signada con el Nº TTHH-0962-2019 suscrita por el Gerente General de Talento Humano de dicha empresa y que le fuere notificada en fecha 30 de enero de 2019.-
SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a los fines de la distribución correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVE

LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES