REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
209º y 160º
ASUNTO: FP11-G-2017-000029
En la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 26 de Octubre de 2018 en el juicio por cumplimiento de contrato de Alianza Comercial incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA, S.A. (SECONSA) representada judicialmente por la abogada en ejercicio YAHAMIRA SEARA ROMERO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 45.074, contra la empresa TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A. (TRANSBOLIVAR), representada judicialmente por los abogados en ejercicio ESTRELLA MORALES MONSERRAT, OMAR DOMINGO MORALES MONSERRAT y OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT, inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 26.539, 36.495 y 64.040 respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la referida solicitud con la siguiente motivación:
I.- DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2018, la representación judicial de la empresa demandada TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR (TRANSBOLIVAR) señala que, en vista de la sentencia recaída en el presente procedimiento en la cual la parte accionante fue totalmente perdidosa, es por lo que solicita se aclare la sentencia en lo que se refiere a la condenatoria en costas en la presente causa.-
II.- FUNDAMENTACION DE LA DECISION
Antes de proveer sobre lo solicitado, debe este Juzgado determinar si la mencionada solicitud fue consignada tempestivamente conforme al dispositivo procesal que regula la materia contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
En relación al artículo antes transcrito, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en forma reiterada, que el lapso procesal del que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo, debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 0621 y 01206 de fechas 10 de junio de 2004 y 4 de julio de 2007, respectivamente).
Igualmente, la referida Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (Vid. decisiones Nros. 0050 del 16 de enero de 2008, 147 del 13 de febrero de 2008 y 01387 del 6 de noviembre de 2008, entre otras), es decir, cinco (5) días de despacho posteriores a la publicación de la sentencia.
Conforme a lo antes señalado, se observa que la sentencia definitiva fue dictada por este Juzgado dentro del lapso legal establecido para dictar la misma, esto es, en fecha 26 de Octubre de 2018, ordenándose igualmente en la referida sentencia la notificación del Procurador General de Estado Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 86 (hoy 98) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el que se establece, entre otros aspectos, que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.-
La notificación ordenada fue debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo recibidas las resultas contentivas de la comisión respectiva en fecha 06 de mayo de 2019.-
Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente, se aprecia que la sentencia cuya aclaratoria se requiere fue publicada en fecha 26 de Octubre de 2018, y antes que fuera cumplido el trámite de notificación del Procurador General del Estado Bolívar ordenado en la misma, compareció el abogado en ejercicio Omar A. Morales, antes identificado, específicamente el día 30 de Octubre de 2018 y consignó diligencia contentiva de la solicitud de “aclaratoria”, es decir, que tal requerimiento fue planteado con anterioridad al inicio del cómputo del lapso para interponer la misma, esto es, antes de que hubiese transcurrido el lapso de notificación ordenado.-
En este sentido, observa este Juzgado que ha sido reiterado el criterio sostenido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede penalizarse la excesiva manifestación de diligencia cuando una de las partes se haya adelantado a los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos procesales; encontrándose el órgano de justicia en la obligación de tramitarlos en los mismos términos que en los casos en los cuales su ejercicio se ha producido tempestivamente.
Distinto es el supuesto en que alguna de las partes pretenda impugnar un acto después de vencido el período hábil dispuesto a tales fines, en cuyo caso la causa del retardo sería, en principio, injustificable y el recurso debería por consiguiente, ser desestimado. (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nro. 1756 del 3 de diciembre de 2009).
En consecuencia, este Juzgado considera tempestivamente interpuesta la referida solicitud conforme a lo antes señalado, en cuya virtud se dispone de seguidas a proveer en torno a lo peticionado. Así se declara.
Establecido lo anterior, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvar omisiones, ampliación y rectificación de las sentencias, contempladas en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aluden a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a los fallos por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las decisiones judiciales.
A los fines de resolver sobre la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandada, considera pertinente este Juzgado traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01666 de fecha 10-12-2014, donde citando otras sentencias dictadas por esa Sala, señaló lo siguiente:
(…)
Es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, teniendo cada uno de esos medios de corrección finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, por cuanto cada uno de ellos tiene su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. (Ver fallo de esta Sala N° 682 de fecha 13 de julio de 2010).-
Este Alto Tribunal ha estimado que las aclaratorias de los fallos están dirigidas “…a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión” (sentencia Nº 1.622 del 22 de octubre de 2003). Así, ha precisado que “la ‘aclaratoria’, constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la ‘ampliación’ tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, y la ‘salvatura de omisión’ consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo”. (Sentencia Nº 80 del 19 de enero de 2006).
En el caso de autos, ha sido solicitada la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2018, en la cual se estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:
(…)
De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se puede afirmar que la empresa TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A. (TRANSBOLIVAR) es una persona jurídica estadal, por lo que concluye este Juzgado Superior que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República son extensivos a dicha empresa estadal, y, por ende, le sean acordada las mismas prerrogativas concedidas a la República.- Ello así de acuerdo al contenido del artículo 35, citado anteriormente, se extrae de su numeral 3º que es una causal de inadmisibilidad el no haber realizado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los municipios o entes del poder público a los cuales la Ley les otorga tal prerrogativa y, tal es el caso de la empresa TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A (TRANSBOLIVAR).- En consecuencia, conforme a las previsiones legales y el criterio jurisprudencial supra analizado, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA, S.A. (SECONSA) contra la empresa del Estado Bolívar TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A. (TRANSBOLIVAR) de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, dado que las causales de inadmisibilidad son de estricto orden público, y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio. Así se decide.
IV.DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA, S.A. (SECONSA) contra la empresa pública TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A. (TRANSBOLIVAR).
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
De conformidad con lo antes señalado, respecto a la figura de la aclaratoria, es importante referir que la misma persigue, conforme al precedente jurisprudencial citado, que se exponga con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, sin que en ningún caso se pueda llegar a modificar el dispositivo del fallo. De allí que su objeto está orientado a que la sentencia se encuentre expresada de tal manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando dudas, incertidumbres o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, lo que permite la apropiada comprensión integral de la decisión.
En el caso de autos, la representación judicial de la empresa TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR (TRANSBOLIVAR) solicitó que se “aclare” lo relativo a la condenatoria en costas procesales en virtud de que la parte accionante resultó totalmente perdidosa en el referido juicio.
Ahora bien, aun cuando se pide de forma expresa la “aclaratoria” de la mencionada sentencia, entiende este Juzgado que lo pretendido es la “ampliación” de dicho fallo, pues persigue un pronunciamiento complementario en la parte dispositiva, referido a la condenatoria en costas procesales de la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el juicio.- Así se determina.
En efecto, se observa que en la sentencia supra identificada, fue declarada inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA, S.A. (SECONSA) contra la empresa TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR (TRANSBOLIVAR).
En armonía con la declaratoria anterior, este Juzgado considera que resulta procedente la condenatoria en costas procesales a la sociedad mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA, S.A. (SECONSA) por haber resultado perdidosa en el juicio seguido contra la empresa TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR (TRANSBOLIVAR) al haber sido declarada inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato por ella incoada en contra de la referida empresa del Estado, con lo cual queda subsanada la omisión en que se incurrió al dictar la precitada sentencia de fecha 26 de octubre de 2018.- Así se declara.-
En consecuencia, se amplía el dispositivo del fallo dictado por este Juzgado en fecha en fecha 26 de octubre de 2018 como se transcribe a continuación:
“Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA, S.A.(SECONSA) por haber resultado totalmente vencida en el juicio”.-
En los términos anteriormente desarrollados, este Juzgado Superior amplía la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2018, en lo atinente a la falta de indicación expresa sobre la condenatoria en costas procesales en el dispositivo de la sentencia y, en consecuencia, téngase la presente ampliación como parte integrante de la referida sentencia. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud presentada por la representación judicial de la empresa TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A. (TRANSBOLIVAR), de ampliación de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2018. En consecuencia, se amplía el dispositivo del fallo mencionado en los términos siguientes:
“Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA, S.A.(SECONSA) por haber resultado totalmente vencida en el juicio”.-
Téngase la presente ampliación como parte integrante de la referida sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
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